REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Los Teques, 14 de febrero de 2012
201° y 152°
ASUNTO: 3U-350/11
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: WILMER GIOVANNY ROJAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.586.567, VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, EDAD 31 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO 13-06-1980, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, RESIDENCIADO: EN EL SECTOR BRISA DE PALO ALTO, ESCALERA N° 05, CASA SIN NUMERO, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA.
DEFENSA: DR. GABRIEL RODRIGUEZ, DEFEFENSORA PÚBLICA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.
FISCAL: DRA. JERALDINE JOSEFINA RAMOS GARCÍA, FISCAL DECIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD, BIEN JURÍDICO TUTELADO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS COMO ES LA SALUD PÚBLICA, LA CUAL CONSTITUYE UN VALOR COMUNITARIO ESENCIAL PARA LA CONVIVENCIA HUMANA, CUYO REFERENTE CONSTITUCIONAL SE CRISTALIZA EN EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 83 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA AL SEÑALAR QUE LA SALUD ES UN DERECHO SOCIAL FUNDAMENTAL, Y OBLIGACIÓN DEL ESTADO GARANTIZARÁ COMO PARTE EL DERECHO A LA VIDA. DE IGUAL MANERA SE VULNERA EL ORDEN SOCIAL Y PUBLICO AL COLOCAR EN PELIGRO INMINENTE A TODA UNA SOCIEDAD CUANDO PERSONAS SE ASOCIAN PARA LA COMISIÓN DE DELITOS DE GRAVES EFECTOS DE CARÁCTER COLECTIVO.
DELITO: TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGA.
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la audiencia celebrada en este Despacho en el día de hoy, de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al acusado ROJAS WILMER GIOVANNY, titular de la cedula de identidad Nº V-15.586.567; a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Decimo Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos 30-05-11 y en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 27-09-11, se admitió la calificación jurídica del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, a los fines de decidir, previamente observa:
I
De la identificación del acusado
WILMER GIOVANNY ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.586.567, venezolano, natural de Los Teques, estado Miranda, edad 31 años, fecha de nacimiento 13-06-1980, estado civil soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado: en el Sector Brisa de Palo Alto, escalera N° 05, casa sin numero, Los Teques, estado Miranda.
II
De las actuaciones en la presente causa
En fecha 01-06-2011, la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Miranda, presento actuaciones relacionadas con el ciudadano ROJAS WILMER GIOVANNY, titular de la cedula de identidad Nº V-15.586.567, respectivamente; ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en esa misma fecha se le dio entrada y se fijo la audiencia de presentación de detenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 01-06-11 a las 02:30 de la tarde. En esa misma fecha se realizo la audiencia de presentación del aprehendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ROJAS WILMER GIOVANNY, titular de la cedula de identidad Nº V-15.586.567, en el cual se acordó PRIMERO: se califica la flagrancia del hecho por el cual resulto aprehendido dicho ciudadano. SEGUNDO: se acordó que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: el Tribunal estimo que los hechos se subsumen en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. CUARTO: se decreta la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ROJAS WILMER GIOVANNY, titular de la cedula de identidad Nº V-15.586.567, y se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de Los Teques. QUINTO: se acordó oficiar al Tribunal de Ejecución de Caracas del cual se desprende las actas que el mismo se encuentra solicitado, que al precitado imputado se le sigue causa por ante ese Tribunal. SEXTO: se declaro con lugar la solicitud hecha por el Ministerio Publico y Defensor Público, en relación a las copias simples solicitadas de las actas que conforman la presente causa, y en esa misma fecha se dicto auto fundado. (Pieza I, folios 01 al 35)
En fecha 10-06-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio Nº 165-11, suscrito por el profesional del derecho JOSE ANGEL PERNALETE LUGO, Defensor Publico Penal del ciudadano ROJAS WILMER GIOVANNY, titular de la cedula de identidad Nº V-15.586.567, solicitando que su defendido sea evaluado por un médico forense, por cuanto se encontraba padeciendo de una lesión en el oído izquierdo como consecuencia de unos golpes propinados por funcionarios policiales, se consigno informe médico así como carta de buena conducta (Pieza I, folios 49 y 57)
En fecha 21-06-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde se acordó el traslado del ciudadano ROJAS WILMER GIOVANNY, titular de la cedula de identidad Nº V-15.586.567, para la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para se le realizara evaluación médica forense. (Pieza I, folio 58)
En fecha 21-06-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito sin Nº suscrito por la ABG JERALDINE RAMOS donde solicitaba una PRORROGA DE QUINCE (15) días, de conformidad con lo establecido en el cuarto y quinto aparte del reformado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de presentar el respectivo acto conclusivo. En esa misma fecha se dicto auto fundado en donde se declaro con lugar la solicitud. (Pieza I, folio 61 al 64)
En fecha 14-07-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio Nº 15F19-715-11 suscrito por la profesional del derecho JERALDINE RAMOS Fiscal Décima Novena del Ministerio Publico, donde solicito el traslado del ciudadano imputado ROJAS WILMER GIOVANNY, titular de la cedula de identidad Nº V-15.586.567, para el día 15-07-11 a objeto de realizar nueva imputación, a tales efecto solicito que se le notificara a la Defensa Publica del Ut Supra mencionado. En esa misma fecha se dicto auto donde se acordó el traslado para el día 15-07-11 (Pieza I, folios 72 y 73)
En fecha 16-07-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito acusatorio por parte de la profesional JERALDINE RAMOS, por la presunta comisión de los delitos de comisión de los delitos de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. (Pieza I, folios 79 al 90)
En fecha 18-07-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto visto el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Décima Novena del Ministerio Publico JERALDINE RAMOS, acordó fijar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 15-08-11 a las 9:00 a.m. (Pieza I, folio 91)
En fecha 20-07-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio Nº 219-11 suscrito por el profesional del derecho JOSE ALGEL PERNALETE donde solicito se le otorgara la libertad del ciudadano ROJAS WILMER GIOVANNY, y se le impusiera la medida privativa de libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 97 al 99)
En fecha 04-08-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio Nº 247-11, suscrito por el profesional del derecho JOSE ALGEL PERNALETE, en donde solicitaba la revisión de la medida de privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 256 ejusdem. (Pieza I, folios 108 al 112)
En fecha 05-08-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio Nº 232-11 suscrito por el profesional del derecho JOSE ALGEL PERNALETE, donde remitió constante de dos folios útiles informe médico de su defendido ROJAS WILMER GIOVANNY, en esa misma fecha se dicto auto donde se acordó el traslado del imputado hasta la sede de la referida Medicatura, el día 11-08-11 a las 10:00 a.m. (Pieza I, folios 113 al 116)
En fecha 10-08-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión donde declaro sin lugar la solicitud interpuesta en fecha 05-08-11, por el profesional del derecho JOSE ALGEL PERNALETE por considerarse improcedente el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa. (Pieza I, folios 122 al 126)
En fecha 12-08-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio Nº 259-11 suscrito por el profesional del derecho JOSE ALGEL PERNALETE donde solicito no se admitiera la acusación fiscal y declarara con lugar el presente escrito de excepciones u oposición a la persecución penal. (Pieza I, folios 138 al 140)
En fecha 18-08-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio Nº 825-11 suscrito por la profesional del derecho JERALDINE RAMOS, donde promovió la testimonial de los expertos FRANCY BLANDIN Y FATIMA MORAIS, como pruebas, de conformidad con lo establecido en el articulo 328 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 141 al 142)
En fecha 20-09-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto donde se acordó fijar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 27-09-11, en virtud de que el Tribunal no dio despacho por la Resolución Nº 2011-043 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se decreto receso judicial desde 15-08-11 hasta el 15-09-11. (Pieza I, folio 143)
En fecha 27-09-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la ABG. GERALDINE RAMOS Fiscal del Ministerio Publico, el ABG. JOSE PERNALETE Defensor Público, y el imputado ROJAS WILMER GIOVANNY, presentes todas la partes se dio inicio a dicha Audiencia en la cual se dicto la decisión siguiente: PRIMERO: se declaro sin lugar las excepciones opuesta por la Defensa Publica, toda vez que la acusación presentada por el Ministerio público, cumple con los requisitos establecidos. SEGUNDO: SE ADMITIO parcialmente la acusación interpuesta por el Ministerio Publico. TERCERO: SE ADMITIO LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por el Ministerio Publico. CUARTO: SE RATIFICO la medida de aseguramiento procesal decretada por ese Tribunal en fecha 01-06-11, por cuanto se mantiene los supuesto establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENO ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO. QUINTO: se ordena la remisión por secretaria de la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuido a un Tribunal de Juicio, en esa misma fecha se dicto auto fundado (Pieza I folios 150 al 174)
En fecha 05-10-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, dicto auto mediante el cual se acordó practicar computo por secretaria de los días transcurridos y librar oficio a la Oficina del Alguacilazgo a los fines de fuera distribuido la presente causa a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio. (Pieza I, folios 175 al 177).
En fecha 13-10-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, recibió la presente causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 3 y le dio entrada en los libros respectivos llevados por este Juzgado asignándole el N° 3M-350-11 ordenando fijar para el día 20-10-2011 el acto del Sorteo de escabinos, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folio 181)
En fecha 20-10-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo el acto de Sorteo de Escabino, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordeno fijara la Constitución del Tribunal Mixto para el día 17-11-2011 a las 10:00 a.m. (Pieza II folios 02 al 04).
En fecha 17-11-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo el acto de Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la ABG. JERLDINE RAMOS Fiscal del Ministerio Publico, la Defensora Publica ABG. MERCEDES FLORES, y el acusado ROJAS WILMER GIOVANNY, no encontrándose presente ningún ciudadano de los convocados para participar como escabino, ssiendo diferido para el día 29-11-2011 a las 11:30 p.m. (Pieza II, folios 61 al 62).
En fecha 29-11-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo el acto de Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la ABG. JERLDINE RAMOS Fiscal del Ministerio Publico, el Defensor Publico ABG. GABRIEL RODRIGUEZ, el acusado ROJAS WILMER GIOVANNY y la ciudadana TAVIUNY DEL VALLE AGOSTINI DIAZ seleccionada como escabino, no encontrándose presente ningún otro ciudadano de los convocados para participar como escabino, en consecuencia este Tribunal realizo un SORTEO EXTRAORDINARIO DE ESCABINO, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo fijado para el día 10-01-2012 a las 11:30 a.m. (Pieza II, folios 86 al 89).
En fecha 10-01-2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, recibió escrito suscrito por la ciudadana MARIA DEL CARMEN BETHENCOURT, la cual expuso que se encuentra participando como escabino suplente en la causa Nº 1M-338-11 del Tribunal presidido por la DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA. (Pieza II, folios 138 al 139).
En fecha 11-01-2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, dicto decisión mediante la cual PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la excusa presentada por la ciudadana MARIA DEL CARMEN BETHENCOURT. SEGUNDO: se ordeno oficiar a la Oficina de Participación Ciudadana a los fines de informar sobre el pronunciamiento emitido por el Tribunal (Pieza II, folios 140 al 145).
En fecha 11-01-2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, dicto auto donde se acordó refijar el SORTEO EXTRAORDINARIO DE ESCABINO, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, acto para el día 19-01-12, a las 9:30 a.m, en virtud que no hubo despacho por cuanto la Juez se encontraba realizando diligencia indelegables. (Pieza II, folio 149).
En fecha 20-01-2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, dicto auto donde se acordó refijar el SORTEO EXTRAORDINARIO DE ESCABINO, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, acto para el día 06-02-12, a las 03:00 p.m, en virtud que no hubo despacho por cuanto la Juez se encontraba quebrantada de salud.(Pieza II, folio 191).
En fecha 01-02-2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, recibió escrito suscrito por el ABG. GABRIEL RODRIGUEZ, en donde solicitaba la revisión de la medida de privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 256 ejusdem. (Pieza II, folios 224 al 229)
En fecha 02-02-2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, dicto decisión en la cual se declaro sin lugar la solicitud realizada por el ABG. GABRIEL RODRIGUEZ, de la revisión de la medida de privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 256 ejusdem. (Pieza II, folios 230 al 250)
En fecha 29-11-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo el acto de Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la ABG. JERLDINE RAMOS Fiscal del Ministerio Publico, el Defensor Publico ABG. GABRIEL RODRIGUEZ, el acusado ROJAS WILMER GIOVANNY y la ciudadana TAVIUNY DEL VALLE AGOSTINI DIAZ seleccionada como escabino, no encontrándose presente ningún otro ciudadano de los convocados para participar como escabino, en consecuencia este Tribunal lo fijo para el día 14-02-2012 a las 10:00 a.m. (Pieza II, folios 251 al 255).
III
De los fundamentos de la decisión
En virtud de la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial N° 5.930 Extraordinario, de fecha 04/09/2009, corresponde a éste Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a la constitución de manera unipersonal del Tribunal, este Juzgador observa esencial, citar y hacer referencia al tercer aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
“Realizadas efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los Escabinos o escabinas, el Juez o Jueza profesional constituirá el tribunal de forma unipersonal.”
De igual forma en el parágrafo segundo de las disposiciones finales de la norma en cuestión, se establece:
“El Juez o Jueza de Juicio constituirá el tribunal de forma unipersonal cuando se hayan realizado efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiese constituido del tribunal mixto por inasistencia o excusa de los Escabinos.”.-
Ahora bien, en vista de lo ut supra mencionado, este Juzgador observa que se desprende de las actuaciones del expediente, el acto para la Constitución del Tribunal Mixto, fue diferido en dos (02) oportunidad por las incomparecencias de los Escabinos y en virtud de que no pudo citarse a las personas seleccionadas como escabinos, se evidencio que no pudo constituirse el Tribunal Mixto, siendo agostado el número de convocatorias a que hace referencia el tercer aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el parágrafo segundo de las disposiciones finales de la norma en cuestión.
De acuerdo a lo anterior, este Tribunal a los fines de emitir un juicio al respecto, considera necesario hacer referencia a la definición de Juez Natural o Legal, que sostiene el Jurista ALBERTO SUÁREZ SÁNCHEZ, de la Universidad de Externado Colombia, en su obra “El Debido Proceso Penal”, páginas 262 al 275:
“…El juez natural o legal es el predeterminado por la ley como objetiva, funcional y territorialmente competente para juzgar a ciertas personas, por delitos cometidos en precisos lugares y momentos…”
Entendiendo que el Juez natural, como tal concreta los principios de seguridad jurídica y legalidad, toda vez que el acusado sabe previamente, el procedimiento que hay que seguirse en la investigación como en el juzgamiento de la conducta que se considera penalmente reprochable, así como también quien es el funcionario judicial que llevará a cabo el proceso y la consecuencia resolución, constituyendo una garantía o derecho constitucional de toda persona que se encuentre sometida a un juicio penal y es claro que la institución del juez tiene reserva legal, para evitar justamente manipulaciones en su selección e injerencias en su desempeño por parte de órganos diferentes al jurisdiccional, sin que se autorice la delegación legislativa para su designación, ya que no puede el gobierno crear organismo jurisdiccional especial alguno, ni siquiera en los estados de excepción, conforme a lo dispuesto en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello el Juez Natural tiene asignada una doble garantía: para el procesado y para la propia jurisdicción.-
La garantía para el procesado, se traduce en la igualdad en el juez, debido a que el acusado no podrá ser juzgado por funcionarios diferentes a los integrantes de la jurisdicción; y la garantía para el juez es el garante de la jurisdicción y como tal detenta la función punitiva: La independencia del juez tiene doble característica, la subjetiva u orgánica que se concreta en la independencia judicial; y la objetiva, que consiste en que las providencias de los jueces deben proferirse mediante la estricta sujeción a derecho.
En tal sentido, este Tribunal considera necesario analizar el contenido del artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…omissis…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
(…omissis…).
La Norma Adjetiva Penal Vigente, en su artículo 7, consagra de igual forma como Principio fundamental del proceso penal el del Juez Natural:
“… Toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso…”.
Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal establece claramente la competencia de los Tribunales de Juicio, en Unipersonales o Mixtos, en lo que respecta al conocimiento de la causa, juzgamiento y pronunciamiento de la sentencia correspondiente, específicamente en el artículo 65 y 532, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 65. Tribunal mixto. Es de la competencia del tribunal mixto el conocimiento de las causas por delitos cuya pena sea mayor de cuatro años en su límite máximo. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Artículo 532. Funciones jurisdiccionales. Los jueces en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este artículo.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Puede colegirse de las normas anteriormente transcritas que efectivamente es competencia del Tribunal Mixto (Juez Natural), integrado por un Juez Profesional, dos escabinos titulares y con un escabino suplente, de acuerdo a la naturaleza o complejidad del caso, le corresponde el conocimiento de las causas por delitos cuya pena sea mayor de cuatro años en su límite máximo, no obstante el primer aparte del artículo 164 de la Norma Adjetiva Penal, dispone una excepción a la garantía del Juez Natural, al otorgarle la facultad al acusado de solicitar, según su elección, ser juzgado por el juez profesional que hubiere presidido el tribunal mixto, por la inasistencia de los escabinos.
Quedando claro de esta forma, que efectivamente el Juez Natural en la presente causa, es el Juez Profesional y los Escabinos que constituyan en Tribunal Mixto, por tratarse de la presunta comisión del delito TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, que como se explicó anteriormente constituye una garantía para el acusado, que no puede ser vulnerada conforme al ordenamiento jurídico, ni siquiera en los Estados de Excepción, y la cual está contemplada en la Convención Americana sobre Los Derechos Humanos “PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA”, en el capítulo II, de los Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 8, numeral 1, que establece:
“… Garantías Judiciales. 1.- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. (…omissis…) (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Finalmente el Pacto Internacional de los Derechos Civiles Políticos en su artículo 9, numeral 3, establece:
“ (…omissis…) 3.- Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que se aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y en su caso, para la ejecución del fallo. (…omissis…) (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Del análisis de las normas anteriormente transcritas, las cuales tienen jerarquía constitucional, por estar contenidas en diferentes instrumentos internacionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que también contemplan la Garantía del Juez Natural, siendo menester señalar que en base a las argumentaciones anteriormente expuestas, el Tribunal de Juicio, deberá realizar efectivamente las citaciones a los Escabinos seleccionados, para que conformen el Tribunal Mixto, y de realizarse efectivamente dos convocatorias, y no comparezcan bien porque se excusaron o porque no asistieron, se procederá en consecuencia a prescindir de los mismos, y tomará el Juez Profesional el Control Jurisdiccional del Tribunal, atendiendo igualmente para ello a la opinión del acusado, conforme al principio del juez natural, garantía del acusado, así como de la participación ciudadana, cuya figura fue incluida en nuestro ordenamiento jurídico, como una de las novedades más importante del proceso penal acusatorio.
En ese orden de ideas el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-
De la norma anteriormente transcrita, se colige que la participación de ciudadano o de Escabinos en los juicios penales, se encuentra fundamentada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual en forma alguna pueden considerarse inconstitucionales las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan esta institución procesal, lo cual ha sido considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19-10-2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, expediente Nº 07-0682, en la cual entre otras cosas deja constancia de lo siguiente:
“De las decisiones que fueron parcialmente transcritas y de la propia letra del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal se deriva que, luego de que fueron realizadas efectivamente las convocatorias correspondientes sin que hubiera sido posible la constitución del Tribunal mixto, el imputado tiene el derecho de solicitar se le juzgue por el Juez profesional que hubiere presidido el Tribunal mixto y sólo a él está atribuida legalmente la potestad para el impulso del cambio de la naturaleza del Tribunal de Juicio que tendrá el conocimiento de la causa, de Mixto a Unipersonal. En este orden de ideas, estima la Sala que respecto de la posibilidad de que el procesado solicite que su causa sea tramitada ante tribunal unipersonal, debe observarse que, primero: este es un derecho del procesado, no un deber; segundo: que el ejercicio de tal potestad supone el sacrificio del derecho al juzgamiento por el tribunal que, en principio, era el natural para el conocimiento de la causa; tercero: que la participación ciudadana no sólo interesa al procesado, sino que corresponde a un interés colectivo y a una necesidad social y debe ser, por tanto, considerada como cuestión de orden público, como lo reconoció el proyectista del Código Orgánico Procesal Penal, en la Exposición de Motivos del mismo (véase Capítulo IV: Participación ciudadana; asimismo: V. Estructura del proyecto, 2. El Libro Primero); sobre todo, en virtud de la entidad de los delitos cuya competencia está asignada al Tribunal Mixto, lleva a la conclusión de que éste es el Juez natural para la decisión sobre los mismos, de suerte que la excepción a la cual se refiere el artículo 164 in fine del Código Orgánico Procesal Penal debe ser interpretada en sentido restrictivo. Ante estas variantes situaciones, esta Sala estima necesario hacer un recuento histórico sobre la participación de la ciudadanía en la administración de justicia, por cuanto ésta no surge por primera vez con el advenimiento de la Constitución de 1999 y del Código Orgánico Procesal Penal de 1998, ya que la Constitución Federal de 1811 preceptuaba la participación de la sociedad en el artículo 117 que señalaba: “Todos los juicios criminales ordinarios que no se deriven del derecho de acusación concedido a la Cámara de Representantes por parágrafo cuarenta y cuatro, se terminarán por jurados luego que se establezca en Venezuela este sistema de legislación criminal, cuya actuación se hará en la misma Provincia que se hubiese cometido el delito pero cuando el crimen sea fuera de los límites de la Confederación contra el derecho de gentes, determinará el Congreso por una ley particular el lugar en que haya de seguirse el juicio. (…) Artículo 161.- El Congreso con la brevedad posible establecerá por una Ley detalladamente el juicio por jurados para los casos criminales y civiles a que comúnmente se aplica en otras naciones con todas las formas propias de este procedimiento, y harán entonces las declaraciones que aquí correspondan a favor de la libertad y seguridad personal, para que sean parte de esta, y se observen en todo el Estado” (Negrillas añadidas). Por su parte la Constitución de 1819 estableció en el artículo 11 que: “Mientras no se establecieren los jurados habrá en cada parroquia para los casos criminales en que puede y debe procederse de oficio, un comisionado del juez departamental nombrado por el mismo entre los electores ó sufragantes parroquiales. Su funciones están ceñidas a la iniciativa y sustanciación de los casos mencionados, hasta el estado de sentencia en que remitirá el proceso como queda prevenido en el artículo 9.” (Negrillas añadidas). En la Constitución del Estado de Venezuela del 24 de marzo de 1830, se estableció en el artículo 142 que: “En las causas criminales, la justicia se administrará por jurados, conforme lo disponga la ley. Artículo. 143.- Los Congresos constitucionales acordarán el tiempo y modo de ir introduciendo el juicio por jurados en las otras causas.” Así mismo, en la Constitución de 1858 preceptuó, en el artículo 14, que “Todos los venezolanos tienen el derecho de expresar sus pensamientos y opiniones, por medio de la imprenta, sin necesidad de previa censura, y también de palabra o de cualquier otro modo; pero bajo la responsabilidad que determine la Ley para los casos en que se ofenda la moral pública, o se ataque la vida privada. El juicio en materias de imprenta será por jurados.” Y en el artículo 107 señalaba que “En las causas criminales la justicia se administrará por Jurados cuando y conforme los dispongan los futuros Congresos constitucionales.”
De la anterior jurisprudencia trascrita parcialmente, se infiere claramente que es un derecho del procesado solicitar al Juez Profesional del Tribunal Mixto, que tome control de la función jurisdiccional, es decir un juez distinto al juez natural para el conocimiento de la causa, ya que el Juez Profesional debía decidir conjuntamente con jueces escabinos, que es lo que verdaderamente constituye la llamada participación ciudadana, la cual no sólo interesa al procesado, sino que corresponde a un interés colectivo y a una necesidad social y debe ser, por tanto, considerada como cuestión de orden público, cuyo fundamento como se refirió anteriormente, es el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 3, 149, 161, 162, 163 y 164, todos del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la entidad de los delitos, cuya pena debe ser mayor de cuatro años en su límite máximo, para que corresponda el conocimiento de la causa según la competencia, al Tribunal Mixto, quien en definitiva es el Juez natural para la decisión sobre los mismos, razón por la cual la excepción a la cual se refiere el artículo 164 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser interpretada en forma restrictiva y no en sentido amplio.
En consecuencia, la Juez Profesional NAIR JOSEFINA RÍOS CHÁVEZ, quien hubiese presidido el Tribunal Mixto, procede a asumir totalmente el control jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en los artículo 26, 49.3 y 335 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con lo previsto en el artículo el primera parte del artículo 342 ejusdem, y acatando la sentencia dictada en fecha 19-10-2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el expediente Nº 07-0682.
Se acordó fijar la celebración del presente juicio oral y público, seguido en contra del acusado ROJAS WILMER GIOVANNY, titular de la cedula de identidad Nº V-15.586.567; para el día LUNES, DOCE (12) DE MARZO DE 2012, A LAS 2:00 P.M, para llevar a cabo el acto de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARO.-
IV
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACORDO:
PRIMERO: Que la Juez profesional NAIR JOSEFINA RÍOS CHÁVEZ, procedió a asumir totalmente el control jurisdiccional; de conformidad con lo establecido en los artículo 26, 49.3 y 335 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con lo previsto en el artículo el primera parte del artículo 342 ejusdem, y acatando la sentencia dictada en fecha 19-10-2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el expediente Nº 07-0682.
SEGUNDO: SE ACORDO FIJAR LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguido al acusado BURGUILLOS JAVIER ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-20.115.880, para el día LUNES, DOCE (12) DE MARZO DE 2012, A LAS 2:00 P.M, para llevar a cabo el acto de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-350-11, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
Causa: 3U-350/11
Causa de Fiscalia: 15F19-198-11
Decisión constante de dieciséis (16) folios útiles
Sin Enmienda.