REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Los Teques, 02 de febrero de 2012
201° y 152°
ASUNTO: 3M-350/11

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: WILMER GIOVANNY ROJAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.586.567, VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, EDAD 31 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO 13-06-1980, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, RESIDENCIADO: EN EL SECTOR BRISA DE PALO ALTO, ESCALERA N° 05, CASA SIN NUMERO, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA.

DEFENSA: DR. GABRIEL RODRIGUEZ, DEFEFENSORA PÚBLICA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

FISCAL: DRA. JERALDINE JOSEFINA RAMOS GARCÍA, FISCAL DECIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD, BIEN JURÍDICO TUTELADO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS COMO ES LA SALUD PÚBLICA, LA CUAL CONSTITUYE UN VALOR COMUNITARIO ESENCIAL PARA LA CONVIVENCIA HUMANA, CUYO REFERENTE CONSTITUCIONAL SE CRISTALIZA EN EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 83 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA AL SEÑALAR QUE LA SALUD ES UN DERECHO SOCIAL FUNDAMENTAL, Y OBLIGACIÓN DEL ESTADO GARANTIZARÁ COMO PARTE EL DERECHO A LA VIDA. DE IGUAL MANERA SE VULNERA EL ORDEN SOCIAL Y PUBLICO AL COLOCAR EN PELIGRO INMINENTE A TODA UNA SOCIEDAD CUANDO PERSONAS SE ASOCIAN PARA LA COMISIÓN DE DELITOS DE GRAVES EFECTOS DE CARÁCTER COLECTIVO.

DELITO: TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGA.


Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud N° DP6°-030-2012, realizada por el Defensor Publico Penal DR. GABRIEL RODRIGUEZ, en fecha 30-01-12, la cual fue presentada en ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este Tribunal el día 01-02-12, constante de siete (07) folios útiles, a favor del acusado ROJAS WILMER GIOVANNY, titular de la cedula de identidad Nº V-15.586.567; a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Decimo Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos 30-05-11 y en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 27-09-11, se admitió la calificación jurídica del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, a los fines de decidir, previamente observa:

I
De la identificación del acusado

WILMER GIOVANNY ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-15.586.567, venezolano, natural de Los Teques, estado Miranda, edad 31 años, fecha de nacimiento 13-06-1980, estado civil soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado: en el Sector Brisa de Palo Alto, escalera N° 05, casa sin numero, Los Teques, estado Miranda.

II
De la solicitud del defensor publico

El profesional del Derecho ABG. GABRIEL E. RODRÍGUEZ C., en representación del ciudadano ROJAS WILMER GIOVANNY, titular de la cedula de identidad Nº V-15.586.567; fundamento su solicito en lo siguiente:

“….Quien suscribe, ABG. GABRIEL E. RODRÍGUEZ C., Defensor Público Sexto (6°) con competencia en Materia Penal Ordinario, adscrito a la Coordinación de la Unidad Regional del Estado Bolivariano de Miranda, en mi condición de Defensor Judicial del ciudadano WILMER GIOVANNY ROJAS, ampliamente identificado en la causa signada con el N° 350-11, (nomenclatura de ese juzgado), ocurro ante usted con el objeto de exponer lo siguiente:
Es el caso ciudadana juez, que mi defendido se encuentra sometido a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, desde el primero de junio del año dos mil once (01-06-2011), ha permanecido sometido a la Medida de Coerción Personal, por más de ocho (8) meses, en este sentido en indispensable destacar, que las medidas deben cumplir un rol profiláctico, puesto que emergen con el ánimo de asegurar las resultas del proceso y la búsqueda de k verdad, por esta razón es inconcebible medidas que se instauren en el proceso de manera permanente, puesto que se estaría conculcando la libertad personal y aplicando una pena anticipada.
De lo expuesto anteriormente, se hace necesario destacar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al examen y revisión de las medidas cautelares, el cual establece:
"Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. . .".
En este orden de ideas, establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. (Negrillas y Subrayado de ¿a Defensa).
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva dé los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial. idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable. equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones, inútiles. (Negrillas y subrayado de la Defensa).
Igualmente el artículo 49 de nuestra carta magna en su ordinal 2° que toda persona debe ser presumida inocente mientras no se pruebe lo contrario, así mismo el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución, en su último aparte establece que la libertad personal es inviolable y en consecuencia, toda persona "... será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso", e igualmente establece en su artículo 257 que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia.
Asimismo, se encuentran varias disposiciones en el Código Orgánico Procesal Penal, que establecen el régimen de libertad como regla y valor primordial del actual sistema que nos rige, encontrándose entre tales normativas las siguientes:
Artículo 8: Presunción de Inocencia: "...cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme...".
Artículo 9: Afirmación de Libertad: "... las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad u otros derechos del imputado o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puedan ser impuestas..."
Artículo 247: "todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente"
De las anteriores disposiciones se desprende que en todos los casos y situaciones en las cuales se encuentra restringida la libertad de los ciudadanos, deben interpretarse las normas procesales en beneficio de los mismos, todo ello en atención a lo dispuesto expresamente en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a lo anteriormente expuesto, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana (Bogotá, Colombia, 1948), en su Capitulo Primero, artículo XXV, establece:
"Nadie puede ser privado de su libertad, sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.
Nadie puede ser detenido por incumplimiento de obligaciones de carácter netamente civil.
Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida, y a ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrarío, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad". (Negrillas y Subrayado de la Defensa).
Así mismo, uno de los derechos fundamentales de todo individuo es la libertad personal, consagrado tanto en nuestra Constitución, así como en el Artículo 3 de la Declaración Universal.
"Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a seguridad de su persona".
Igualmente, el Artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece:
"Todo individuo_tiene_derecho_a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitraria. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta". (Negrillas y Subrayado de la
Defensa).
Considera la defensa que" estos enunciados son de vital importancia, por tanto son el fundamento legal para la excepcionalidad de privación preventiva de libertad, puesto que establecen la legalidad del régimen de restricción de libertad y de privación de la misma. En consecuencia, todo lo que se aplique o intérprete fuera del ámbito de estas normas en cuanto a este régimen es totalmente ilegal.
En cuanto al peligro de fuga es indispensable mencionar que mi defendido es un ciudadano venezolano, con suficiente arraigo y permanencia en el país, determinado por la nacionalidad, asiento familiar y la nula posibilidad de sustraerse y evadirse del proceso que se le sigue, ya que carece de los medios económicos para ello, aunado a ello.
Como quiera que hasta el actual momento procesal debe estimarse la inocencia de mis defendidos, quienes tiene derecho a permanecer en libertad durante la secuela del proceso que se le sigue, y en atención a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta defensa SOLICITA de su competente autoridad, como órgano contralor de los derechos y garantías individuales del imputado y en aras de resguardar el principio de debido proceso, afirmación de libertad y presunción de inocencia, REVISE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, y que la sustituya por una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 ejusdem.
Es Justicia que espero en la ciudad de Los Teques, al día de su presentación.….”

III
De las actuaciones en la presente causa

En fecha 01-06-2011, la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Miranda, presento actuaciones relacionadas con el ciudadano ROJAS WILMER GIOVANNY, titular de la cedula de identidad Nº V-15.586.567, respectivamente; ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en esa misma fecha se le dio entrada y se fijo la audiencia de presentación de detenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 01-06-11 a las 02:30 de la tarde. En esa misma fecha se realizo la audiencia de presentación del aprehendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ROJAS WILMER GIOVANNY, titular de la cedula de identidad Nº V-15.586.567, en el cual se acordó PRIMERO: se califica la flagrancia del hecho por el cual resulto aprehendido dicho ciudadano. SEGUNDO: se acordó que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: el Tribunal estimo que los hechos se subsumen en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. CUARTO: se decreta la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ROJAS WILMER GIOVANNY, titular de la cedula de identidad Nº V-15.586.567, y se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de Los Teques. QUINTO: se acordó oficiar al Tribunal de Ejecución de Caracas del cual se desprende las actas que el mismo se encuentra solicitado, que al precitado imputado se le sigue causa por ante ese Tribunal. SEXTO: se declaro con lugar la solicitud hecha por el Ministerio Publico y Defensor Público, en relación a las copias simples solicitadas de las actas que conforman la presente causa, y en esa misma fecha se dicto auto fundado. (Pieza I, folios 01 al 35)

En fecha 10-06-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio Nº 165-11, suscrito por el profesional del derecho JOSE ANGEL PERNALETE LUGO, Defensor Publico Penal del ciudadano ROJAS WILMER GIOVANNY, titular de la cedula de identidad Nº V-15.586.567, solicitando que su defendido sea evaluado por un médico forense, por cuanto se encontraba padeciendo de una lesión en el oído izquierdo como consecuencia de unos golpes propinados por funcionarios policiales, se consigno informe médico así como carta de buena conducta (Pieza I, folios 49 y 57)

En fecha 21-06-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde se acordó el traslado del ciudadano ROJAS WILMER GIOVANNY, titular de la cedula de identidad Nº V-15.586.567, para la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para se le realizara evaluación médica forense. (Pieza I, folio 58)

En fecha 21-06-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito sin Nº suscrito por la ABG JERALDINE RAMOS donde solicitaba una PRORROGA DE QUINCE (15) días, de conformidad con lo establecido en el cuarto y quinto aparte del reformado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de presentar el respectivo acto conclusivo. En esa misma fecha se dicto auto fundado en donde se declaro con lugar la solicitud. (Pieza I, folio 61 al 64)

En fecha 14-07-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio Nº 15F19-715-11 suscrito por la profesional del derecho JERALDINE RAMOS Fiscal Décima Novena del Ministerio Publico, donde solicito el traslado del ciudadano imputado ROJAS WILMER GIOVANNY, titular de la cedula de identidad Nº V-15.586.567, para el día 15-07-11 a objeto de realizar nueva imputación, a tales efecto solicito que se le notificara a la Defensa Publica del Ut Supra mencionado. En esa misma fecha se dicto auto donde se acordó el traslado para el día 15-07-11 (Pieza I, folios 72 y 73)

En fecha 16-07-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito acusatorio por parte de la profesional JERALDINE RAMOS, por la presunta comisión de los delitos de comisión de los delitos de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. (Pieza I, folios 79 al 90)

En fecha 18-07-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto visto el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Décima Novena del Ministerio Publico JERALDINE RAMOS, acordó fijar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 15-08-11 a las 9:00 a.m. (Pieza I, folio 91)

En fecha 20-07-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio Nº 219-11 suscrito por el profesional del derecho JOSE ALGEL PERNALETE donde solicito se le otorgara la libertad del ciudadano ROJAS WILMER GIOVANNY, y se le impusiera la medida privativa de libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 97 al 99)

En fecha 04-08-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio Nº 247-11, suscrito por el profesional del derecho JOSE ALGEL PERNALETE, en donde solicitaba la revisión de la medida de privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 256 ejusdem. (Pieza I, folios 108 al 112)

En fecha 05-08-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio Nº 232-11 suscrito por el profesional del derecho JOSE ALGEL PERNALETE, donde remitió constante de dos folios útiles informe médico de su defendido ROJAS WILMER GIOVANNY, en esa misma fecha se dicto auto donde se acordó el traslado del imputado hasta la sede de la referida Medicatura, el día 11-08-11 a las 10:00 a.m. (Pieza I, folios 113 al 116)

En fecha 10-08-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión donde declaro sin lugar la solicitud interpuesta en fecha 05-08-11, por el profesional del derecho JOSE ALGEL PERNALETE por considerarse improcedente el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa. (Pieza I, folios 122 al 126)

En fecha 12-08-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio Nº 259-11 suscrito por el profesional del derecho JOSE ALGEL PERNALETE donde solicito no se admitiera la acusación fiscal y declarara con lugar el presente escrito de excepciones u oposición a la persecución penal. (Pieza I, folios 138 al 140)

En fecha 18-08-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio Nº 825-11 suscrito por la profesional del derecho JERALDINE RAMOS, donde promovió la testimonial de los expertos FRANCY BLANDIN Y FATIMA MORAIS, como pruebas, de conformidad con lo establecido en el articulo 328 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 141 al 142)

En fecha 20-09-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto donde se acordó fijar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 27-09-11, en virtud de que el Tribunal no dio despacho por la Resolución Nº 2011-043 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se decreto receso judicial desde 15-08-11 hasta el 15-09-11. (Pieza I, folio 143)

En fecha 27-09-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la ABG. GERALDINE RAMOS Fiscal del Ministerio Publico, el ABG. JOSE PERNALETE Defensor Público, y el imputado ROJAS WILMER GIOVANNY, presentes todas la partes se dio inicio a dicha Audiencia en la cual se dicto la decisión siguiente: PRIMERO: se declaro sin lugar las excepciones opuesta por la Defensa Publica, toda vez que la acusación presentada por el Ministerio público, cumple con los requisitos establecidos. SEGUNDO: SE ADMITIO parcialmente la acusación interpuesta por el Ministerio Publico. TERCERO: SE ADMITIO LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por el Ministerio Publico. CUARTO: SE RATIFICO la medida de aseguramiento procesal decretada por ese Tribunal en fecha 01-06-11, por cuanto se mantiene los supuesto establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENO ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO. QUINTO: se ordena la remisión por secretaria de la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuido a un Tribunal de Juicio, en esa misma fecha se dicto auto fundado (Pieza I folios 150 al 174)

En fecha 05-10-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, dicto auto mediante el cual se acordó practicar computo por secretaria de los días transcurridos y librar oficio a la Oficina del Alguacilazgo a los fines de fuera distribuido la presente causa a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio. (Pieza I, folios 175 al 177).

En fecha 13-10-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, recibió la presente causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 3 y le dio entrada en los libros respectivos llevados por este Juzgado asignándole el N° 3M-350-11 ordenando fijar para el día 20-10-2011 el acto del Sorteo de escabinos, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folio 181)

En fecha 20-10-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo el acto de Sorteo de Escabino, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordeno fijara la Constitución del Tribunal Mixto para el día 17-11-2011 a las 10:00 a.m. (Pieza II folios 02 al 04).

En fecha 17-11-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo el acto de Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la ABG. JERLDINE RAMOS Fiscal del Ministerio Publico, la Defensora Publica ABG. MERCEDES FLORES, y el acusado ROJAS WILMER GIOVANNY, no encontrándose presente ningún ciudadano de los convocados para participar como escabino, ssiendo diferido para el día 29-11-2011 a las 11:30 p.m. (Pieza II, folios 61 al 62).

En fecha 29-11-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo el acto de Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la ABG. JERLDINE RAMOS Fiscal del Ministerio Publico, el Defensor Publico ABG. GABRIEL RODRIGUEZ, el acusado ROJAS WILMER GIOVANNY y la ciudadana TAVIUNY DEL VALLE AGOSTINI DIAZ seleccionada como escabino, no encontrándose presente ningún otro ciudadano de los convocados para participar como escabino, en consecuencia este Tribunal realizo un SORTEO EXTRAORDINARIO DE ESCABINO, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo fijado para el día 10-01-2012 a las 11:30 a.m. (Pieza II, folios 86 al 89).

En fecha 10-01-2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, recibió escrito suscrito por la ciudadana MARIA DEL CARMEN BETHENCOURT, la cual expuso que se encuentra participando como escabino suplente en la causa Nº 1M-338-11 del Tribunal presidido por la DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA. (Pieza II, folios 138 al 139).
En fecha 11-01-2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, dicto decisión mediante la cual PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la excusa presentada por la ciudadana MARIA DEL CARMEN BETHENCOURT. SEGUNDO: se ordeno oficiar a la Oficina de Participación Ciudadana a los fines de informar sobre el pronunciamiento emitido por el Tribunal (Pieza II, folios 140 al 145).

En fecha 11-01-2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, dicto auto donde se acordó refijar el SORTEO EXTRAORDINARIO DE ESCABINO, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, acto para el día 19-01-12, a las 9:30 a.m, en virtud que no hubo despacho por cuanto la Juez se encontraba realizando diligencia indelegables. (Pieza II, folio 149).

En fecha 20-01-2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, dicto auto donde se acordó refijar el SORTEO EXTRAORDINARIO DE ESCABINO, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, acto para el día 06-02-12, a las 03:00 p.m, en virtud que no hubo despacho por cuanto la Juez se encontraba quebrantada de salud.(Pieza II, folio 191).

En fecha 01-02-2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, recibió escrito suscrito por el ABG. GABRIEL RODRIGUEZ, en donde solicitaba la revisión de la medida de privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 256 ejusdem. (Pieza II, folios 224 al 229)

V
De los fundamentos para decidir

Una vez efectuado el análisis pormenorizado a las actas que conforman la presente causa, este juzgador aprecia que en fecha 30-05-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, decreto la privación judicial preventiva de libertad al acusado ROJAS WILMER GIOVANNY, titular de la cedula de identidad Nº V-15.586.567, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por unos hechos, que originaron al Tribunal de Control, a través fallo de fecha 27-09-11, admitiera la acusación presentada por la representación fiscal, conformando tal comportamiento un gravísimo peligro a la vida y al orden público, y que si bien la fase de juzgamiento no ha determinado la responsabilidad penal o inocencia del acusado plenamente identificado en autos, no obstante resulta evidente que la figura punible, implican una grave causa para justificar el mantenimiento de dicha medida y al ser la comisión de este hecho punible de tal gravedad se presume el peligro de fuga, significando para él, que todas estas circunstancias podrían motivar el mantenimiento de la medida judicial preventiva de libertad.

Es necesario para proveer sobre la solicitud de revisión de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual da origen al presente auto, tomar en cuenta la jurisprudencia y doctrina reiterada, tanto por el máximo Tribunal de la República, y por investigadores, en cuanto a que es forzoso revisar si las condiciones que motivaron el decreto de la medida cautelar sustitutiva de libertad, no han variado para el momento en que toca decidir sobre el cambio de la misma, según lo establecido por el legislador adjetivo en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia estableció su criterio vinculante en la Sentencia N° 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional, fijando el alcance e interpretación de dicha norma y asentando de manera precisa e indubitable que los jueces, al examinar la medida, deberán determinar si las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición han sufrido cambios o modificaciones capaces de enervar la necesidad de su mantenimiento, para asegurar la presencia de la acusado en el proceso, lo que por razones obvias corresponde al juez precisar a fin de preservarle al acusado el derecho al juicio en libertad.

Para ilustrar aún más sobre lo ya señalado se transcribe parcialmente el contenido de la ya citada sentencia de la Sala Constitucional, así:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…(omissis)…(subrayado nuestro).

En tal sentido, observa la Sala que el legislador, al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de la medida privativa de libertad, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que dan lugar a las medidas provisionales en la etapa inicial del proceso pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentran bajo la rectoría del Juez de Juicio.

Como ya ha sido establecido, a los efectos de la revisión es imprescindible la verificación de los posibles cambios sustanciales en las condiciones de hecho que dieron lugar a la imposición de la medida, especialmente en cuanto a la determinación del riesgo inminente de periculum in mora, el cual no ha sido desvirtuado ni enervado por la solicitante en los fundamentos de su solicitud, toda vez que los alegatos expuestos no demuestran el cambio de las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición, se reducen a exponer las razones de hecho y de derecho que sustentan dicha solicitud, sin elevar al conocimiento de este juzgador los elementos probatorios que permitan conceder con lugar lo solicitado, asimismo se debe tomar en cuenta la naturaleza del delito por el cual se está procesando al acusado ROJAS WILMER GIOVANNY, titular de la cedula de identidad Nº V-15.586.567, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, aunado a que estamos en la fase más garantista del proceso y las circunstancias que originaron las medidas cautelares impuestas, aún no han sido modificadas, por lo que se debe declarar improcedente la revisión de la medida, solicitada por el defensor público.

Observo quien decidió, que desde el día del decreto la medida judicial preventiva de libertad de las acusadas hasta la presente, no han variado las condiciones de tal conjetura sobre la detención provisional impuesta que de igual forma comparte este Operador de Justicia y que es eminentemente discrecional, pues, no han variado los motivos por el transcurso del tiempo de la comisión del hecho punible y la detención del hoy acusado como fue alegado por la solicitante.

Sobre esta hipótesis fundada en indicios se ha pronunciado el máximo Tribunal en Sala Constitucional enunciado en Sentencia Nº 723 del 15 MAY2001 en el expediente Nº 01-0380, que se considera menester traer a colación en el caso de marras, a saber:

“…Al respecto, esta Sala…una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca penal privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita...y una presunción razonable de peligro de fuga (sic) Ahora bien, la norma (sic) le otorga expresamente al juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo (sic) de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho (sic) se trata de una ponderación de las circunstancias del caso concreto de los autos…por lo que mal podría transgredir dicha apreciación derechos constitucionales...” (Cursivas y negrillas del Tribunal).

Ante esta conjetura del Tribunal debe reiterarse, como se asentó, que no han variado desde la fecha de la decisión de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la presente, siendo necesario transcribir igualmente lo señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2426 de fecha 27NOV01 en el expediente N° 10-0803 con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta:


“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que... En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…” (Cursivas y Negrillas del Tribunal)

En este orden de ideas, considera quien decide, abordar la Sentencia N° 099 11-02-2000 con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, así se observa:
“..en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de la libertad como una excepción, previendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 265 ejusdem sean insuficientes para asegurar las finalices del proceso..”(Cursivas del Tribunal)

Tal excepción a la que hace referencia la sentencia señalada, la encontró este Tribunal de Control que decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que mantiene como necesaria en el presente proceso incoado por el Estado Venezolano representado por el Ministerio Público al estar invariables los supuestos que la motivaron, cuya finalidad prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal está hasta la presente garantizada con la reclusión de las acusadas en el establecimiento carcelario destinado a su custodia preventiva al estimarse que puedan fugarse y evadir la justicia, por lo que, este Operador de Justicia comparte plenamente el criterio del Máximo Tribunal de la República sobre la competencia de los Jueces Penales de imponer esta excepción al principio de pro libertatis.
Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Tercero de Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio que al estar invariables las condiciones que motivaron la medida privativa de libertad y ser proporcional el tiempo de detención con relación a delito atribuido, lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad por otra medida menos gravosa. ASÍ SE DECLARO.-
Por otra parte, es necesario determinar que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes están en la obligación de cumplir y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.

En tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:

“….Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad….”.

De acuerdo a esto, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida privativa de libertad decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario mantener al acusado con la medida privativa de libertad alguna. ASÍ TAMBIÉN SE DECIDIO.
VI
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques, Administrando la Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal que recae sobre el acusado WILMER GIOVANNY ROJAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.586.567, VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, EDAD 31 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO 13-06-1980, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, RESIDENCIADO: EN EL SECTOR BRISA DE PALO ALTO, ESCALERA N° 05, CASA SIN NUMERO, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, por cuanto siguen estando vigente, sin cambio alguno, los fundamentos de hecho y derecho que motivaron dicha medida y no fueron aportado por la defensa, nuevos elementos que constituyan un cambio de la situación jurídica de la acusada en el escrito presentado por el profesional del derecho DR. GABRIEL RODRIGUEZ, en fecha 30-01-12, la cual fue presentada en ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este Tribunal el día 01-02-12, constante de siete (07) folios útiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 243, único aparte, 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal.


Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada, Notifíquense a las partes de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 de nuestra norma adjetiva penal, se libro boleta de traslado al Director Internado Judicial de los Teques, a favor del acusado ROJAS WILMER GIOVANNY, titular de la cedula de identidad Nº V-15.586.567; para el día JUEVES, NUEVE (09) DE FEBRERO DEL DOS MIL DOCE (2012), A LA OCHO HORA Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (8:30 AM), para imponerlo de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3M-350-11, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libró las boleta de notificación y de traslado. Y así lo certifico.


LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO






































Causa: 3M-350/11
Causa de Fiscalia: 15F19-198-11
Decisión constante de diecisiete (17) folios útiles
Sin Enmienda.