REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Los Teques, 02 de febrero de 2012
201° y 152°
ASUNTO: 3U-383/12

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: GARCIA ESCORIHUELA OSCAR FAUSTINO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-6.361.439, FECHA DE NACIMIENTO 04-09-1959, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: COMERCIANTE, LEONIDAS GARCÍA GRATEROL (V) Y JUANA CRISTINA GARCÍA ESCORIHUELA (V), RESIDENCIADO EN EL VIGÍA, CALLE LA LÍNEA, CASA N° 25, DE COLOR ROSADO CON VENTANAS BLANCAS, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA.

DEFENSOR: DR. GABRIEL E. RODRÍGUEZ C., EN SUSTITUCION DE LA DRA. ELENA LUIS FERNANDEZ, QUIEN SE ENCUENTRA DE VACACIONES, DEFENSORES PUBLICOS PENALES, ADSCRITOS A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

FISCAL: DRA. JERALDINE JOSEFINA RAMOS GARCIA, FISCAL DECIMO NOVENO DEL MINISTERIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD, BIEN JURÍDICO TUTELADO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS COMO ES LA SALUD PÚBLICA, LA CUAL CONSTITUYE UN VALOR COMUNITARIO ESENCIAL PARA LA CONVIVENCIA HUMANA, CUYO REFERENTE CONSTITUCIONAL SE CRISTALIZA EN EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 83 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA AL SEÑALAR QUE LA SALUD ES UN DERECHO SOCIAL FUNDAMENTAL, Y OBLIGACIÓN DEL ESTADO GARANTIZARÁ COMO PARTE EL DERECHO A LA VIDA. DE IGUAL MANERA SE VULNERA EL ORDEN SOCIAL Y PUBLICO AL COLOCAR EN PELIGRO INMINENTE A TODA UNA SOCIEDAD CUANDO PERSONAS SE ASOCIAN PARA LA COMISIÓN DE DELITOS DE GRAVES EFECTOS DE CARÁCTER COLECTIVO.

DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149, SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGA.
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la solicitud realizada por el Defensor Publico Penal DR. GABRIEL E. RODRÍGUEZ C., en fecha 31-01-2012, presento ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este Tribunal en el día 01-02-2012, constante de siete (07) folios útiles, a favor del acusado GARCÍA ESCORIHUELA OSCAR FAUSTINO, titular de la cedula de identidad N° V-6.361.439, a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Decimo Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos en fecha 20-05-11 y en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 17-10-11, se admitió la calificación jurídica del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, a los fines de decidir, previamente observa:

I
De la identificación del acusado


GARCIA ESCORIHUELA OSCAR FAUSTINO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.361.439, fecha de nacimiento 04-09-1959, natural de Caracas, Distrito Capital, estado civil soltero, profesión u oficio: comerciante, Leonidas García Graterol (V) y Juana Cristina García Escorihuela (V), Residenciado en El Vigía, Calle La Línea, Casa N° 25, de color rosado con ventanas blancas, Los Teques, estado Miranda.

II
De la solicitud del defensor público penal

La profesional del Derecho DR. GABRIEL E. RODRÍGUEZ C., en representación del acusado GARCÍA ESCORIHUELA OSCAR FAUSTINO, titular de la cedula de identidad N° V-6.361.439, solicitaba la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del texto adjetivo penal, argumentando lo siguiente:

“…..Quien suscribe, ABG. GABRIEL E. RODRÍGUEZ C., Defensor Público Sexto (6°) con competencia en Materia Penal Ordinario, adscrito a la Coordinación de la Unidad Regional del Estado Bolivariano de Miranda, en mi condición de Defensor Judicial del ciudadano OSCAR FAUSTINO GARCIA ESCORIHUELA, ampliamente identificado en la causa signada con el N° 383-12, (nomenclatura de ese juzgado), ocurro ante usted con el objeto de exponer lo siguiente:
Es el caso ciudadana juez, que mi defendido ha permanecido sometido a la Medida de Coerción Personal, por más de ocho (08) meses, en este sentido en indispensable destacar, que las medidas deben cumplir un rol profiláctico, puesto que emergen con el ánimo de asegurar las resultas del proceso y la búsqueda de k verdad, por esta razón es inconcebible medidas que se instauren en el proceso de manera permanente, puesto que se estaría conculcando la libertad personal y aplicando una pena anticipada.
De lo expuesto anteriormente, se hace necesario destacar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al examen y revisión de las medidas cautelares, el cual establece:
"Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. . .".
En este orden de ideas, establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. (Negrillas y Subrayado de ¿a Defensa).
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva dé los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial. idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable. equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones, inútiles. (Negrillas y subrayado de la Defensa).
Igualmente el artículo 49 de nuestra carta magna en su ordinal 2° que toda persona debe ser presumida inocente mientras no se pruebe lo contrario, así mismo el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución, en su último aparte establece que la libertad personal es inviolable y en consecuencia, toda persona "... será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso", e igualmente establece en su artículo 257 que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia.
Asimismo, se encuentran varias disposiciones en el Código Orgánico Procesal Penal, que establecen el régimen de libertad como regla y valor primordial del actual sistema que nos rige, encontrándose entre tales normativas las siguientes:
Artículo 8: Presunción de Inocencia: "...cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme...".
Artículo 9: Afirmación de Libertad: "... las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad u otros derechos del imputado o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puedan ser impuestas..."
Artículo 247: "todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente"
De las anteriores disposiciones se desprende que en todos los casos y situaciones en las cuales se encuentra restringida la libertad de los ciudadanos, deben interpretarse las normas procesales en beneficio de los mismos, todo ello en atención a lo dispuesto expresamente en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a lo anteriormente expuesto, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana (Bogotá, Colombia, 1948), en su Capitulo Primero, artículo XXV, establece:
"Nadie puede ser privado de su libertad, sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.
Nadie puede ser detenido por incumplimiento de obligaciones de carácter netamente civil.
Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida, y a ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrarío, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad". (Negrillas y Subrayado de la Defensa).
Así mismo, uno de los derechos fundamentales de todo individuo es la libertad personal, consagrado tanto en nuestra Constitución, así como en el Artículo 3 de la Declaración Universal.
"Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a seguridad de su persona".
Igualmente, el Artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece:
"Todo individuo_tiene_derecho_a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitraria. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta". (Negrillas y Subrayado de la
Defensa).
Considera la defensa que" estos enunciados son de vital importancia, por tanto son el fundamento legal para la excepcionalidad de privación preventiva de libertad, puesto que establecen la legalidad del régimen de restricción de libertad y de privación de la misma. En consecuencia, todo lo que se aplique o intérprete fuera del ámbito de estas normas en cuanto a este régimen es totalmente ilegal.
En cuanto al peligro de fuga es indispensable mencionar que mi defendido es un ciudadano venezolano, con suficiente arraigo y permanencia en el país, determinado por la nacionalidad, asiento familiar y la nula posibilidad de sustraerse y evadirse del proceso que se le sigue, ya que carece de los medios económicos para ello, aunado a ello.
Como quiera que hasta el actual momento procesal debe estimarse la inocencia de mis defendidos, quienes tiene derecho a permanecer en libertad durante la secuela del proceso que se le sigue, y en atención a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta defensa SOLICITA de su competente autoridad, como órgano contralor de los derechos y garantías individuales del imputado y en aras de resguardar el principio de debido proceso, afirmación de libertad y presunción de inocencia, REVISION DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y que le sea sustituida por una medida cautelar sustitutiva de libertad, contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 ejusdem.
Es Justicia que espero en la ciudad de Los Teques, al día de su presentación…..”


III
De actuaciones realizadas en la causa

En fecha 21-05-11, la profesional del derecho ABG. EDDA ISBELIS SAEZ, en su condición de la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Miranda, presento actuaciones relacionadas con el ciudadano GARCÍA ESCORIHUELA OSCAR FAUSTINO, titular de la cedula de identidad N° V-6.361.439, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en esa misma fecha se le dio entrada y se fijo la audiencia de presentación de detenido, conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se le decreto la medida de privación preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en esa misma fecha se dicto auto fundado. (Pieza I, folios 01 al 34).

En fecha 26-10-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripciónal, recibió escrito suscrito por el ciudadano GARCÍA ESCORIHUELA OSCAR FAUSTINO, titular de la cedula de identidad N° V-6.361.439, imputado en la presente causa, mediante el cual solicito que le fuera juramentado el profesional del derecho ABG. JUAN RAMON VECENT VELASQUEZ, como su defensor privado. (Pieza I, folio 38).

En fecha 25-05-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripciónal, recibió oficio N° DPP5-CTT-195-2011 de fecha 25-05-11, suscrito por la profesional del derecho ABG. CARMEN MARIA TOVAR TORO, en su carácter de defensora publica penal del ciudadano GARCÍA ESCORIHUELA OSCAR FAUSTINO, titular de la cedula de identidad N° V-6.361.439, en su condición de imputado en la presente causa, en el cual interponía recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 21-05-11, igualmente se recibió oficio N° DPP5-CTT-195-2011, suscrito por la mencionada defensora en el cual presento recaudos relacionados a la presente causa. (Pieza I, folios 39 al 67).

En fecha 01-06-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripciónal, recibió oficio N° CTT-DP5-210-11 de fecha 31-05-11, suscrito por la profesional del derecho ABG. CARMEN MARIA TOVAR TORO, en su carácter de defensora publica penal del ciudadano GARCÍA ESCORIHUELA OSCAR FAUSTINO, titular de la cedula de identidad N° V-6.361.439, en su condición de imputado en la presente causa, en el cual solicito el traslado del mencionado imputado hasta el hospital Victorino Santaella. (Pieza I, folios 71 al 75).

En fecha 06-06-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripciónal, dicto auto mediante el cual libro boleta de notificación al profesional del derecho ABG. JUAN RAMON VELASQUEZ VICENT, a los fines de que compareciera al Tribunal con el objeto de acepta o no el nombramiento que le hiciera el mencionado imputado, igualmente se ordeno librar boleta de notificación a la representante fiscal a los fines de emplazarla, en virtud del escrito de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. CARMEN MARIA TOVAR TORO, en su carácter de defensora publica penal del ciudadano GARCÍA ESCORIHUELA OSCAR FAUSTINO, titular de la cedula de identidad N° V-6.361.439, en su condición de imputado en la presente causa, por último se ordeno el traslado hacia el Hospital Victorino Santaella, a los fines de que se le realizara un chequeo medica. (Pieza I, folios 77 al 84).

En fecha 09-06-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripciónal, recibió escrito suscrito por la profesional del derecho ABG. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Publico, solicito una prorroga de quince (15) días para presentar el acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano GARCÍA ESCORIHUELA OSCAR FAUSTINO, titular de la cedula de identidad N° V-6.361.439, en su condición de imputado en la presente causa y en esa misma fecha se dicto decisión mediante el cual se acordó la prorroga de quince (15) días continuos. (Pieza I, folios 89 al 96).

En fecha 10-06-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripciónal, recibió escrito suscrito por el profesional del derecho ABG. JUAN RAMON VICENT VELASQUEZ, mediante el cual informo que no aceptaba el nombramiento de defensor privado que hiciera el ciudadano GARCÍA ESCORIHUELA OSCAR FAUSTINO, titular de la cedula de identidad N° V-6.361.439, en su condición de imputado en la presente causa. (Pieza I, folio 97).

En fecha 13-06-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripciónal, dicto auto mediante el cual acordó librar oficio a la Coordinadora de la Unidad de Defensora Publica, a los fines de designar un defensor público penal para que asistiera al ciudadano GARCÍA ESCORIHUELA OSCAR FAUSTINO, titular de la cedula de identidad N° V-6.361.439, en su condición de imputado en la presente causa, todo ello en virtud del escrito presentado por el profesional del derecho ABG. JUAN RAMON VICENT VELASQUEZ, mediante el cual informo no aceptaba el nombramiento de defensor privado. En esa misma fecha se recibió oficio N° 15F-19-584-11 de fecha 13-06-11, suscrito por la profesional del derecho ABG. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Publico, en el cual dio contestación del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. CARMEN MARIA TOVAR TORO. (Pieza I, folios 98 al 99 y 103 al 116).

En fecha 14-06-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripciónal, dicto auto mediante el cual se acordó practicar el computo y librar oficio a la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal y Sede, a los fines de remitir compulsa. (Pieza I, folios 125 al 127).

En fecha 21-06-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripciónal, recibió oficio N° DPCRM-2123-11 de fecha 20-06-11, suscrito por la profesional del derecho ABG. DORCY OSVAIRA GONZALEZ, en su carácter de Coordinadora de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Miranda, mediante el cual informo que la profesional del derecho ABG. ELENA LUIS FERNANDEZ, fue designada como defensora publica penal del ciudadano GARCÍA ESCORIHUELA OSCAR FAUSTINO, titular de la cedula de identidad N° V-6.361.439, en su condición de imputado en la presente causa. (Pieza I, folio 130).

En fecha 23-06-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripciónal, recibió oficio N° DPCRM-2131-11 de fecha 20-06-11, suscrito por la profesional del derecho ABG. DORCY OSVAIRA GONZALEZ, en su carácter de Coordinadora de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Miranda, mediante el cual informo que la profesional del derecho ABG. ELENA LUIS FERNANDEZ, fue designada como defensora publica penal del ciudadano GARCÍA ESCORIHUELA OSCAR FAUSTINO, titular de la cedula de identidad N° V-6.361.439, en su condición de imputado en la presente causa, siendo lo correcto el profesional del derecho ABG. JOSE PERNALETTE, como defensor público penal. (Pieza I, folio 132).

En fecha 06-07-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripciónal, recibió oficio N° 15F-19-677-11 de fecha 03-07-11, suscrito por la profesional del derecho ABG. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Publico, en el cual presento acusación en contra del ciudadano GARCÍA ESCORIHUELA OSCAR FAUSTINO, titular de la cedula de identidad N° V-6.361.439, en su condición de imputado en la presente causa, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. (Pieza I, folios 133 al 163).
En fecha 07-07-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripciónal, dicto auto mediante el cual acordó fijara la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano GARCÍA ESCORIHUELA OSCAR FAUSTINO, titular de la cedula de identidad N° V-6.361.439, en su condición de imputado en la presente causa, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, para el día 01-08-11 a las 12:00 mm (Pieza I, folios 165 al 168).

En fecha 14-07-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripciónal, recibió oficio N° DPP6°-208-11 de fecha 13-07-11, suscrito por el profesional del derecho ABG. JOSE ANGEL PERNALETE LUGO, en su condición de defensor público penal del ciudadano GARCÍA ESCORIHUELA OSCAR FAUSTINO, titular de la cedula de identidad N° V-6.361.439, en su condición de imputado en la presente causa, mediante el cual presento escrito de excepciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 170 al 178).

En fecha 20-07-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripciónal, recibió oficio N° DPP6°-216-11 de fecha 20-07-11, suscrito por el profesional del derecho ABG. JOSE ANGEL PERNALETE LUGO, en su condición de defensor público penal del ciudadano GARCÍA ESCORIHUELA OSCAR FAUSTINO, titular de la cedula de identidad N° V-6.361.439, en su condición de imputado en la presente causa, mediante el cual solicito el traslado del mencionado imputado al Hospital Victorino Santaella. (Pieza I, folio 179).

En fecha 22-07-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripciónal, dicto auto mediante el cual ordeno el traslado del ciudadano GARCÍA ESCORIHUELA OSCAR FAUSTINO, titular de la cedula de identidad N° V-6.361.439, hasta el Hospital Victorino Santaella, con la finalidad de que se le realizara un chequeo médico. (Pieza I, folios 180 al 182).

En fecha 01-08-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripciónal, siendo la oportunidad legal para la realización del acto de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano GARCÍA ESCORIHUELA OSCAR FAUSTINO, titular de la cedula de identidad N° V-6.361.439, en su condición de imputado en la presente causa, no se llevo a cabo el mencionado acto, en virtud de que no constaba la experticia química botánica, motivo por el cual se refijo el acto para el 15-08-11 a las 09:30 am. (Pieza I, folios 186 al 187).

En fecha 01-08-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripciónal, recibió oficio N° 789-11 de fecha 12-07-11, suscrito por el ciudadano DR, JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, en su carácter de Magistrado Presidente, de la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal y Sede, en donde solicitaba copias certificadas de las actas policiales y demás actas de investigación penal, seguida en contra del ciudadano GARCÍA ESCORIHUELA OSCAR FAUSTINO, titular de la cedula de identidad N° V-6.361.439, en esa misma fecha se ordeno remitir lo acordado al Tribunal de Alzada. (Pieza I, folios 189 al 193).

En fecha 08-08-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripciónal, recibió oficio N° DPP6°-243-11 de fecha 20-07-11, suscrito por el profesional del derecho ABG. JOSE ANGEL PERNALETE LUGO, en su condición de defensor público penal del ciudadano GARCÍA ESCORIHUELA OSCAR FAUSTINO, titular de la cedula de identidad N° V-6.361.439, mediante el cual solicitaba la revisión de la medida privativa de libertad y se le impusiera una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en esa misma fecha se declaro sin lugar la solicitud realizada por el defensor público penal. (Pieza I, folios 194 al 205).

En fecha 12-08-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripciónal, recibió oficio N° 15F-19-798-11 de fecha 10-08-11, suscrito por la profesional del derecho ABG. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Publico, en el cual presento la experticia química N° 9700-130-8217 de fecha 26-07-11, realizada por los expertos KARIBAY RIVAS y CESAR ESPAÑOL ADAMES, funcionarios adscrito a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Caracas Distrito Capital, en contra del ciudadano GARCÍA ESCORIHUELA OSCAR FAUSTINO, titular de la cedula de identidad N° V-6.361.439. (Pieza I, folios 206 al 207).

En fecha 05-09-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripciónal, recibió oficio N° DPP6°-273-11 de fecha 02-09-11, suscrito por la profesional del derecho ABG. JUSMAR CASTILLO SAVERI, en su condición de defensor público penal del ciudadano GARCÍA ESCORIHUELA OSCAR FAUSTINO, titular de la cedula de identidad N° V-6.361.439, mediante el cual solicito el traslado del mencionado imputado al Hospital Victorino Santaella, a los fines de que se le realizara un examen Corporal Físico y en esa misma fecha se ordeno el traslado al referido centro de salud. (Pieza I, folios 209 al 214).

En fecha 20-09-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripciónal, dicto auto mediante el cual la DRA. GHENNY HERNANDEZ APONTE, se aboco a la presente causa, en virtud del reposo medico de la DRA. ROSA ANDREINA CARRASCO CONDE y en esa misma fecha se dicto auto en donde se acordó cerrar la pieza I y aperturar la pieza II (Pieza I, folios 220 al 221).

En fecha 19-09-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripciónal, recibió oficio N° DPP6°-281-11 de fecha 19-02-11, suscrito por la profesional del derecho ABG. JUSMAR CASTILLO SAVERI, en su condición de defensor público penal del ciudadano GARCÍA ESCORIHUELA OSCAR FAUSTINO, titular de la cedula de identidad N° V-6.361.439, mediante el cual solicito el traslado del mencionado imputado al Hospital Victorino Santaella, a los fines de que se le realizara un examen Corporal Físico y en esa misma fecha se ordeno el traslado al referido centro de salud. (Pieza II, folios 02 al 04).

En fecha 20-09-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Circunscripciónal, dicto auto mediante el cual acordó refijar el acto de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 27-09-11 a las 03:00 pm., seguida al ciudadano GARCÍA ESCORIHUELA OSCAR FAUSTINO, titular de la cedula de identidad N° V-6.361.439, en su condición de imputado en la presente causa, en virtud de la resolución N° 2011-0043 de fecha 03-08-11, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual autorizo el receso Judicial comprendido desde el 15-08-11 hasta el 15-09-11 y Circular N° 0058-11 de fecha 12-08-11, procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal y Sedede. (Pieza II, folios 08 al 11)

En fecha 28-09-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripciónal, recibió circular N° 0066-11, de fecha 28-09-11, procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal y Sede, en donde se solicito a los Jueces la colaboración de abocarse a las causas, en esa misma fecha se dicto auto en el cual el ciudadano ELIAS SILVERIO ALEJOS, se aboco al conocimiento de la presente causa y en esa misma fecha se ordeno librar oficio a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se le solicito el informe del reconocimiento legal practicado al imputado de marras. (Pieza II, folios 26 al 30).
En fecha 04-10-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripciónal, recibió oficio N° 1076-11 de fecha 03-09-11, procedente de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual remitio copias de los informes médicos practicados al ciudadano GARCÍA ESCORIHUELA OSCAR FAUSTINO, titular de la cedula de identidad N° V-6.361.439 y en esa misma fecha se dicto auto en el cual se ordeno el traslado del mencionado imputado al Hospital Victorino Santaella, a los fines de que lo asistieran médicamente, en virtud que el mismo presenta un edema en el miembro inferiores en grado II , III y IV (Pieza II, folios 31 al 45).

En fecha 04-10-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Circunscripciónal, dicto auto mediante el cual acordó refijar el acto de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 17-10-11 a las 10:30 am., al ciudadano GARCÍA ESCORIHUELA OSCAR FAUSTINO, titular de la cedula de identidad N° V-6.361.439, en virtud que para el día 27-09-11, no se dio despacho. (Pieza II, folios 46 al 49)

En fecha 14-10-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripciónal, recibió oficio N° DPP6°-310-11 de fecha 13-10-11, suscrito por el profesional del derecho ABG. JOSE ANGEL PERNALETE LUGO, en su condición de defensor público penal del ciudadano GARCÍA ESCORIHUELA OSCAR FAUSTINO, titular de la cedula de identidad N° V-6.361.439, mediante el cual solicitaba la revisión de la medida privativa de libertad y se le impusiera una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II, folios 52 al 57).

En fecha 17-10-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripciónal, siendo la oportunidad legal para la realización de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano GARCÍA ESCORIHUELA OSCAR FAUSTINO, titular de la cedula de identidad N° V-6.361.439, se admitió totalmente la acusación y los medios de pruebas ofrecido por la Fiscalia del Ministerio Publico y la Defensora Publica Penal, se ratifico la medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal y en esa misma fecha se dicto auto de apertura a juicio. (Pieza II, folios 58 al 86).

En fecha 24-10-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripciónal, se dicto auto mediante el cual se acordó el traslado del ciudadano GARCÍA ESCORIHUELA OSCAR FAUSTINO, titular de la cedula de identidad N° V-6.361.439, al Hospital Pérez Carreño, a los fines de que le prestara asistencia médica. (Pieza II, folios 87 al 90).

En fecha 28-11-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripciónal, recibió oficio N° DPP6°-343-11 de fecha 28-11-11, suscrito por la profesional del derecho ABG. GABRIEL E. RODRIGUEZ C, en su condición de defensor público penal del ciudadano GARCÍA ESCORIHUELA OSCAR FAUSTINO, titular de la cedula de identidad N° V-6.361.439, mediante el cual solicito el traslado del mencionado imputado al Hospital Victorino Santaella, para que asistiera a la consulta de Cardiología y Neumonologia. (Pieza II, folios 91 al 95).

En fecha 01-12-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripciónal, dicto auto en el cual ordeno el traslado del ciudadano GARCÍA ESCORIHUELA OSCAR FAUSTINO, titular de la cedula de identidad N° V-6.361.439, hasta el Hospital Pérez Carreño. (Pieza II, folios 97 al 100).

En fecha 09-12-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripciónal, dicto auto mediante el cual se ordeno realizar computo por secretaria y remitir las presentes actuaciones a la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de que el mismo sea remitido a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede. (Pieza II, folios 112 al 116).

En fecha 26-01-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, recibió la presente causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 y le dio entrada en los libros respectivos llevados por este Juzgado asignándole el N° 3M-383-12 y se fijo el acto del Sorteo de Escabino, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 02-02-12 a las 08:30 am. (Pieza II folios 119 al 123).
V
De los fundamentos para decidir

Una vez efectuado el análisis pormenorizado a las actas que conforman la presente causa, este juzgador aprecia que en fecha 20-05-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, decreto la privación judicial preventiva de libertad al acusado GARCÍA ESCORIHUELA OSCAR FAUSTINO, titular de la cedula de identidad N° V-6.361.439, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, se apreció que el acusado bajo estudio es procesado por unos hechos, que originaron al Tribunal de Control, a través fallo de fecha 17-10-11, admitiera la acusación presentada por la representación fiscal, conformando tales comportamientos un gravísimo peligro a la colectividad, y que si bien la fase de juzgamiento no ha determinado la responsabilidad penal o inocencia del acusado plenamente identificado en autos, no obstante resulta evidente que la figura punible, implican una grave causa para justificar el mantenimiento de dicha medida y al ser la comisión de este hecho punible de tal gravedad se presume el peligro de fuga, significando para el, que todas estas circunstancias podrían motivar el mantenimiento de la medida judicial preventiva de libertad.

Es necesario para proveer sobre la solicitud de revisión de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual da origen al presente auto, tomar en cuenta la jurisprudencia y doctrina reiterada, tanto por el máximo Tribunal de la República, y por investigadores, en cuanto a que es forzoso revisar si las condiciones que motivaron el decreto de la medida cautelar sustitutiva de libertad, no han variado para el momento en que toca decidir sobre el cambio de la misma, según lo establecido por el legislador adjetivo en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia estableció su criterio vinculante en la Sentencia N° 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional, fijando el alcance e interpretación de dicha norma y asentando de manera precisa e indubitable que los jueces, al examinar la medida, deberán determinar si las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición han sufrido cambios o modificaciones capaces de enervar la necesidad de su mantenimiento, para asegurar la presencia de la acusado en el proceso, lo que por razones obvias corresponde al juez precisar a fin de preservarle al acusado el derecho al juicio en libertad.

Para ilustrar aún más sobre lo ya señalado se transcribe parcialmente el contenido de la ya citada sentencia de la Sala Constitucional, así:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…(omissis)…(subrayado nuestro).


En tal sentido, observa la Sala que el legislador, al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de la medida privativa de libertad, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que dan lugar a las medidas provisionales en la etapa inicial del proceso pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentran bajo la rectoría del Juez de Juicio.

Como ya ha sido establecido, a los efectos de la revisión es imprescindible la verificación de los posibles cambios sustanciales en las condiciones de hecho que dieron lugar a la imposición de la medida, especialmente en cuanto a la determinación del riesgo inminente de periculum in mora, el cual no ha sido desvirtuado ni enervado por la solicitante en los fundamentos de su solicitud, toda vez que los alegatos expuestos no demuestran el cambio de las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición, se reducen a exponer las razones de hecho y de derecho que sustentan dicha solicitud, sin elevar al conocimiento de este juzgador los elementos probatorios que permitan conceder con lugar lo solicitado, asimismo se debe tomar en cuenta la naturaleza del delito por el cual se está procesando al acusado GARCÍA ESCORIHUELA OSCAR FAUSTINO, titular de la cedula de identidad N° V-6.361.439, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, aunado a que estamos en la fase más garantista del proceso y las circunstancias que originaron las medidas cautelares impuestas, aún no han sido modificadas, por lo que se debe declarar improcedente la revisión de la medida, solicitada por la defensora publica penal.

Observo quien decidio, que desde el día del decreto la medida judicial preventiva de libertad de las acusadas hasta la presente, no han variado las condiciones de tal conjetura sobre la detención provisional impuesta que de igual forma comparte este Operador de Justicia y que es eminentemente discrecional, pues, no han variado los motivos por el transcurso del tiempo de la comisión de los hechos punibles y la detención del hoy acusado como fue alegado por la solicitante.

Sobre esta hipótesis fundada en indicios se ha pronunciado el máximo Tribunal en Sala Constitucional enunciado en Sentencia Nº 723 del 15 MAY2001 en el expediente Nº 01-0380, que se considera menester traer a colación en el caso de marras, a saber:

“…Al respecto, esta Sala…una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca penal privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita...y una presunción razonable de peligro de fuga (sic) Ahora bien, la norma (sic) le otorga expresamente al juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo (sic) de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho (sic) se trata de una ponderación de las circunstancias del caso concreto de los autos…por lo que mal podría transgredir dicha apreciación derechos constitucionales...” (Cursivas y negrillas del Tribunal).

Ante esta conjetura del Tribunal debe reiterarse, como se asentó, que no han variado desde la fecha de la decisión de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la presente, siendo necesario transcribir igualmente lo señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2426 de fecha 27NOV01 en el expediente N° 10-0803 con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que... En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…” (Cursivas y Negrillas del Tribunal)

En este orden de ideas, considero quien aquí decidió, abordar la Sentencia N° 099 11-02-2000 con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, así se observa:

“..en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de la libertad como una excepción, previendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 265 ejusdem sean insuficientes para asegurar las finalices del proceso..”(Cursivas del Tribunal)

Tal excepción a la que hace referencia la sentencia señalada, la encontró este Tribunal de Control que decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que mantiene como necesaria en el presente proceso incoado por el Estado Venezolano representado por el Ministerio Público al estar invariables los supuestos que la motivaron, cuya finalidad prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal está hasta la presente garantizada con la reclusión de las acusadas en el establecimiento carcelario destinado a su custodia preventiva al estimarse que puedan fugarse y evadir la justicia, por lo que, este Operador de Justicia comparte plenamente el criterio del Máximo Tribunal de la República sobre la competencia de los Jueces Penales de imponer esta excepción al principio de pro libertatis.

Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Tercero de Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio que al estar invariables las condiciones que motivaron las medidas cautelares sustitutivas de libertad y ser proporcional el tiempo de detención con relación a delito atribuido, lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad por otra medida menos gravosa. ASÍ SE DECLARO.-

Por otra parte, es necesario determinar que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes están en la obligación de cumplir y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.

En tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:

“….Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad….”.

De acuerdo a esto, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida privativa de libertad decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario mantener a la acusada con la medida privativa de libertad alguna. Por último actualmente se está llevando a cabo el Juicio Oral y Público, en la recepción de los medios de Pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ TAMBIÉN SE DECIDIO.

V
Dispositiva
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal que recae sobre el acusado GARCIA ESCORIHUELA OSCAR FAUSTINO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-6.361.439, FECHA DE NACIMIENTO 04-09-1959, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: COMERCIANTE, LEONIDAS GARCÍA GRATEROL (V) Y JUANA CRISTINA GARCÍA ESCORIHUELA (V), RESIDENCIADO EN EL VIGÍA, CALLE LA LÍNEA, CASA N° 25, DE COLOR ROSADO CON VENTANAS BLANCAS, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por cuanto siguen estando vigente, sin cambio alguno, los fundamentos de hecho y derecho que motivaron dicha medida y no fueron aportado por la defensa, nuevos elementos que constituyan un cambio de la situación jurídica del acusado en el escrito presentado por el profesional del derecho DR. GABRIEL E. RODRÍGUEZ C., en fecha 31-01-2012, presento ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este Tribunal en el día 01-02-2012, constante de siete (07) folios útiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 243, único aparte, 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada, Notifíquense a las partes de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 de nuestra norma adjetiva penal se libro la boleta de traslado al Director del Internado Judicial de Los Teques, a favor del acusado GARCÍA ESCORIHUELA OSCAR FAUSTINO, titular de la cedula de identidad N° V-6.361.439, en virtud de que el día VIERNES, 09 DE FEBRERO DE 2012, estaba fijado el acto del Juicio Oral y Público, en consecuencia en esa oportunidad se impondrá de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-382-12, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libró las boleta de notificación y de traslado. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO












Causa: 3U-383/12
Causa de Fiscalia: 15F19-181-2011
Decisión constante de diecinueve (19) folios útiles
Sin Enmienda.