REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Los Teques, 24 de febrero de 2012
201° y 153°

ASUNTO: 3U-357-11
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS:
CAMACHO ALCALÁ CELEDONIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N? V-6.871.409 FECHA DE NACIMIENTO 14-11-1959, DE 51 AÑOS DE EDAD, HIJO DE JUAN CASTOR CAMACHO (F) Y RODRIGA ALCALÁ (F), RESIDENCIADO EN BARRIO LA MATICA, CALLE VUELTA LARGA, AL LADO DE RESIDENCIAS ARAS, CASA Nº 20, LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, TELEFONOS 0424-284.00.57 Y 0212-321.15.95.

CAMACHO SANOJA DEIVIS OWAR, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N? V-16.590.147 DE 27 AÑOS DE EDAD, HIJO DE CELEDONIO CAMACHO ALCALÁ (V) Y JOSEFINA CAMACHO (V), BARRIO LA MATICA, CALLE VUELTA LARGA, AL LADO DE RESIDENCIAS ARAS, CASA NS 20, LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, TELEFONO 0412-618.37.87

DEFENSA: DRA. ADRIANA RODRÍGUEZ PIMENTEL Y DRA. CATRINE KARAM DIB, DEFENSORA PRIVADA; ABOGADOS DE LIBRE EJERCICIO, TITULARES DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD A/5 V-6.873.358 Y V-12.161.077, RESPECTIVAMENTE; INSCRITAS EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO LOS N? 32.732 Y 71.696; RESPECTIVAMENTE; CON DOMICILIO PROCESAL EN: CALLE ARISMENDI, DIAGONAL AL EDIFICIO PALACIO DE JUSTICIA, LOS TEQUES, 1-SiADO MIRANDA, TELEFONO: 0414-122.49.74.

FISCAL: DRA. JERALDINE JOSEFINA RAMOS GARCÍA, FISCAL DÉCIMO NOVENA DEL MINISTERIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD, BIEN JURÍDICO TUTELADO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS COMO ES LA SALUD PÚBLICA, LA CUAL CONSTITUYE UN VALOR COMUNITARIO ESENCIAL PARA LA CONVIVENCIA HUMANA, CUYO REFERENTE CONSTITUCIONAL SE CRISTALIZA EN EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 83 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA AL SEÑALAR QUE LA SALUD ES UN DERECHO SOCIAL FUNDAMENTAL, Y OBLIGACIÓN DEL ESTADO GARANTIZARÁ COMO PARTE EL DERECHO A LA VIDA. DE IGUAL MANERA SE VULNERA EL ORDEN SOCIAL Y PUBLICO AL COLOCAR EN PELIGRO INMINENTE A TODA UNA SOCIEDAD CUANDO PERSONAS SE ASOCIAN PARA LA COMISIÓN DE DELITOS DE GRAVES EFECTOS DE CARÁCTER COLECTIVO.

DELITO: TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS £N LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY DE DROGA.


Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la audiencia celebrada en este Despacho en el día de hoy, de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los acusados CAMACHO ALCALÁ CELEDONIO y CAMACHO SANOJA DEIVIS OWAR, titulares de la cédula de identidad N° V-6.871.409 y V-16,590,147; respectivamente; a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Miranda, calificó los hechos ocurridos 05-04-11 y en la audiencia de preliminar de fecha 09-12-10, se admitió la calificación jurídica del delito de TRAFICO ATENUADO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, a los fines de decidir, previamente observo:

I
De la identificación de los acusados


CAMACHO ALCALÁ CELEDONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.871.409, fecha de nacimiento 14-11-3959, de 51 años de edad, hijo de Juan Castor Camacho (F) y Rodriga Alcalá (F), residenciado en Barrio La Matica, Calle Vuelta Larga, al lado de Residencias Aras, casa Nº 20, Los Teques estado Miranda, teléfonos 0424-284.00.57 y 0212-321.15.95.

CAMACHO SANOJA DEIVIS OWAR, titular de la cédula de identidad Nº V-16.590.147, de 27 años de edad, hijo de Celedonio Camacho Alcalá (v) y Josefina Camacho (V), Barrio La Marica, Calle Vuelta Larga, al lado de Residencias Aras, casa H-20, Los Teques estado Miranda, Teléfono 0412-618.37.87




II
De actuaciones realizadas en la causa

En fecha 06-04-2011, El Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Publico, presento actuaciones relacionadas con los ciudadanos CAMACHO ALCALÁ CELEDONIO y CAMACHO SANOJA DEIVIS OWAR, titulares de la cédula de identidad Nº V-6.871.409 y V-16.590.147; respectivamente; ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, en esa misma fecha se le dio entrada y se fijo la audiencia para el día 06-04-7011, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesa! Penal. En esta misma fecha se dicto auto mediante el cual se acordó diferir el presente acto para el día 07-04-2011 en virtud de que a la hora pautada se encontraba en la de las audiencias de la guardia. (Pieza I, folios 01 al 32).

En fecha 02-07-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad en la que se llevó a cabo la audiencia oral de presentación en contra de los imputados CAMACHO ALCALÁ CELEDONIO y CAMACHO SANOJA DEIVIS OWAR, titulares de la cédula de identidad Nº V-6.871.409 y V-16.590.147; respectivamente; donde se decreto la privación judicial preventiva de libertad, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas. Asimismo se realizo auto fundado de la presente. (Pieza I, folios 37 al 77),

En fecha 29-04-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de Circuito Judicial Penal, recibió oficio N9 15F19-123-2011, suscrito por el ciudadano ABG. GUILLEN CORDERO, mediante el cual solicitaba PRORROGA, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra de los ciudadanos CAMACHO ALCALÁ CELEDONIO y CAMACHO SANOJA DEIVIS, titulares de de la cédula de identidad Nº V-6.871.409 y V-16.590.147; respectivamente. (Pieza I, folios 78 al 79).

En fecha 28-04-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, recibió escritos suscritos por los ciudadanos MIGUEL ANTONIO SANCHEZ y GABRIEL DE LOS SANTOS SÁNCHEZ, en donde informaban que los obligaron bajo amenaza a ser testigos del procedimiento de allanamiento y manifestaron que no vieron nada de la puerta de la casa y la PTJ los obligo a firmar unos papeles. (Pieza I, folios 80 y 81).

En fecha 02-05-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión en donde se acordó conceder la PRORROGA, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Publico. (Pieza I, folios 82 al 90)

En fecha 29-04-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio Nº 888-11, suscrito por la COM. EGLEE ASCANIO, en condición de Directora del Internado Judicial de Los Teques, mediante la cual informaba que los ciudadanos CAMACHO ALCALÁ CELEDONIO y CAMACHO SANOJA DEIVIS, titulares de de la cédula de identidad Nº V-6.871.409 y V-16.590.147; respectivamente, ingresaron a ese establecimiento carcelario el día 25-04-11. (Pieza I, folio 101)

En fecha 19-05-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio Nº 9700-113-02966, suscrito por el LIC. CESAR ANTONIO GIMENES SOLORZANO en su condición de Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual informaba que los ciudadanos CAMACHO ALCALÁ CELEDONIO y CAMACHO SANOJA DEIVIS, titulares de de la cédula de identidad Nº V-6.871.409 y V-16.590.147; respectivamente, que fueron trasladados el día 25-04-11 al internado Judicial de Los Teques. (Pieza I, folios 102 al 108)

En fecha 23-05-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° 15F19-563-11, de fecha 20-05-2011, mediante el cual la Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Publico remitió escrito de formal Acusación, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en contra del los imputados CAMACHO ALCALÁ CELEDONIO y CAMACHO SANOJA DEIVIS, titulares de la cédula de identidad Nº V-6.871.409 y V-16.590.147; respectivamente y solicitaba se ratificara la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas. (Pieza I, folios 109 al 126).-

En fecha 26-05-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de esta Circuito Judicial Penal, se dicto auto en donde se acordó fijar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 20-06-2011. (Pieza i, folios 127 al 130).

En fecha 10-06-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por la ciudadana ABGS. ADRIANA RODRÍGUEZ Y CATRINE KARAM, en su carácter de defensoras de los ciudadanos CAMACHO
CELEDONIO y CAMACHO SANOJA DEIVIS OWAR, titulares de la cédula de identidad Nº V-6.871.409 y V-16.590.147; respectivamente, mediante el cual interponen excepciones en contra del escrito acusatorio y solicitaba se revisión la medida Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, (Pieza I, folios 133 al 145).

En fecha 20/06/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente las Defensas ABGS. ADRIANA RODRÍGUEZ y CATRINE KARAM, siendo diferida para el día 04/07/2011, en virtud de la incomparecencia
de la ciudadana ABG. EDDMYSALHA GUILLEN Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio y los imputados CAMACHO ALCALÁ CELEDONIO y CAMACHO SANOJA DEIVIS OWAR, titulares de la cédula de identidad N9 V-6.871.409 y V-16.590.147; respectivamente. (Pieza I, folios 147 al 150)

En fecha 11-07-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto la DRA, DORYS DANIELA MÁRQUEZ se aboco al conocimiento de la presente causa, según comunicación Nº CJ-11-1577, en donde fue designada juez Provisoria. En esta misma fecha se dicto auto en donde se acordó refijar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Procesal Penal, para el día 14-11-2011. (Pieza I, folios 153 al 157).

En fecha 14-07-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Procesal Penal, encontrándose presente las Defensas ABGS. ADRIANA RODRÍGUEZ y CATRINE KARAM, siendo diferida para el día 04/08/2011, en virtud de la incomparecencia de la ABG. EDDMY GUILLEN Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Publico y los imputados CAMACHO ALCALA CELEDONIO y CAMACHO SANOJA DEIVIS OWAR, titulares de la cédula de identidad N^ V-6.871.409 y V-16.590.147; respectivamente. (Pieza I, folios 159 al 162).

En fecha 04/08/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de Circuito judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente las Defensas ABGS. ADRIANA RODRÍGUEZ CATRINE KARAM y los imputados CAMACHO ALCALA CELEDONIO y CAMACHO SANOJA DEIVIS OWAR, titulares de la cédula de identidad N^ V-6.871.409 y V-16.590.147; respectivamente, siendo diferida para el día 16/08/2011, en virtud de la incomparecencia de la ciudadana ABG. EDDMY GUILLEN Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Publico Pieza I, folios 158 al 171).

En fecha 16-08-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05
de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° 15F19-803-11, de fecha 15-08-2011, mediante cual la fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico ABG. JERALDINE RAMOS, a los fines de promover de conformidad con lo que establece el artículo 328 numeral 7 del Código Penal, en tal sentido remitió la experticia botánica Nº 9700-130-7390, de fecha 06-06-2011, suscrito por los expertos IRIS CARNA y CESAR ESPAÑOL (Pieza I, folios 175 a! 177).-

En fecha 16-09-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05
de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde se acordó diferir la audiencia preliminar,
de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 19-09-2011, en virtud de resolución 2011-043 emanada de la Sala Plena del Tribunal de Justicia, mediante el cual se acordó receso judicial. (Pieza I, folios 178 al 181).

En fecha 19-09-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Procesa! Penal, encontrándose presente la ciudadana ABG. EDDMY GUILLEN, Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Publico siendo diferida para el día 04/10/2011, en virtud de la incomparecencia del las Defensas ABGS. ADRIANA RODRÍGUEZ Y CATRINE KARAM y los imputados ALCALÁ CELEDONIO y CAMACHO SANOJA DEIVIS OWAR, titulares de la cédula de identidad Nº V-6.871.409 y V-16.590.147; respectivamente. (Pieza I, folios 182 al 185)

En fecha 04-10-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad en que se llevo a cabo el acto de audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, En esa misma fecha se dicto el auto de apertura a juicio. (Pieza I, folios 193 al 249)

En fecha 20-10-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de Circuito Judicial Penal, se dicto auto en donde se acordó practicar computo por secretaria de los días de despacho y asimismo se acordó remitir las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. (Pieza I, folios 250 al 253).

En fecha 14-11-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió la presente causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia en
Función de Control N° 05 y se acordó darle entrada en los respectivos libros llevados. Asimismo mediante auto se acordó cerrar la primera pieza y aperturo la segunda pieza. En esa misma fecha se fijo el Sorteo de Escábinos para el día 18-11-2011, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I folios 255 al 256, Pieza II, folios 02 al 05)

En fecha 18/11/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal llevó a cabo Sorteo de Escabinos, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal y se fijo la audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 13/12/2011. (Pieza II, folios 07 al 31)

En fecha 01-12-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, dicto decisión mediante el cual declaro con lugar la solicitud de examen y revisión de la privación de judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos CELEDONIO CAMACHO ALCALA y DEIVIS OWAR CAMACHO, titulares de las cédula de identidad Nº V-6.871.409 y Nº V-16.590.147, respectivamente. (Pieza II, folios 40 al 64).-

En fecha 06-12-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, recibió escrito por la profesional del derecho ABG. ADRIANA RODRIGUEZ P, en su condición de defensora privada de los ciudadanos CELEDONIO CAMACHO ALCALA y DEIVIS OWAR CAMACHO, titulares de las cédula de identidad Nº V-6.871.409 y Nº V-16.590.147, respectivamente, mediante el cual consigno carta de residencia y buena conducta de los mencionados acusados, y en esa misma fecha se levanto acta de persona responsable a las ciudadanas SANOJA DE CAMACHO JOSEFINA y ACOSTA SANDOVAL YOKSAIDY HERMINIA, titulares de la cedula de identidad N° V-6.455.185 y N° V- 20.411.551, respectivamente. (Pieza II, folios 65 al 85).-

En fecha 07-12-2011 el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, levanto acta de imposición de decisión a los acusados CELEDONIO CAMACHO ALCALA y DEIVIS OWAR CAMACHO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.871.409 y Nº V-16.590.147, respectivamente, de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 01-12.2011. (Pieza II, folios 83 al 86).-

En fecha 13-12-2011 el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, siendo la oportunidad legal para la celebración del acto de la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, fue diferido para 12-01-2012 a las 09:00 A.M, en virtud de que no compareció la profesional del derecho ABG. EDDMYSALHA GUILLEN, en su carácter de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial. (Pieza II, folios 126 al 134).-

En fecha 14-12-2011 el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, recibió escrito suscrito por la ciudadana KATIUSKA ANTILLANO en su carácter de hija de la ciudadana FLOR BERNARDA SOLANO DIAZ, en su condición de escabino, mediante el cual manifiesto que la mencionada escabino se encontraba de reposo por cuanto presenta lumbalgia aguda e inflamación del nervio asiatico. (Pieza II, folios 139 al 140).-

En fecha 15-12-201 el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, dicto auto mediante el cual ordeno librar boleta de citación a nombre de la ciudadana FLOR BERNARDA SOLANO DIAZ, en su condición de escabino, con el objeto de que presentara informe medico, copia de la cedula de identidad, a los fines de que el Tribunal se pronunciara al respecto, todo ello en virtud del escrito presentado por la ciudadana KATIUSKA ANTILLANO en su carácter de hija. (Pieza II, folios 141 al 142).-

En fecha 12-01-2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, siendo la oportunidad legal para la celebración del acto de la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud que no compareció la profesional del derecho ABG. EDDMYSALHA GUILLEN, en su carácter de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio publico de esta Circunscripción Judicial y los ciudadanos que fueron convocados para participar como escabinos, se realizo el sorteo extraordinario de escabinos, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal y se fijo el acto de la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 07-02-2012 a las 08:30 A.M. (Pieza II, folios 147 al 166).-

En fecha 07-02-2012 el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, siendo la oportunidad legal para la celebración del acto de la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud que no comparecieron ninguno de los ciudadanos que fueron convocados para participar como escabinos, es por lo que se fija el mencionado acto para el día 24-02-2012 a las 11:00 A.M. (Pieza II, folios 190 al 204).-

III
De los fundamentos de la decisión

En virtud de la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial N° 5.930 Extraordinario, de fecha 04/09/2009, corresponde a éste Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a la constitución de manera unipersonal del Tribunal, este Juzgador observa esencial, citar y hacer referencia al tercer aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

“Realizadas efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los Escabinos o escabinas, el Juez o Jueza profesional constituirá el tribunal de forma unipersonal.”

De igual forma en el parágrafo segundo de las disposiciones finales de la norma en cuestión, se establece:

“El Juez o Jueza de Juicio constituirá el tribunal de forma unipersonal cuando se hayan realizado efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiese constituido del tribunal mixto por inasistencia o excusa de los Escabinos.”.-

Ahora bien, en vista de lo ut supra mencionado, este Juzgador observo que se desprende de las actuaciones del expediente, el acto para la Constitución del Tribunal Mixto, fue diferido en dos (02) oportunidad por las incomparecencias de los Escabinos y en virtud de que no pudo citarse a las personas seleccionadas como escabinos, se evidencio que no pudo constituirse el Tribunal Mixto, siendo agostado el número de convocatorias a que hace referencia el tercer aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el parágrafo segundo de las disposiciones finales de la norma en cuestión, tomando en cuenta que se realizo un Sorteo Extraordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal.

De acuerdo a lo anterior, este Tribunal a los fines de emitir un juicio al respecto, considera necesario hacer referencia a la definición de Juez Natural o Legal, que sostiene el Jurista ALBERTO SUÁREZ SÁNCHEZ, de la Universidad de Externado Colombia, en su obra “El Debido Proceso Penal”, páginas 262 al 275:

“…El juez natural o legal es el predeterminado por la ley como objetiva, funcional y territorialmente competente para juzgar a ciertas personas, por delitos cometidos en precisos lugares y momentos…”

Entendiendo que el Juez natural, como tal concreta los principios de seguridad jurídica y legalidad, toda vez que el acusado sabe previamente, el procedimiento que hay que seguirse en la investigación como en el juzgamiento de la conducta que se considera penalmente reprochable, así como también quien es el funcionario judicial que llevará a cabo el proceso y la consecuencia resolución, constituyendo una garantía o derecho constitucional de toda persona que se encuentre sometida a un juicio penal y es claro que la institución del juez tiene reserva legal, para evitar justamente manipulaciones en su selección e injerencias en su desempeño por parte de órganos diferentes al jurisdiccional, sin que se autorice la delegación legislativa para su designación, ya que no puede el gobierno crear organismo jurisdiccional especial alguno, ni siquiera en los estados de excepción, conforme a lo dispuesto en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello el Juez Natural tiene asignada una doble garantía: para el procesado y para la propia jurisdicción.-

La garantía para el procesado, se traduce en la igualdad en el juez, debido a que el acusado no podrá ser juzgado por funcionarios diferentes a los integrantes de la jurisdicción; y la garantía para el juez es el garante de la jurisdicción y como tal detenta la función punitiva: La independencia del juez tiene doble característica, la subjetiva u orgánica que se concreta en la independencia judicial; y la objetiva, que consiste en que las providencias de los jueces deben proferirse mediante la estricta sujeción a derecho.

En tal sentido, este Tribunal considera necesario analizar el contenido del artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(…omissis…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
(…omissis…).
La Norma Adjetiva Penal Vigente, en su artículo 7, consagra de igual forma como Principio fundamental del proceso penal el del Juez Natural:
“… Toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso…”.


Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal establece claramente la competencia de los Tribunales de Juicio, en Unipersonales o Mixtos, en lo que respecta al conocimiento de la causa, juzgamiento y pronunciamiento de la sentencia correspondiente, específicamente en el artículo 65 y 532, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 65. Tribunal mixto. Es de la competencia del tribunal mixto el conocimiento de las causas por delitos cuya pena sea mayor de cuatro años en su límite máximo. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Artículo 532. Funciones jurisdiccionales. Los jueces en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este artículo.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Puede colegirse de las normas anteriormente transcritas que efectivamente es competencia del Tribunal Mixto (Juez Natural), integrado por un Juez Profesional, dos escabinos titulares y con un escabino suplente, de acuerdo a la naturaleza o complejidad del caso, le corresponde el conocimiento de las causas por delitos cuya pena sea mayor de cuatro años en su límite máximo, no obstante el primer aparte del artículo 164 de la Norma Adjetiva Penal, dispone una excepción a la garantía del Juez Natural, al otorgarle la facultad al acusado de solicitar, según su elección, ser juzgado por el juez profesional que hubiere presidido el tribunal mixto, por la inasistencia de los escabinos.

Quedando claro de esta forma, que efectivamente el Juez Natural en la presente causa, es el Juez Profesional y los Escabinos que constituyan en Tribunal Mixto, por tratarse de la presunta comisión del delito TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, que como se explicó anteriormente constituye una garantía para el acusado, que no puede ser vulnerada conforme al ordenamiento jurídico, ni siquiera en los Estados de Excepción, y la cual está contemplada en la Convención Americana sobre Los Derechos Humanos “PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA”, en el capítulo II, de los Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 8, numeral 1, que establece:

“… Garantías Judiciales. 1.- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. (…omissis…) (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Finalmente el Pacto Internacional de los Derechos Civiles Políticos en su artículo 9, numeral 3, establece:
“ (…omissis…) 3.- Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que se aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y en su caso, para la ejecución del fallo. (…omissis…) (Negrillas y subrayado del Tribunal)


Del análisis de las normas anteriormente transcritas, las cuales tienen jerarquía constitucional, por estar contenidas en diferentes instrumentos internacionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que también contemplan la Garantía del Juez Natural, siendo menester señalar que en base a las argumentaciones anteriormente expuestas, el Tribunal de Juicio, deberá realizar efectivamente las citaciones a los Escabinos seleccionados, para que conformen el Tribunal Mixto, y de realizarse efectivamente dos convocatorias, y no comparezcan bien porque se excusaron o porque no asistieron, se procederá en consecuencia a prescindir de los mismos, y tomará el Juez Profesional el Control Jurisdiccional del Tribunal, atendiendo igualmente para ello a la opinión del acusado, conforme al principio del juez natural, garantía del acusado, así como de la participación ciudadana, cuya figura fue incluida en nuestro ordenamiento jurídico, como una de las novedades más importante del proceso penal acusatorio.

En ese orden de ideas el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

De la norma anteriormente transcrita, se colige que la participación de ciudadano o de Escabinos en los juicios penales, se encuentra fundamentada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual en forma alguna pueden considerarse inconstitucionales las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan esta institución procesal, lo cual ha sido considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19-10-2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, expediente Nº 07-0682, en la cual entre otras cosas deja constancia de lo siguiente:
“De las decisiones que fueron parcialmente transcritas y de la propia letra del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal se deriva que, luego de que fueron realizadas efectivamente las convocatorias correspondientes sin que hubiera sido posible la constitución del Tribunal mixto, el imputado tiene el derecho de solicitar se le juzgue por el Juez profesional que hubiere presidido el Tribunal mixto y sólo a él está atribuida legalmente la potestad para el impulso del cambio de la naturaleza del Tribunal de Juicio que tendrá el conocimiento de la causa, de Mixto a Unipersonal. En este orden de ideas, estima la Sala que respecto de la posibilidad de que el procesado solicite que su causa sea tramitada ante tribunal unipersonal, debe observarse que, primero: este es un derecho del procesado, no un deber; segundo: que el ejercicio de tal potestad supone el sacrificio del derecho al juzgamiento por el tribunal que, en principio, era el natural para el conocimiento de la causa; tercero: que la participación ciudadana no sólo interesa al procesado, sino que corresponde a un interés colectivo y a una necesidad social y debe ser, por tanto, considerada como cuestión de orden público, como lo reconoció el proyectista del Código Orgánico Procesal Penal, en la Exposición de Motivos del mismo (véase Capítulo IV: Participación ciudadana; asimismo: V. Estructura del proyecto, 2. El Libro Primero); sobre todo, en virtud de la entidad de los delitos cuya competencia está asignada al Tribunal Mixto, lleva a la conclusión de que éste es el Juez natural para la decisión sobre los mismos, de suerte que la excepción a la cual se refiere el artículo 164 in fine del Código Orgánico Procesal Penal debe ser interpretada en sentido restrictivo. Ante estas variantes situaciones, esta Sala estima necesario hacer un recuento histórico sobre la participación de la ciudadanía en la administración de justicia, por cuanto ésta no surge por primera vez con el advenimiento de la Constitución de 1999 y del Código Orgánico Procesal Penal de 1998, ya que la Constitución Federal de 1811 preceptuaba la participación de la sociedad en el artículo 117 que señalaba: “Todos los juicios criminales ordinarios que no se deriven del derecho de acusación concedido a la Cámara de Representantes por parágrafo cuarenta y cuatro, se terminarán por jurados luego que se establezca en Venezuela este sistema de legislación criminal, cuya actuación se hará en la misma Provincia que se hubiese cometido el delito pero cuando el crimen sea fuera de los límites de la Confederación contra el derecho de gentes, determinará el Congreso por una ley particular el lugar en que haya de seguirse el juicio. (…) Artículo 161.- El Congreso con la brevedad posible establecerá por una Ley detalladamente el juicio por jurados para los casos criminales y civiles a que comúnmente se aplica en otras naciones con todas las formas propias de este procedimiento, y harán entonces las declaraciones que aquí correspondan a favor de la libertad y seguridad personal, para que sean parte de esta, y se observen en todo el Estado” (Negrillas añadidas). Por su parte la Constitución de 1819 estableció en el artículo 11 que: “Mientras no se establecieren los jurados habrá en cada parroquia para los casos criminales en que puede y debe procederse de oficio, un comisionado del juez departamental nombrado por el mismo entre los electores ó sufragantes parroquiales. Su funciones están ceñidas a la iniciativa y sustanciación de los casos mencionados, hasta el estado de sentencia en que remitirá el proceso como queda prevenido en el artículo 9.” (Negrillas añadidas). En la Constitución del Estado de Venezuela del 24 de marzo de 1830, se estableció en el artículo 142 que: “En las causas criminales, la justicia se administrará por jurados, conforme lo disponga la ley. Artículo. 143.- Los Congresos constitucionales acordarán el tiempo y modo de ir introduciendo el juicio por jurados en las otras causas.” Así mismo, en la Constitución de 1858 preceptuó, en el artículo 14, que “Todos los venezolanos tienen el derecho de expresar sus pensamientos y opiniones, por medio de la imprenta, sin necesidad de previa censura, y también de palabra o de cualquier otro modo; pero bajo la responsabilidad que determine la Ley para los casos en que se ofenda la moral pública, o se ataque la vida privada. El juicio en materias de imprenta será por jurados.” Y en el artículo 107 señalaba que “En las causas criminales la justicia se administrará por Jurados cuando y conforme los dispongan los futuros Congresos constitucionales.”

De la anterior jurisprudencia trascrita parcialmente, se infiere claramente que es un derecho del procesado solicitar al Juez Profesional del Tribunal Mixto, que tome control de la función jurisdiccional, es decir un juez distinto al juez natural para el conocimiento de la causa, ya que el Juez Profesional debía decidir conjuntamente con jueces escabinos, que es lo que verdaderamente constituye la llamada participación ciudadana, la cual no sólo interesa al procesado, sino que corresponde a un interés colectivo y a una necesidad social y debe ser, por tanto, considerada como cuestión de orden público, cuyo fundamento como se refirió anteriormente, es el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 3, 149, 161, 162, 163 y 164, todos del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la entidad de los delitos, cuya pena debe ser mayor de cuatro años en su límite máximo, para que corresponda el conocimiento de la causa según la competencia, al Tribunal Mixto, quien en definitiva es el Juez natural para la decisión sobre los mismos, razón por la cual la excepción a la cual se refiere el artículo 164 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser interpretada en forma restrictiva y no en sentido amplio.

En consecuencia, la Juez Profesional NAIR JOSEFINA RÍOS CHÁVEZ, quien hubiese Presidido el Tribunal Mixto, procede a asumir totalmente el control jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en los artículo 26, 49.3 y 335 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con lo previsto en el artículo el primera parte del artículo 342 ejusdem, y acatando la sentencia dictada en fecha 19-10-2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el expediente Nº 07-0682.

Se acordó fijar la celebración del presente juicio oral y público, seguido en contra de los acusados CELEDONIO CAMACHO ALCALA y DEIVIS OWAR CAMACHO, titulares de la cédula de identidad Nº V-6.871.409 y Nº V-16.590.147, respectivamente, para el día MIERCOLES, VEINTIUNO (21) DE MARZO DE 2012, A LAS 9:00 A.M, para llevar a cabo el acto de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARO.-

IV
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACORDO:

PRIMERO: Que la Juez profesional NAIR JOSEFINA RÍOS CHÁVEZ, procede a asumir totalmente el control jurisdiccional; de conformidad con lo establecido en los artículo 26, 49.3 y 335 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con lo previsto en el artículo el primera parte del artículo 342 ejusdem, y acatando la sentencia dictada en fecha 19-10-2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el expediente Nº 07-0682.

SEGUNDO: FIJAR LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguido a los acusados CELEDONIO CAMACHO ALCALA y DEIVIS OWAR CAMACHO, titulares de la cédula de identidad Nº V-6.871.409 y Nº V-16.590.147, respectivamente, para el día MIERCOLES, VEINTIUNO (21) DE MARZO DE 2012, A LAS 9:00 A.M, para llevar a cabo el acto de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada, Notifíquense a las partes de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 de nuestra norma adjetiva penal. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO


NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-357-11, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libró las boleta de notificación. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO











Causa: 3M-357/11
Causa de Fiscalia: 15F19-123-11
Decisión constante de diecisiete (17) folios útiles
Sin Enmienda.