REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Los Teques, 03 de febrero de 2012
201° y 152°

ASUNTO: 3U-252/10

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: JONATHAN OSCAR TORO RONDON, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, NACIDO EL 29/11/1978, DE 31 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO JARDINERO, LABORANDO ACTUALMENTE EN LA URBANIZACIÓN VALLE ALTO, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA; RESIDENCIADO EN LA URBANIZACIÓN LOS MONTES VERDES, CALLE PRINCIPAL, CASA N° 1, DE COLOR AMARILLO, CON PUERTAS Y VENTANAS DE COLOR NEGRO, FRENTE A LA URBANIZACIÓN VALLE ALTO, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, HIJO DE OSCAR JOSÉ TORO MARTÍNEZ (V) Y CARMEN ELENA RONDON (V), QUIEN MANIFESTÓ SER TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-14.674.775.

DEFENSA: DR. MACHADO BOLIVAR MANUEL TERESO, ABOGADO DE LIBRE EJERCICIO, INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 18.228; TITULAR D ELA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-2.518.028; CON DOMICILIO PROCESAL: CALLE MIQUILEN EDIFICIO OROTABA, PISO N° 1; OFICINA N° 1, LOS TEQUES – ESTADO MIRANDA. TELÉFONO: (0414) 278.21.15.
FISCAL: DR. JIMMY JOSE HERNANDEZ CHACON, FISCAL TITULAR PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VÍCTIMA: DEYSI LICIDELIS AGUIRRE DE SAA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, ESTADO CIVIL CASADA, DE PROFESIÓN ABOGADO Y TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-6.81.631, DE 44 AÑOS DE EDAD.

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 83 DEL CODIGO PENAL

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial, en la oportunidad legal correspondiente a la INCIDENCIA PLANTEADA EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano acusado TORO RONDON JONATHAN OSCAR, titular de la cédula de identidad N° V-14.674.775; a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos en fecha 04-04-2010 y en el auto de apertura a juicio de fecha 10-08-2010, se admitió la calificación jurídica del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana DEISY L. AGUIRRE DE SAA, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.81.631, a los fines de decidir, previamente observa:

I
De la Identificación del acusado

TORO RONDON JONATHAN OSCAR, nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, estado Miranda, nacido el 29/11/1978, de 31 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio jardinero, laborando actualmente en la Urbanización Valle Alto, Los Teques, estado Miranda; residenciado en la Urbanización Los Montes Verdes, Calle Principal, Casa N° 1, de color amarillo, con puertas y ventanas de color negro, frente a la Urbanización Valle Alto, Los Teques, estado Miranda, hijo de Oscar José Toro Martínez (v) y Carmen Elena Rondon (v), quien manifestó ser titular de la cédula de identidad V-14.674.775.
II
De la Identificación de la victima

AGUIRRE DE SAA DEYSI LICIDELIS, de nacionalidad venezolano, estado civil casada, de profesión abogado y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.81.631, de 44 años de edad.
III
De la incidencia del juicio oral y publico

Siendo la oportunidad legal para la apertura del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en el momento en que se le concedió el derecho a la palabra al profesional del derecho DR. MANUEL MACHADO BOLIVAR, indico lo siguiente:

“…indudablemente ciudadana juez debo rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la acusación que hace la fiscalia del Ministerio Público, en es este caso en el delito de cooperación inmediata de robo agravado, a lo largo de este proceso específicamente desde el comienzo de la acusación hasta la audiencia preliminar tuvimos a la vista la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, allí el tenía la oportunidad de hacer una aclaración en cuanto a la calificación jurídica por cuanto Jean León admitió los hechos e inmediatamente también confeso, en ese momento libero de culpa a mi defendido, es decir en vista de esa circunstancia que se presentó en ese momento solo me resta decir y solicitar en este acto que existe una situación de ir en búsqueda de la verdad y de ir en busca de la verdad logrando la declaración de esta persona para que tengan ambas partes la oportunidad de decir la verdad, por ello a tenor del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se incorpore como una nueva prueba la declaración de esta persona que admitió lo hechos y confeso, es todo…”.


Seguidamente se le concedió el derecho a la palabra al Fiscal del Ministerio Publico DR. JIMMY HERNANDEZ CHACON, en virtud de que se apertura una incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y manifestó lo siguiente:

“….Esta representación se opone a la solicitud realizada por la defensa, porque si bien es cierto el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal señala que se puede recibir cualquier prueba si surgen nuevos hechos o circunstancias que no se conocían en la fase de investigación, no es menos cierto que aun siguen siendo los mismos hechos y no obstante ello esa persona esta inhabilitada y no es una nueva prueba, son los mismos hechos, no se ha desprendido nada en el presente juicio oral y público y por ello considero que la solicitud no se ajusta a derecho en las normas penales y solicito se declare sin lugar, es todo….”.

VI
De los fundamento de hecho y de derecho


Ahora bien, el Tribunal una vez oído los planteamientos realizados por las partes y a los fines de fundamentar el pronunciamiento por el Tribunal se procede a citar el contenido del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…..Artículo 359. Nuevas pruebas. Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes.....”

Una vez oído lo planteado por las partes, el profesional del derecho indico que el ciudadano Jean León Romero, admitió los hechos confeso y libero de culpa a su defendido, evidencia este Juzgador que tal testimonial pudo haberlas ofrecidos en la fase de investigación y/o intermedia de este proceso lo cual no lo hizo, en tal sentido la testimonial del ciudadano antes mencionado no puede considerarse como prueba nueva, por otra parte se debe tomar en cuenta que la admisión de dicha prueba debe ser de forma excepcional, circunstancia que no se dio en el presente caso y por ultimo su admisión es facultativo, no es un deber, es decir deben surgir nuevas circunstancias o nuevos hechos durante el desarrollo del debate, lo cual quedo claramente demostrado que no es el caso y para más abultamiento se cita la sentencia Nº 433, de fecha 25-10-06, con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, en la cual se establece lo siguiente:
“……el Tribunal Juicio vulneró el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Corte de Apelaciones convalidó la indebida aplicación de la referida norma, por parte del tribunal de instancia al inobservar el enunciado normativo del artículo 359 eiusdem, que exige como requisito necesario para la recepción de cualquier prueba bajo esta modalidad, el surgimiento en el desarrollo de la audiencia del juicio, de algún hecho o circunstancia nueva, que requieran su esclarecimiento, lo cual no quedó acreditado en las actas de audiencia ni en la sentencia de instancia que diera motivo al Tribunal de oficio incorporar dicho testigo para revisar el conocimiento de los hechos. ….”

Tal pronunciamiento se fundamenta en que incorporar un medio de prueba como una prueba nueva, cuando en realidad no lo es, implica una violación del debido proceso, en consecuencia considero este Juzgado que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud realizada por el DR. MANUEL MACHADO BOLIVAR, en lo que se refiere a que se admitiera como prueba nueva la declaración del ciudadano Jean León Romero, quien admitió los hechos y libero de culpa a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a lo previsto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDIO.

Una vez emitido el Tribunal el respectivo pronunciamiento el profesional del derecho DR. MANUEL MACHADO BOLIVAR, solicito el derecho a la palabra y expuso lo siguiente:

“…En vista del planteamiento realizado por el Ministerio Público, insisto que hasta ese momento se ventilaba una situación donde el ciudadano Jean León Romero, admitió los hechos, es una situación de los hechos irregular y se presenta una situación jurídica dado que libero de culpa a Toro Rondón al asumir el la culpa, hay doctrinas españolas que señalan que no deben dejarse de tomar en cuenta las declaraciones de los coimputados, por ello en vista de la negativa a la solicitud realizada, ruego la admisión de esa declaración de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo…”.


Acto seguido, en virtud del recurso revocatorio interpuesto por el DR. MANUEL MACHADO BOLIVAR, por el pronunciamiento realizado en la audiencia se le concedió el derecho a la palabra al Fiscal del Ministerio Publico DR. JIMMY JOSE HERNANDEZ CHACON, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal y manifestó lo siguiente:

“…en atención a lo que la defensa solicita, esta representación fiscal se opone ya que no es una nueva prueba, es por lo que solicito se declare sin lugar porque no cumple con lo exigido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal porque podrán preguntar y repreguntar para establecer la verdad de los hechos a su defendido y esta no es la oportunidad para ejercer tal recurso, es todo…”.


El Tribunal una vez oído lo planteado por las partes, es del criterio que tal recurso solo puede ser ejercicio en contra de los autos de mero trámite, recurso que si bien es cierto, rompe el principio de la doble instancia, no es menos cierto que, el acto recurrible es de mero trámite y el pronunciamiento dictado al final del presente juicio oral y público puede ser impugnado con el recurso de apelación a sentencia definitiva, lo cual se fundamenta con la sentencia Nº 310, de fecha 04-08-11, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, en la cual se establece lo siguiente:

“……Ahora bien, el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, contenido en el Título II, del Libro Cuarto, titulado “De los Recursos”, regula lo relacionado con el recurso de revocación, en los siguientes términos:
“El recurso de revocación, procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”.
Del artículo antes transcrito, se observa que el recurso de revocación sólo procede contra los autos de mera sustanciación, para que el mismo tribunal que los hubiera dictado modifique su propia decisión, a solicitud de las partes.
En el presente caso, la Sala observa que la afirmación sostenida por la Corte de Apelaciones, en cuanto a que la defensa “…no ejerció ningún recurso legal en forma oportuna como sería el de revocación…”, no encuentra cabida, toda vez que, la defensa del ciudadano Jorbys Alberto Hernández Briceño, en la audiencia del juicio oral celebrada por ante el Tribunal de Juicio, no podía solicitar el recurso de revocación en la audiencia oral, toda vez, que dicho recurso procede solamente contra los autos de mera sustanciación tal como lo señala el artículo 444.…”.


De contenido de dicha sentencia queda en se puede establecer que los auto de mero sustanciación son aquellas que no contiene decisión de algún punto, del procedimiento o de fondo, y que tienden a ejecutar las facultades otorgadas al juez para la dirección y control de proceso, es decir no causan gravamen procesal, de igual manera es imposible afirmar que ante una decisión procedan el recurso revocatorio y el de apelación, en consecuencia considero este Juzgado que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso revocatorio planteado por el DR. MANUEL MACHADO BOLIVAR, en lo que se refiere a que se admitiera como prueba nueva la declaración del ciudadano Jean León Romero, quien admitió los hechos y libero de culpa a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a lo previsto en los artículos 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ TAMBIEN SE DECIDIO.
V
DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: SE DECLARAR SIN LUGAR la solicitud realizada por el DR. MANUEL MACHADO BOLIVAR, en lo que se refiere a que se admitiera como prueba nueva la declaración del ciudadano Jean León Romero, quien admitió los hechos y libero de culpa a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a lo previsto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO REVOCATORIO planteado por el DR. MANUEL MACHADO BOLIVAR, en lo que se refiere a que se admitiera como prueba nueva la declaración del ciudadano Jean León Romero, quien admitió los hechos y libero de culpa a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a lo previsto en los artículos 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nº 02, del Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, con sede en Los Teques, a los tres (03) día del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada. CUMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-252-10, en el Libro de Registro respectivo; Y así lo certifico.

LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO



Causa: 3U-252/10
Causa de Fiscalia: 15F1-0375-2010
Causa del C.I.C.P.C. : I-394.662
Decisión constante de siete (07) folios útiles
Sin Enmienda.