REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Los Teques, 03 de febrero de 2012
201° y 152°
ASUNTO: 3U-316/11
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: CASTRILLO MARÍN JOAQUÍN ANTONIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-10.534.505, VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS - DISTRITO CAPITAL, EDAD 40 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO 19-04-1988, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO ALBAÑIL (LABORA EN MANPLAS), HIJO DE YHAJAIRA RODRÍGUEZ (V) Y WINSTON RODRÍGUEZ (V), RESIDENCIADO EN EL VALLE, URBANIZACIÓN RESIDENCIAS MANUEL CAJIGAL, ETAPA Nº 1, BLOQUE Nº 6, APARTAMENTO Nº 012F, CARACAS-DISTRITO CAPITAL.
DEFENSA: DRAS. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL Y CATRINE KABAM DIB, ABOGADAS DE LIBRE EJERCICIO, INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 32732 y 71696; RESPECTIVAMENTE; TITULARES DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-6.873.358 y V-12.161.077; CON DOMICILIO PROCESAL: CALLE ARISMENDI; LOCAL C; DIAGONAL AL PALACIO DE JUSTICIA, LOS TEQUES – ESTADO MIRANDA. TELÉF.: (0414) 122.49.74 Y (0414) 313.16.05.
FISCAL: DRA. YERENITH DEL CARMEN PEREZ ZAMBRANO, FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA (E).
VICTIMA:OROPEZA GUZMÁN ANA KARINA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.749.039, VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS - DISTRITO CAPITAL, DE 23 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 29-06-1987, ESTADO CIVIL SOLTERA, PROFESIÓN U OFICIO DEL HOGAR, RESIDENCIADO EN LA VÍA CORTADA DEL GUAYABO, CASERÍO EL NARANJAL, SECTOR LA FILA, LOS POMARROSAS, CASA SIN NÚMERO.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO POR INCENDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 NUMERAL 1º DEL CÓDIGO PENAL, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 80 EJUSDEM Y VIOLENCIA SEXUAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 44 NUMERAL 4, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 43 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento Judicial en relación al acto realizado en el día de hoy, en donde estaba fijado el Juicio Oral y Público, en la causa seguida al ciudadano CASTRILLO MARÍN JOAQUÍN ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.534.505; a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos en fecha 10-08-2010 y en el auto de apertura a juicio de fecha 06-04-2011, se admitió la calificación jurídica de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR INCENDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4, en concordancia con el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OROPEZA GUZMÁN ANA KARINA, en tal sentido procede este Operador de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA QUE POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS que se dicto en la dispositiva del fallo en la respectiva audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
I
De la identificación del acusado
CASTRILLO MARÍN JOAQUÍN ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.534.505, venezolano, natural de Caracas - Distrito Capital, edad 40 años, fecha de nacimiento 19-04-1988, estado civil soltero, profesión u oficio albañil (labora en MANPLAS), hijo de Yhajaira Rodríguez (V) y Winston Rodríguez (V), residenciado en el Valle, Urbanización Residencias Manuel Cajigal, Etapa Nº 1, Bloque Nº 6, Apartamento Nº 012F, Caracas-Distrito Capital.
II
De la identificación de la victima
OROPEZA GUZMÁN ANA KARINA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.749.039, venezolana, natural de Caracas - Distrito Capital, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 29-06-1987, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, residenciado en la vía Cortada del Guayabo, Caserío El Naranjal, Sector La Fila, Los Pomarrosas, Casa Sin Número.
III
De actuaciones realizadas en la causa
En fecha 12-08-2010, la fiscal del Ministerio Publico presento actuaciones relacionadas con el ciudadano CASTRILLO MARÍN JOAQUÍN ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.534.505; en esa misma fecha el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal,le dio entrada y se fijó la audiencia para ese mismo día, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad en la que se llevó a cabo la audiencia oral de presentación en contra del imputado CASTRILLO MARÍN JOAQUÍN ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.534.505;donde se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la representante del Ministerio Publico, por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA VULNERABLE, previsto y sancionado en el 44 numeral 4 ejusdem de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 43 ejusdem que prevé el delito tipo de VIOLENCIA SEXUAL, con la AGRAVANTE prevista en el artículo 65 parágrafo único ibídem, así como HOMICIDIO CALIFICADO CON INCENDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 80 ejusdem, en CONCURSO REAL DE DELITOS CONTINUADOS, en relación con lo dispuesto en el artículo 88 ejusdem, en perjuicio de OROPEZA GUZMÁN ANA KARINA. (Pieza I, folios 01 al 70).
En fecha 23-08-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito presentado por la Fiscal Tercero del Ministerio Publico en donde solicitaba la PRORROGA DEL LAPSO PARA PRESENTAR EL ACTO CONCLUSIVO CORRESPONDIENTE, de conformidad con lo establecido parágrafo cuarto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionadas con el ciudadano CASTRILLO MARÍN JOAQUÍN ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.534.505. (Pieza I, folios 71 al 72).
En fecha 24-08-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión en donde declaro con lugar la solicitud Fiscal ACORDÓ LA PRORROGA, de conformidad con lo establecido parágrafo cuarto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionadas con el ciudadano CASTRILLO MARÍN JOAQUÍN ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.534.505.(Pieza I, folios 73 al 78).
En fecha 28-09-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, la Fiscal del Ministerio Publico presento oficio N° 15F3-2479-2010, en fecha 26-09-2010, en donde remitió actuaciones complementarias y escrito de formal acusación.(Pieza I, folios 82 al 116).
En fecha 08-10-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, la Fiscal del Ministerio Público presento escrito a los fines de promover medios probatorios, de fecha 08-10-2010. (Pieza I, folios 117 al126).
En fecha 20-10-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, por medio de auto acordó fijar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 29-10-2010. (Pieza I, folios 127 al 131).-
En fecha 26-10-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito presentado porla Defensora Pública, en donde solicitaba se refijara la fecha de la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal por ser extemporánea la notificación. (Pieza I, folios 132 al 134).
En fecha 29-10-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, por medio de auto acordó refijar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 23-11-2010. (Pieza I, folios 135 al 139).-
En fecha 15-11-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito presentado porla Defensora Pública Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 144 al 153).
En fecha 25-11-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, por medio de auto acordó refijar la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 22-12-2010; por no haberse hecho efectivo el traslado del ciudadano CASTRILLO MARÍN JOAQUÍN ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.534.505. (Pieza I, folios 154 al 158).
En fecha 07-12-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito la Defensora Pública Penal, en donde solicitaba la revisión de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.(Pieza I, folios 159 al 161).
En fecha 14-12-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión en la cual declaro sin lugar la revisión de la medida privativa de libertad, la cual fue solicitadas por la Defensora Publica Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 162 al 166).
En fecha 22-12-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde la DRA. IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO, se aboco al conocimiento de la presente causa, en virtud del contenido del oficio Nº 2236/10 emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, de fecha 17-12-2010. En esa misma fecha siendo el día y la hora fijado el acto se acordó diferir la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse presente la Fiscal del Ministerio Público para el día 10-01-2011. (Pieza I, folios 178 al 183).
En fecha 10-01-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado el acto se acordó diferir la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal por no encontrarse presente el imputado, para el día 21-01-2011. (Pieza I, folios 184 al 186).
En fecha 21-01-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado el acto se acordó diferir la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal por no encontrarse presente el imputado, para el día 07-02-2011. (Pieza I, folios 187 al 188).
En fecha 09-02-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, acordó por medio de auto diferir la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal por no darse despacho en fecha 07-02-2011, se acordó fijar la celebración de la audiencia para el día 04-03-2011. (Pieza I, folios 194 al 199).
En fecha 04-03-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado el acto se acordó diferir la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal por no encontrarse presente la Fiscal del Ministerio Público para el día 22-03-2011. (Pieza I, folio 202 al 204).
En fecha 09-03-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04, este Circuito Judicial Penal, acordó cerrar la pieza y se denominó pieza I y se aperturo la segunda pieza. (Pieza I, folio 207; Pieza II, folio 01).
En fecha 22-03-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado el acto se acordó diferir la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal por no encontrarse presente el Fiscal del Ministerio Público, para el día 06-04-2011. (Pieza II, folio 08 al 12).
En fecha 06-04-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad en que se llevó a cabo el acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de imputadoCASTRILLO MARÍN JOAQUÍN ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.534.505;se ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la representante del Ministerio Publico y se admito la calificación jurídica del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR INCENDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4, en concordancia con el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 65 numeral 7 en su parágrafo único, en perjuicio de OROPEZA GUZMÁN ANA KARINA.En este mismo acto se ordenó la apertura del Juicio Oral y Público. (Pieza II, folios 14 al 30).
En fecha 29-04-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito presentada por la Defensora Pública Penal,el cual solicitaba se ordenara la práctica de una Evaluación Médica al acusado CASTRILLO MARÍN JOAQUÍN ANTONIO. (Pieza II, folios 31 al 34).
En fecha 19-05-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, ordeno mediante auto el traslado del acusado CASTRILLO MARÍN JOAQUÍN ANTONIO a la sede del Hospital Victorino Santaella, a los fines de que se realizara la evaluación médica ordenado por este Órgano Jurisdiccional. (Pieza II, folios 35 al 38).
En fecha 23-05-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito presentado por la Defensora Pública Penal, en donde solicitaba que se representado fuese impuesto de la decisión tomada por el Tribunal y se remitiera la causa a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio. (Pieza I, folio 42).
En fecha 06-06-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde se acordó por secretaria la realización del computo de los días de despacho y la remisión de las actuaciones a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio. (Pieza I, folios 43 al 47).
En fecha 09-06-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió la causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04, acordando darle entrada a la presente causa en los respectivos libros quedando registrada bajo el Nº 3M-316-11 y se fijó para el día 16-06-2011 el sorteo de escabinos, de conformidad con lo establecido en los articulos155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal(Pieza II, folios 48 al 53).
En fecha 14-06-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto decisión en donde se acordó de oficio el cambio de lugar de reclusión del acusado CASTRILLO MARÍN JOAQUÍN ANTONIO, acordando de oficio el traslado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al Internado Judicial de los Teques. (Pieza II, folios 54 al 73).
En fecha 16-06-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se llevó a cabo Sorteo de Escabinos, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal y se fijó la audiencia de constitución del tribunal mixto para el día 12-07-2011. En esa misma fecha se recibió escrito presentado por la Defensora Pública Penal, en donde solicitaba el traslado al Internado Judicial Casa de reeducación y Trabajo Artesanal El Paraíso, La Planta. (Pieza II, folios 74 al 84).
En fecha 28-10-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal para llevar a cabo la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la incomparecencia de las personas seleccionadas como escabinos, se constituyo el Tribunal Unipersonal y se fijo el acto del Juicio Oral y Publico. (Pieza IV, folios 99 al 126).
IV
De los hechos y circunstancias que fueron objeto de la audiencia
Siendo la oportunidad legal, para llevar a cabo para la realización del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal, el tribunal evidencio que en fecha 28/10/2011, se realizo la constitución definitiva del Tribunal Unipersonal, en tal sentido antes de aperturar el acto del Juicio Oral y Público, se informar al acusado CASTRILLO MARÍN JOAQUÍN ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.534.505; de la reciente reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal publicada en Gaceta Oficial Nro. 5930 de fecha 04-09-2009, se incorporo la posibilidad que el acusado admita los hechos hasta el momento antes de la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que en la oportunidad procesal se constituyo el Tribunal Mixto y no consta en acta que se informara al acusado sobre la posibilidad de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, la cual puede ser aplicada en la fase de juicio, este tribunal procedió a informar al acusado CASTRILLO MARÍN JOAQUÍN ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.534.505; y se le impuso nuevamente de manera clara y sencilla el hecho objeto del proceso, que les imputó el Fiscal del Ministerio Público, en su acusación formal, presentada ante el Tribunal de Control, la cual fue admitida, así como los hechos establecidos en el auto de apertura a juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, en relación con los artículos 125 y siguientes del texto adjetivo Penal.
En cuanto a lo expresado por el acusado CASTRILLO MARÍN JOAQUÍN ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.534.505; manifestó su deseo de acogerse al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo reformado del 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester precisar la doctrina y en ese sentido ha expresado la autora VÁSQUEZ GONZÁLEZ MAGALY (2009), indico lo siguiente:
“…Procede la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos cuando el imputado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado.(…) Esta institución, cuyos antecedentes a nivel de derecho comparado, se ubica en la “conformidad” española y el plea guilty americano, y a nivel de derecho interno, en el corte de la causa en providencia, supone u acto de disposición de la parte acusadora y, como aspecto transcendental, en el arrepentimiento del imputado. En este sentido apunta CHIESA APONTE que un acusado en estas circunstancias renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio por jurado y su derecho a carearse con sus acusadores. (…). La admisión de los hechos supone una renuncia (voluntaria) al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el COPP e su artículo 1º sino también por instrumentos internacionales (PDCP, CADH) ratificados por la República. Al mismo tiempo tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.(..) Requisitos de la admisión. La admisión que de los hechos haga el imputado debe ser: a. Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a ese derecho. b. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aún tomado e consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. c. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o represéntate pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado….” . (Negrilla y subrayado del tribunal).
En este orden de ideas, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…artículo 376.- El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De tal manera que de lo trascrito con anterioridad, se desprende que es concidente la doctrina con los criterios jurisprudenciales, así como la reforma efectuada la norma, en cuanto a la oportunidad procesal, para la imposición del acusado en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos antes de la apertura del debate oral, siendo el caso que el acusado de autos al acusado CASTRILLO MARÍN JOAQUÍN ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.534.505; manifestó expresamente su deseo de acogerse al referido Procedimiento Especial, con lo cual se estima que ha renunciando de manera, voluntaria expresa y personal al derecho ser enjuiciado, para lo cual se dio estricto cumplimiento a las garantías legales y constitucionales que lo amparan, en atención al Derecho a la Defensa como componente esencial del debido proceso y el Derecho a la Tutela Judicial efectiva.
Así pues, en la oportunidad de celebrarse el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal, en el asunto seguido en contra del acusado CASTRILLO MARÍN JOAQUÍN ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.534.505; antes de aperturar el juicio oral y público, la Juez explico al acusado de una manera clara y concisa, sobre la Admisión de los hechos, todo ello en aras de garantizar el derecho a la defensa, como componente esencial del debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, así como los derechos que le asisten establecidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, en relación con los artículos 125 y siguientes del texto adjetivo Penal.
En tal sentido este Tribunal Tercero de Juicio procede a informar a la partes, que de acuerdo con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, específicamente en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se señala que el Juez o Jueza deberá participar a los acusados de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate del Juicio, procedió a imponer al acusado CASTRILLO MARÍN JOAQUÍN ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.534.505; del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones son un medio para su defensa, imponiéndole igualmente del contenido de la Gaceta Oficial extraordinaria Nº 5.930 de fecha 04-09-2009, del artículo 376 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece que el acusado podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate y los criterios jurisprudenciales establecidos por nuestro máximo tribunal de Justicia.
En ese sentido, se le indicó al acusado CASTRILLO MARÍN JOAQUÍN ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.534.505; que se admitió la acusación por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR INCENDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4, en concordancia con el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OROPEZA GUZMÁN ANA KARINA, en tal sentido se le explicó detalladamente tal situación, igualmente se le indico en qué consistía el Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del referido cuerpo normativo, haciéndole de su conocimiento.
De igual modo, al acusado CASTRILLO MARÍN JOAQUÍN ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.534.505; fue informado del contenido de la acusación fiscal, la cual fue admitida y realizadas las advertencias de ley, se impuso a los ciudadanos antes identificado, sobre el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela; así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se informó a los acusados sobre el procedimiento especial por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron explicados detalladamente por el ciudadano Juez, seguidamente se le concedió el derecho a la palabra al acusado CASTRILLO MARÍN JOAQUÍN ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.534.505; quien libre de apremio y sin coacción de ninguna naturaleza manifestó a viva voz al Tribunal, que deseaban admitir los hechos y manifestó lo siguiente: “….deseo admitir los hechos, asumo la responsabilidad de mis actos y sus consecuencias, decisión que tomo sin coacción y libre, solicito que me impongan la respectiva pena, es todo…”. .Con fundamento a la voluntad del acusado CASTRILLO MARÍN JOAQUÍN ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.534.505; se le concedió el derecho a la Defensora Privada DRA. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL, expuso: “….Visto lo manifestado por mi defendido y dada la reforma donde se le da la posibilidad al acusado de admitir los hechos, y en aras de la celeridad procesal, solicito la rebaja de la pena, es todo…”.
Por su parte, el profesional del derecho DRA. YERENITH DEL CARMEN PEREZ ZAMBRANO, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Publico (E ), se le pregunto si deseaba manifestar su opinión sobre la declaración realizada por el acusado, el mismo señaló: “….No tengo objeción en que se le imponga del procedimiento de admisión de los hechos, es todo….”.
V
De la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente y escuchadas a las partes, este Tribunal considera que encontrándonos en la oportunidad legal, es decir, hasta el momento antes de la apertura del juicio oral y público, conforme a la última reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, para que el acusado solicite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que el ciudadano CASTRILLO MARÍN JOAQUÍN ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.534.505; manifestó su deseo de admitir voluntariamente los hechos que le atribuye el Representante del Ministerio Público, y por ende su Defensa solicitaron la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y la imposición inmediata de la pena más favorable, a tal efecto este Tribunal para decidir observo que existían suficientes elementos probatorios que demuestran los hechos objetos del proceso, así como la culpabilidad del acusado, siendo aquellos invocados y ofrecidos como medios de prueba para ser recibidos en el juicio oral y público, por el Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en su escrito de acusación tales como:
1.-) La declaración del experto JHON PÉREZ, Técnico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Los Teques, por ser el experto que suscribió la Inspección Técnica N° 9700-113-RT-412, de fecha 12-08-10, a los celulares en donde se observo los mensajes enviados a la victima; a los fines de demostrar la autoría y responsabilidad del acusado CASTRILLO MARÍN JOAQUÍN ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.534.505; en la comisión de los delitos imputados y a través de su declaración se demostrará en el debate oral y público cual fue el peritaje y cuál fue el fundamento de su conclusión, de igual manera indicara sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión de los acusados y los objetos de interés criminalisticos incautado en el procedimiento que sirvieron para individualizarlo como autor y cooperador inmediato de los hechos imputados;
2.-) La declaración del experto forense HENRY GONZÁLEZ BRAVO, (Experto Profesional II), médico adscrito a la Medicatura Forense de la Sub-Delegación Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación de Los Teques, por ser unos de los expertos que suscribió la Reconocimiento Médico Legal, de fecha 05-08-10, a la ciudadana OROPEZA GUZMAN ANA KARINA, en donde se dejo constancia de las características y la ubicación de la lesión que presento la victima de los hechos, a los fines de demostrar la autoría y responsabilidad del acusado CASTRILLO MARÍN JOAQUÍN ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.534.505; en la comisión de los delitos imputados y a través de su declaración se demostrará en el debate oral y público cual fue el peritaje y cuál fue el fundamento de su conclusión.
3.-) La declaración del experto HAROLT MAURICIO MORATO, Sargento Segundo de Bombero adscrito al Departamento de Investigación de Siniestros, Oficina de Los Teques Región Operativa Nº 01, por ser el experto que suscribió el Informe de Siniestro Nº D.I.S.0928-2010, de fecha 28-09-10, en donde se dejo constancia de las causas del siniestro ocurrido en la vivienda de la victima OROPEZA GUZMAN ANA CAROLINA, ubicada en la siguiente dirección: Cortada El Guayabo, caserío El Naranjal, sector La Fila, Los Pomarrosas, casa sin número, mediante el cual concluyo que dicho incendio fue por FACTOR HUMANO, a los fines de demostrar la autoría y responsabilidad del acusado CASTRILLO MARÍN JOAQUÍN ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.534.505; en la comisión de los delitos imputados y a través de su declaración se demostrará en el debate oral y público cual fue el peritaje y cuál fue el fundamento de sus conclusiones.
4.-) La declaración del funcionario policial agente CAMERO LUÍS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, cuya actuación consta en acta policial de fecha 28-09-10; por cuanto fue uno de los funcionarios que aprendió al acusado CASTRILLO MARÍN JOAQUÍN ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.534.505 y con su declaración se indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión y que objetos de interés criminalisticos incautado en el procedimiento que sirvieron para individualizarlo como autor y cooperador inmediato de los hechos imputados;
5.-) La declaración del funcionario policial detective CESAR CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, cuya actuación consta en acta policial de fecha 28-09-10; por cuanto fue uno de los funcionarios que aprendió al acusado CASTRILLO MARÍN JOAQUÍN ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.534.505 y con su declaración se indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión y que objetos de interés criminalisticos incautado en el procedimiento que sirvieron para individualizarlo como autor y cooperador inmediato de los hechos imputados;
6.-) La declaración del funcionario policial agente MAIYELIS MÉNDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, cuya actuación consta en acta policial de fecha 28-09-10; por cuanto fue uno de los funcionarios que aprendió al acusado CASTRILLO MARÍN JOAQUÍN ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.534.505 y con su declaración se indicara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión y que objetos de interés criminalisticos incautado en el procedimiento que sirvieron para individualizarlo como autor y cooperador inmediato de los hechos imputados;
7.-) La declaración de la ciudadana OROPEZA GUZMAN ANA KARINA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 23 años de edad, residenciada en: sector El Naranjal, Los Pomarrosa, casa sin número, San Diego, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, titular de la cédula de identidad Nº V-18.749.039, en su condición de víctima, toda vez que la misma es testigo presencial de los hechos ocurridos en fecha 28-09-2010 y con su declaración se demostrará cómo ocurrieron los hechos, a los fines de demostrar la autoría y responsabilidad del acusado CASTRILLO MARÍN JOAQUÍN ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.534.505; en los hechos imputados;
8.-) La declaración del ciudadano GUZMAN CARRANZA ARTURO, titular de la cédula de identidad N° V- 6.553.553, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 15/11/57, de 50 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en: sector El Naranjal, Los Pomarrosa, casa sin número, San Diego, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, en su condición de testigo, toda vez que la misma es testigo presencial de los hechos ocurridos en fecha 28-09-2010 y con su declaración se demostrará cómo ocurrieron los hechos, a los fines de demostrar la autoría y responsabilidad del acusado CASTRILLO MARÍN JOAQUÍN ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.534.505; en los hechos imputados;
Y como pruebas documentales: 1.-) La exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento Legal y Transcripción de Mensajes Entrante y Salientes N° 9700-113-RT-412, fecha 12-08-2010, suscrita por JHON PÉREZ (Experto profesional Especialista II), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub-Delegación Los Teques, practicada al Un (01) TELEFONO CELULAR MÓVIL, marca: SAMSUNG, modelo GT-E1085L, MODELO: GT-E10851: E1085LGSMH, FCC ID: A3LGTE1085L, 012015/00/663741/1, S/N: RV9SC42318N, el cual corresponde el número telefónico: 0424-1939689 y a otro TELEFONO CELULAR MÓVIL, marca: LG, modelo LG-MD3510, LG MODELO NO: LG-MD3510, FCC ID: BEJRD3500,S/N: 006CYPY005500, MID HEX: A000002193FF42, el cual le corresponde el número telefónico: 0426-6148966; 2-) La exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento Médico Legal, fecha 05-08-2010, N° 1575-10, suscrita por HENRY GONZÁLEZ BRAVO (Experto profesional Especialista II) credencial N° 22160, médico forense adscritos a la Medicatura Forense de Los Teques, realizada a la ciudadana OROPEZA GUZMAN ANA KARINA y 3-) La exhibición y lectura de la INFORME TÉCNICO Nº D.I.S.0928-2010, de fecha 28-09-10, suscrito por el funcionario Sargento HAROLT MAURICIO MORATO, Sargento Segundo de Bombero adscrito al Departamento de Investigación de Siniestros. Oficina de Los Teques Región Operativa Nº 01.
Una vez examinada como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, y analizados los hechos, considero quién decidió que la conducta desplegada por el sujeto activo de este caso el ciudadano CASTRILLO MARÍN JOAQUÍN ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.534.505; se encuadro en las calificaciones jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud que de los elementos señalados se puede inferir que el día 24 de Julio del 2010, el acusado JOAQUÍN ANTONIO CASTRILLO MARÍN, se presenta a la vivienda de la madre de la victima ciudadana OROPEZA GUZMAN ANA CAROLINA quien vive en un ranchito ubicado Vía Cortada del Guayabo, Caserío El Naranjal, sector Las Filas, Pomarrosa, casa sin número Estado Miranda al lado de la casa de su madre, ella logra verlo pero no le da tiempo de gritar; la agarra y le pone un pañuelo con un olor muy fuerte en la boca y la dopa; al volver en si se encontraba atada de manos y pies con la ropa ensangrentada y el rancho quemándose, su pequeño hijo de dos años de edad, logra dar aviso a un tío quien es quien le brinda auxilio y logra sacarla, por este hecho la ciudadana victima OROPEZA GUZMAN ANA CAROLINA coloca la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas y al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda la cual no procesaron en su oportunidad le mencionaron que se fuera el día lunes a la Fiscalía, es entonces en fecha 26-07-10, se inicia la investigación por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público previa denuncia de la víctima, a quien se le ordena los exámenes y experticias se ordeno vagino-rectal experticia correspondiente, la víctima se dirige a la Medicatura Forenses y no la logran examinar bien, ya que no contaba con los implementos necesarios encontrándose dicha victima cortada en varias parte de su cuerpo. En fecha 27-07-10 la víctima "OROPEZA GUZMAN ANA CAROLINA, recibió una llamada del imputado JOAQUÍN ANTONIO CASTRILLO MARÍN, quien le decía "YO TE CREÍA A TI MUERTA" y se echo a reír y también dijo "AHORA TENGO MAS GANAS DE MATARTE". El día 10-08-10, siendo las 04:30 horas aproximadamente de la tarde, la víctima en la presente causa, ciudadana OROPEZA GUSMAN ANA CAROLINA, empezó a recibió mensajes de texto por parte del ciudadano CASTRILLO MARÍN JOAQUÍN ANTONIO, donde le decía que quería verla y que la esperaba frente del Centro Comercial La Cascada, que si no acudía a la cita, me iba a matar e iba a matar a su familia, que si no lo había logrado matarla la primera vez y que ahora si, en vista de todo esto la victima llamo al funcionario que tenía su caso en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y les pidió ayuda comentándole lo que estaba sucediendo, les dijo que el bajo amenaza de muerte, que la había obligado a esperarlo frente de la Cascada en Carrizal y que se encontraba en ese sitio, cuando ella estaba en la parada frente del centro comercial Don Pedro y llego el ciudadano CASTRILLO MARÍN JOAQUÍN ANTONIO y cuando se fue encima a la ciudadana OROPEZA GUZMAN ANA CAROLINA, fue cuando intervino los funcionarios agente Camero Luis, Detective Cesar Castillo y los Agentes Jhon Pérez y Méndez Maryelis, todos adscrito al área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística de la Sub-Delegación de los Jeques; ya que intentaba agredirla motivo por el cual procedieron a la detención del ciudadano, quien al notar la presencia policial opto una actitud evasiva en contra de la comisión, por lo que procedió la comisión a darle la voz de alto y realizo la respectiva inspección corporal y detención.
Con tales hechos se configuro la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR INCENDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4, en concordancia con el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OROPEZA GUZMÁN ANA KARINA; y al demostrar estos elementos probatorios la participación de los acusados en los delitos imputados, aunado a la admisión de hechos que hiciera los acusados, en definitiva todas y cada unos de los medios de prueba, así como la acusación fueron debidamente admitidas en su oportunidad legal, en virtud de no existir ningún tipo de oposición válida de las defensas. Y ASÍ SE DECIDIO Y SE DECLARO
Ahora bien, vistos todos los elementos de prueba anteriormente transcritos, y que aunado a la admisión de los hechos por parte del acusado CASTRILLO MARÍN JOAQUÍN ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.534.505; en consecuencia considero quien aquí decidió, que existen suficientes elementos de prueba, para dictar en el presente caso una sentencia condenatoria.
VI
De los fundamentos de hecho y de derecho
En base a los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en la Ciudad de Los Teques, y valorados conforme a la sana crítica, este Tribunal considero el Principio del Iura Novit Curia, que quedó plenamente demostrado que el acusado CASTRILLO MARÍN JOAQUÍN ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.534.505; es autor responsables de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR INCENDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4, en concordancia con el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OROPEZA GUZMÁN ANA KARINA y en base a la argumentaciones anteriormente expuestas este sentenciador acogió totalmente las calificaciones jurídicas dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho y corresponderse con las actas procesales y habiendo sido admitidos los hechos, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente y dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado CASTRILLO MARÍN JOAQUÍN ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.534.505; de conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 367 ejusdem. ASÍ SE DECLARO.
VII
De la penalidad
El delito HOMICIDIO CALIFICADO POR INCENDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el segundo aparte de artículo 80 del Código Penal, establece una pena de PRISION DE QUINCE (15) AÑOS A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.
Ahora bien, se debe tomar en consideración que en las presentes actuaciones de admitió la acusación por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR INCENDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el segundo aparte de artículo 80 y 82 todos del Código Penal, es decir que no fue perfecto y se debe tomar en consideración lo establecido en el artículo 82 del Código Penal, que establece lo siguiente: “….Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado. Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad. Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad….”( Lo subrayado del tribunal).
Vista las circunstancia en cómo ocurrieron los hechos se debe tomar en consideración lo previsto en el artículo 82 del Código Penal, que indica lo siguiente: “….En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias; y en la tentativa del mismo delito, se rebajará de la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales….”. ( Lo subrayado del tribunal). De lo anterior el tribunal considero que en el presente caso se rebajaría la tercera parte (1/3) de la pena, quedando de la siguiente manera para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR INCENDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el segundo aparte de artículo 80 y 82 todos del Código Penal, una rebaja de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES, quedando la pena en DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN.
De igual manera, tenemos el delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4, en concordancia con el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la AGRAVANTE del artículo 65 numeral 7 en su parágrafo único ejusdem, no se tomaran en consideración en virtud de que no se realizo el Juicio Oral y Público y poder determinar la existencia de las mismas, en tal sentido el delito establece una pena de PRISION DE QUINCE (15) AÑOS A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.
Por otra parte, tomando en consideración el concurso real de delitos, se debe aplicar la disposición establecida en el artículo 88 del Código Penal Derogado, que establece lo siguiente: "…Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros…" (Lo subrayado del tribunal).
Visto el contenido del artículo citado se procedió a realizar el cómputo de la pena, en donde se determinó que fue autor de dos (02) tipos penales, de los cuales se tomara como el más grave el que establece mayor pena y es el delito VIOLENCIA SEXUAL, es el delito más graves y la pena a imponer es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION y el delito HOMICIDIO CALIFICADO POR INCENDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, es el delito menos graves y la pena a imponer es de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, aplicando esa disposición penal la mitad de la pena del delito menos graves es de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN y aplicando la pena del delito más grave quedaría la pena a imponer es de VEINTITRES (23) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
De igual manera, el Fiscal del Ministerio Público no demostró que el acusado CASTRILLO MARÍN JOAQUÍN ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.534.505; tuvieran antecedentes penales o correccionales, en consecuencia no se le aplico la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, en tal sentido se cita la sentencia Nº 091, de fecha 08-03-2010, por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, quien estima lo siguiente:
“……la norma contenida en el artículo 74 del Código Penal, efectivamente es de libre apreciación por parte del juez y su aplicación o no, es facultativa de este, lo cual abarca la atenuante contenida en el cardinal 4 de la mencionada disposición legal que, por tanto, es de orden discrecional para los jueces de instancia, quienes siempre deben ponderar, por supuesto, la búsqueda de una decisión equitativa e imparcial, en resguardo de los valores superiores de la justicia y la igualdad…..”
Este Tribunal tomando en consideración dicha sentencia no realizo rebaja, quedando la pena en VEINTITRES (23) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
Por último en virtud del requerimiento realizado por el acusado CASTRILLO MARÍN JOAQUÍN ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.534.505; en este acto, lo procedente y ajustado a derecho y de acuerdo establecido en el parágrafo tercero y cuarto del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Administrador de Justicia deberá imponer la pena pero con la rebaja de un tercio (1/3), por cuanto se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo primero que se refiere a lo siguiente. “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”. Y en virtud de lo establecido en el parágrafo quinto del mismo artículo, este Tribunal al observo los delitos atribuidos y el daño social causado, se realizara la rebaja de OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES, en virtud del contenido establecido en el parágrafo cuarto en donde se establece que la sentencia dictada no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo que establece la ley para el delito correspondiente, la pena quedaría en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.
En atención al contenido del aparte 4° del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo conforme a la referida norma se evidencio de autos que el acusado CASTRILLO MARÍN JOAQUÍN ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.534.505; fue privado de su libertad el día 10-08-2010 hasta el día 03-02-2012, estableciéndose que ha permanecido privado UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS, y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, se deduce que le falta por cumplir TRECE (13) AÑOS, SEIS (06) MESES Y SIETE (07) DÍAS DE PRISIÓN, siendo la fecha provisional de cumplimiento de pena el día 10 de agosto de 2025, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dictó sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantizar las resultas del proceso.
Aunado a las penas establecidas al acusado CASTRILLO MARÍN JOAQUÍN ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.534.505; por los tipos penales de HOMICIDIO CALIFICADO POR INCENDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º, del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4, en concordancia con el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. Y ASÍ SE DECIDIÓ.
No se condenó al acusado CASTRILLO MARÍN JOAQUÍN ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.534.505; al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDIÓ.
VIII
De la medida de privación preventiva de libertad
La profesional del derecho DRA. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL, en esta audiencia solicitaron a este Tribunal el otorgamiento de una medida menos gravosa para su patrocinado, en atención a lo solicitado, observo quien decidió, que efectivamente los acusados o sus defensores, pueden solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, derecho previsto en los artículos 328 numeral 2º y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“....EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Cursivas del Tribunal)
Es bueno es precisar, sobre lo expuesto por la solicitante, que el Ministerio Público por los hechos ocurrido en fecha 10-08-10, presentó acusación la cual fue admitida totalmente, en donde el acusado CASTRILLO MARÍN JOAQUÍN ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.534.505; como se asentó, accedió a la formulas anticipadas de terminación del proceso, como lo es la admisión de los hechos solicitada en audiencia que conllevó luego de oír a las partes a establecer la autoría y en consecuencia encontrarlo culpables de los delitos contra la propiedad y la personas por lo que, se les impuso las penas correspondiente con las rebajas establecidas para este procedimiento de sentencia anticipada al juicio oral y público.
Observo quien decidió, que desde el día del decreto la privación de los acusados hasta la presente, no han variado las condiciones de tal conjetura sobre la detención provisional por cuanto se dicto una sentencia condenatoria, cuya finalidad prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, está para garantizada la reclusión del acusado en el establecimiento carcelario destinado a su custodia preventiva al estimarse y que los mismos se acogieron al procedimiento especial como lo es el de admisión de los hechos y fuera condenado el ciudadano CASTRILLO MARÍN JOAQUÍN ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.534.505; a sufrir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR INCENDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º, del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4, en concordancia con el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal, que no han variado las condiciones bajo las cuales se impuso la privación cautelar y visto que se dicto una sentencia condenatoria, se estimo como necesaria ante el peligro de fuga existente en el proceso como excepción a derecho antes señalado, en virtud de los hechos punibles atribuidos, la magnitud del daño causado y las penas impuesta al encontrarlos responsables, en consecuencia SE RATIFICO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del acusado CASTRILLO MARÍN JOAQUÍN ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.534.505; por tanto, se mantiene como lugar de reclusión, en la CASA DE REEDUCACIÓN Y REHABILITACIÓN E INTERNADO JUDICIAL EL PARAÍSO (LA PLANTA), establecimiento carcelario en el que permanecerán a la orden de este Tribunal, hasta tanto se cumplan el lapso establecido en la ley para remitirlo al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ TAMBIEN SE DECIDIO.
IX
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emitió los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ENCONTRO CULPABLE al ciudadano CASTRILLO MARIN JOAQUIN ANTONIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-10.534.505, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NACIDO EN CARACAS-DISTRITO CAPITAL, EN FECHA 27-09-1969, DE EDAD 43 AÑOS, DE PROFESIÓN U OFICIO MAESTRO DE OBRA, HIJO DE MARIA DE LA CRUZ JIMENEZ MARIN (F) Y VICENTE EMILIO CASTRILLO HERNANDEZ (F), DOMICILIADO EN: PARROQUIA EL VALLE, CALLE CAJIGAL CON CALLE MARTIN, RESIDENCIAS JUAN MANUEL CAJIGAL BLOQUE 1, PISO 4, APTO. 4F, TLF. 0414-277.28.71 (HERMANO), de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON INCENDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º, en relación con el artículo 80 del Código Penal; y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 4, en concordancia con el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OROPEZA GUZMAN ANA CAROLINA; se CONDENO a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION.
SEGUNDO: SE IMPUSO al acusado CASTRILLO MARÍN JOAQUÍN ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.534.505; LA PENA ACCESORIA, establecida en el artículo 16 del Código Penal relativa a la INHABILITACIÓN POLÍTICA durante la pena, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 376 ejusdem. Con respecto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, no se impone por cuanto en sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces de la República.
TERCERO: SE RATIFICO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano CASTRILLO MARÍN JOAQUÍN ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.534.505; plenamente identificados. De igual manera en atención al contenido del aparte 4° del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo conforme a la referida norma se evidencio que el acusado fue privado de su libertad el día 10-08-2010 hasta el día 03-02-2012, estableciéndose que ha permanecido privado UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS, y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, se deduce que le falta por cumplir TRECE (13) AÑOS, SEIS (06) MESES Y SIETE (07) DÍAS DE PRISIÓN, siendo la fecha provisional de cumplimiento de pena el día 10 de agosto de 2025, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dicto sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantiza las resultas del proceso.
CUARTO: SE EXONERO al ciudadano CASTRILLO MARÍN JOAQUÍN ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.534.505; plenamente identificados, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267, y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: SE ORDENO LA REMISIÓN por Secretaria de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su Distribución a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; en su oportunidad correspondiente, realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este Tribunal por secretaria.
Se aplicaron los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 406 en relación con el artículo 80 del Código Penal; y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 4, en concordancia con el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así como los artículos 37 y 16 del Código Penal y los artículos 363, 364, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, sellada, firmada, refrendada y déjese copia certificada, en la Sala de Audiencias Nº 02, del Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, con sede en Los Teques, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación y líbrese boleta de notificación a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-316-11, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libro las boleta de notificación a la víctima. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
Causa: 3U-316/11
Causa de Fiscalía: 15F3-1232-2010
Causa del C.I.C.P.C.: I-627.382
Decisión constante de veintisiete (27) folios útiles
Sin Enmienda.