REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Los Teques, 03 de febrero de 2012
201° y 152°
ASUNTO: 3U-321/11

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: MADRIZ CLEIDER EDUARDO, NACIONALIDAD VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.028.813, FECHA DE NACIMIENTO: 22-12-1982; EDAD 22 AÑOS, ESTADO CIVIL SOLTERO, OCUPACIÓN U OFICIO OBRERO, HIJO DE MARITZA MADRIZ (V) Y LUÍS OLIVERO (V), RESIDENCIADO EN: SECTOR SAN BACILIO, FRENTE A PIMPINEO, CASA DE COLOR BLANCO CON ROSADO, OCUMARE DEL TUY; ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0239-514-86-39.

DEFENSA: DR. HÉCTOR JOSÉ PÉREZ ARIAS; DEFENSOR PUBLICO PENAL, ADSCRITO A LA UNIDAD PÚBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

FISCAL: DRA. MONICA TERESA BRITO MARIN, FISCAL DECIMO SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VICTIMAS:
IDENTIDAD OMITIDA; ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE 16 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 27-07-1993. (OCCISO)

xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-xxxxxxx, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, PROFESIÓN U OFICIO: ELECTRICISTA; ESTADO CIVIL: CASADO; RESIDENCIADA EN: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx (PADRE DEL ADOLESCENTE)

xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-xxxxxxx, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, PROFESIÓN U OFICIO: COSTURERA; ESTADO CIVIL: CASADA; RESIDENCIADA ENxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. (MADRE DEL ADOLESCENTE)

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 NUMERALES 1 Y 2, EN RELACION CON EL ARTICULO 405 DEL CÓDIGO PENAL, CON LA AGRAVANTE DEL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE.


Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la solicitud realizada por el Defensor Publico Penal DR. HECTOR JOSE PEREZ ARIAS, en fecha 01-02-2012, presento ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este Tribunal en el día de hoy, constante de cuatro (04) folios útiles, a favor del acusado MADRIZ CLEIDER EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.028.813, a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, calificó los hechos ocurrido en fecha 18-05-10 y el auto apertura a juicio de fecha 10-05-11, dictado por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2, en relación con el artículo 405 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, a los fines de decidir, previamente observa:
I
De la identificación del acusado

MADRIZ CLEIDER EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.028.813, nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento: 22-12-1982, de 28 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Maritza Josefina Madriz (V) y Luís Oliveros (V), de profesión u oficio obrero, residenciado Ocumare del Tuy, Municipio Cristóbal Rojas, San Bacilio, frente a Pimpineo, casa de color blanco con rosado, estado Miranda, teléfono: 0239-514.86.39.

II
De la identificación de la victima

xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, titular de la cedula de identidad Nº V-xxxxxxx, nacionalidad venezolana, de 40 años de edad, natural de Los Teques, estado Miranda, de profesión u oficio: costurera, residenciada en: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. (Madre del occiso)

xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, titular de la cedula de identidad N° V-xxxxxxx, natural de Caracas, Distrito Capital, profesión u oficio: electricista; estado civil: casado; residenciada en: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx|. (Padre del adolescente)

II
De la solicitud del defensor público penal

El profesional del Derecho DR. HECTOR JOSE PEREZ ARIAS, en representación del acusado MADRIZ CLEIDER EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.028.813, solicitaba la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del texto adjetivo penal, argumentando lo siguiente:

“…..Quien suscribe, Abg. HÉCTOR JOSÉ PÉREZ ARIAS, en mi carácter de Defensora Pública Penal del Ciudadano CLEIDER EDUARDO MADRIZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.028.813, ante usted ocurro para exponer:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha 10-05-11, se celebró Audiencia de Presentación de mi defendido por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado los numerales 1 y 2 en el artículo 406 del Código Penal Venezolano Vigente, en cual se ratifico la Medida Judicial Privativa de Libertad, presumiendo el Tribunal que podía existir interés en evadir el Juicio, así como de obstaculizar la investigación basándose para esa presunción en la entidad del delito por el cual estaba siendo procesado y obviando por completo que la presunción que debe prevalecer es la inocencia de los investigados.
Ha transcurrido desde la individualización del hoy acusado, un tiempo de MAS DE OCHO (08) MESES, y continúa sin la menor esperanza de recobrar su libertad, toda vez que por razones ajenas a su voluntad ha sido una víctima más de nuestros retardos en las celebraciones de los actos correspondientes.
Ahora bien, se pregunta la Defensa: ¿No es tiempo suficiente para que se haya celebrado un juicio oral y público en su contra para demostrar su inocencia?
La evidente respuesta se encuentra establecida en nuestro ordenamiento jurídico. Pero peor aún, e tiempo de privacinn judicial preventiva de libertad es demasiado tiempo para que un ciudadano inocente esté detenido en una cárcel venezolana, sitio del que no todos salen vivos por el absoluto peligro que se respira a diario.
La Defensa con esto no busca atribuirle responsabilidad al Tribunal del tiempo transcurrido sin que se efectúe el juicio oral y público porque no la tiene, y si lo hiciera estaría obviando años de ejercicio que dejan un conocimiento pleno en relación a las causas que pueden ocasionar años de proceso, pero sí intenta hacer entender a quien debe decidir, que las medidas cautelares sustitutivas justamente fueron creadas por el legislador para suplir una injusta privación de libertad y por sobre todas las cosas, para darle la oportunidad al investigado de demostrar su actitud ante el proceso, su capacidad para cumplir obligaciones y su interés por resolver lo que seguramente para él es su problema de vida.
En este orden de ideas, no quedó sin previsión en nuestra Ley Adjetiva Penal el hecho cierto de la posibilidad de un incumplimiento injustificado o lo que es lo mismo, de una evasión a la justicia; pero también para éstos casos existen previsiones legales, que no son otras que la revocatoria inmediata de la Medida Cautelar Sustitutiva decretada y la consecuente orden de captura.
No podemos, para evitar un posible y supuesto incumplimiento, mantener a un ser humano privado de su libertad, de su derecho al trabajo, al libre tránsito, y más importante, su derecho a la vida por un tiempo indeterminado, mientras nosotros, los que trabajamos por y para la justicia, logramos manejar causas innumerables y diferimientos inevitables.
CAPITULO II
DEL DERECHO
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Artículo 243: "…La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso."
Al respecto le nace otra duda a la Defensa: ¿Cómo saber si las demás medidas cautelares son insuficientes si comenzamos por decretar la más gravosa, sin darle la oportunidad al acusado para que demuestre su responsabilidad sometiéndose a un régimen de presentaciones?

Artículo 9: "Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente…"

Artículo 8: "Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme."

Artículo 264: "El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…”

CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

Artículo 7.5: "Toda persona detenida o retenida••••tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantizas que aseguren su comparecencia en el juicio”.

Artículo 8.2: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad….”
A todas luces, las normas precitadas establecen el derecho inalienable de mi patrocinado a ser juzgado en libertad, más aún cuando en ningún momento ha demostrado tener intenciones de evadir el proceso, porque sencillamente le han negado la posibilidad de acatar condiciones o de demostrar responsabilidad ante sus obligaciones con la justicia por estar siendo procesado por la presunta comisión de un hecho delictivo.
¿No es esto una condena anticipada?
CAPÍTULO III
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA
Esta defensa solicita de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación de una medida menos gravosa a favor de mi defendido CLEIDER EDUARDO MADRIZ, Titular de la Cédula de Identidad N°V-18.028.813, específicamente Medida Cautelar Sustitutiva conforme al ordinal 3° del Artículo 256 ejusdem.
Es justicia que espero en la ciudad de Los Teques, a los treinta y uno (31) días del mes de Enero de dos mil doce (2012)….”


IV
De actuaciones realizadas en la causa

En fecha 15-10-10, la Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Miranda, presento solicitud de orden de aprehensión en contra de los ciudadanos COLINA SOTO JONATHAN ANTONIO, DIAZ PACHECO CARLOS EDUARDO, OLIVEROS PACHECO DARWUIN JOSE y MIN SERRANO, titulares de las cedulas de identidad Nº V-14.678.428, Nº V-19.466.644, Nº V-13.909.323, respectivamente y el último de los ciudadanos no posee cedula de identidad, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal. (Pieza I, folios (01 al 126).

En fecha 26-10-10, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión mediante el cual declaro con lugar la solicitud de orden de aprehensión interpuesta por la profesional del derecho ABG. DESIREE ALEJANDRA VITALE URBINA, en su condición de Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Miranda, en contra de los ciudadanos COLINA SOTO JONATHAN ANTONIO, DIAZ PACHECO CARLOS EDUARDO, OLIVEROS PACHECO DARWUIN JOSE y MIN SERRANO, titulares de las cedulas de identidad Nº V-14.678.428, Nº V-19.466.644, Nº V-13.909.323, respectivamente y el último de los ciudadanos no posee cedula de identidad. (Pieza I, folios 127 al 167).

En fecha 28-12-10, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en el cual se aboco la DRA. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ, para conocer la presente causa, ese mismo día se recibió escrito presentado por la profesional del derecho ABG. DESIREE ALEJANDRA VITALE URBINA, en su condición de Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Miranda, relacionado con la solicitud de orden de aprehensión del ciudadano MADRIZ CLEIDER EDUARDO, titular de la cedula de identidad N° V-18.028.813, y por cuanto guardaba relación con los ciudadanos COLINA SOTO JONATHAN ANTONIO, DIAZ PACHECO CARLOS EDUARDO, OLIVEROS PACHECO DARWUIN JOSE y MIN SERRANO, se acordó agregarlos a los autos mediante decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251, numerales 1,2,3 y parágrafo primero, esjudem y numerales 02 del artículo 252 ibidem, así como el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decretó la medida judicial de privación judicial preventiva de libertad y se ordenó la aprehensión en contra del ciudadano MADRIZ CLEIDER EDUARDO, titular de la cedula de identidad N° V-18.028.813, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. (Pieza I, folios 175 al 231).

En fecha 05-01-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, recibió acta policial procedente de la Dirección de la Policía Nacional, mediante el cual informo la aprehensión de ciudadano MADRIZ CLEIDER EDUARDO, titular de la cedula de identidad N° V-18.028.813, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del adolescente GRATEROL VELAZCO WILKER JOSE (occiso) . (Pieza I, folio 232).

En fecha 05-01-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 06, Circunscripciónal, dicto auto en donde se acordó cerrar la pieza I y aperturar la pieza II, En esa misma fecha se dictó auto mediante el cual ordeno fijar para ese mismo día la audiencia oral de presentación, en contra del ciudadano MADRIZ CLEIDER EDUARDO, titular de la cedula de identidad N° V-18.028.813, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx (occiso), en virtud de la aprehensión, se realizó el acta de juramentación del profesional del derecho ABG. LANGE NAVARRO JAIDAN ALBERTO, como defensor privado del mencionado imputado y se acordó la medida judicial de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251, numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero, esjudem, y numerales 02 del artículo 252 ibidem, se dictó auto fundado. ((Pieza I folio 234, Pieza II, folios 02 al 36)

En fecha 10-01-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° 15-F12-0049-11-00084, suscrito por la profesional del derecho ABG. DESIREE ALEJANDRA VITALE URBINA, en su condición de Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Miranda, mediante el cual solicito prorroga de treinta (30) días a los fines de presentar la acusación. (Pieza II, folio 46)

En fecha 31-01-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión mediante el cual acordó la prórroga de quince (15) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su cuarto y quinto aparte, a los fines de que la profesional del derecho ABG. DESIREE ALEJANDRA VITALE URBINA, en su condición de Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Miranda presentara la acusación. (Pieza II, folios 52 al 59)

En fecha 21-02-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, recibió acusación presentada por la profesional del derecho ABG. HELIANNA ROLAINS GALAVIZ ASCANIO, en su condición de Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Miranda en contra del ciudadano MADRIZ CLEIDER EDUARDO, titular de la cedula de identidad N° V-18.028.813, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 en concordancia con el articulo 405 ambos del Código Penal. (Pieza II, folios 64 al 93)

En fecha 22-02-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto mediante el cual ordeno fijar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 15-03-11 a las 11:00 am, en contra en contra del ciudadano MADRIZ CLEIDER EDUARDO, titular de la cedula de identidad N° V-18.028.813. (Pieza II, folios 94 al 98).-

En fecha 16-03-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto mediante el cual acordó refijar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del MADRIZ CLEIDER EDUARDO, titular de la cedula de identidad N° V-18.028.813, por cuanto para la referida fecha no se dio despacho. (Pieza II, folios 104 al 108).

En fecha 22-03-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, levanto acta de comparecencia a la Fiscal Auxiliar Duodécimo, mediante el cual solicito que se subsana la orden de aprehensión de fecha 26-010-10, por cuanto el ciudadano SERRANO MORENO ELKLERY MINH, titular de la cedula de identidad N° V-22.344.432, se encontraba plenamente identificado, en virtud de la comparecencia se dictó auto librando oficio a la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial la Planta, a los fines de solicitar información a que Tribunal se encontraba a la orden el mencionado y se dictó decisión mediante el cual se ratificó la orden de aprehensión de fecha 26-10-11 del ciudadano SERRANO MORENO ELKLERY MINH, titular de la cedula de identidad N° V-22.344.432. (Pieza II, folios 112 al 122).-

En fecha 29-03-11, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la profesional del derecho ABG. DESIREE ALEJANDRA VITALE URBINA, en su condición de Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Miranda, la defensora publica ABG. CARMEN MORALES, la victima VELASCO MERCEDES CELESTE y el imputado MADRIZ CLEIDER EDUARDO, titular de la cedula de identidad N° V-18.028.813, no encontrándose presente la ABG. JAIDAN ALBERTO LANGE NAVARRO, en su condición de defensor privado, en ese mismo acto el imputado solicito revocar al defensor privado y que se le designara un defensor público, en consecuencia se acordó notificar a la Coordinación de la Defensora Publica y se fijó el acto para el día 14-04-11 a las 10:00 am. (Pieza II, folios 124 al 128).

En fecha 04-04-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° DPCRM-1009-11, procedente de la Coordinadora de la Unidad de la Defensa Publica, mediante el cual informo que fue designado como defensor Público Penal al ABG. HECTOR PEREZ, a los fines de que asistiera al imputado MADRIZ CLEIDER EDUARDO, titular de la cedula de identidad N° V-18.028.813, en la presente causa. (Pieza II, folio 138).

En fecha 15-04-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto mediante el cual ordeno fijar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 10-05-11 a las 10:00 am, en virtud que para el día 14-04-11 se encontraba fijado el mencionado acto y no se dio despacho. (Pieza II, folios (141 al 145).-

En fecha 18-04-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° 15F-12-0927-11 de fecha 18-04-11, presentado por la profesional del derecho ABG. HELIANNA ROLAINS GALAVIZ ASCANIO, en su condición de Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Miranda, mediante el cual solicito orden de captura en contra del ciudadano DAVID LEANDRO GAVIDIA PACHECO, titular de la cedula de identidad N° V-18.235.097, interpuesto por la Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Miranda y en esa misma fecha dicto decisión mediante el cual declaro con lugar la solicitud de orden de captura en contra del mencionado imputado. (Pieza II, folios 148 al 207).

En fecha 25-04-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 06, Circunscripciónal, dicto auto en donde se acordó cerrar la pieza II y aperturar la pieza III (Pieza I folio 215).

En fecha 10-05-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad en que se llevó a cabo el acto de audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontraban presente todas las partes, se realizó el acto, se admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Duodecimo del Ministerio Publico, por la presunta comision del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2, en relación con el artículo 405 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx y en esa misma fecha se dictó auto Apertura a Juicio. (Pieza III, folios 14 al 66).

En fecha 18-05-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06, de este Circuito Judicial Penal, dicto auto mediante el cual ordeno practicar computo por secretaria de los días transcurridos y librar oficio a la Oficina del Alguacilazgo a los fines de que fuera distribuido la presente causa aun Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio. (Pieza III, folios 69 al 71).

En fecha 22-06-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, recibió la presente causa proveniente del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial penal y Sede y le dio entrada en los libros respectivos llevados por este Juzgado asignándole el N° 3M-321-11 y se fijó el acto de Sorteo de Escabinos de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 30-06-11 a las 08:30 am. (Pieza III, folios 73 al 78).-

En fecha 30-06-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, se llevó a cabo el acto de Sorteo de Escabino, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó fijara la Constitución del Tribunal Mixto para el día 28-07-11 a las 02:30 pm (Pieza III folios 85 al 111).

En fecha 26-07-11 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° DP-12HP-11 suscrito por el profesional del derecho ABG. HÉCTOR PÉREZ ARIAS, en su condición de Defensor Público Penal del ciudadano MADRIZ CLEIDER EDUARDO, titular de la cedula de identidad N° V-18.028.813, acusado en la presente causa, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 en concordancia con el articulo 405 ambos del Código Penal, mediante el cual solicito una medida menos gravosa al mencionado acusado. (Pieza III folios 151 al 153).

En fecha 28-07-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto mediante el cual ordeno refijar el acto de la Constitución del Tribunal Mixto para el día 11-08-11 a las 02:30 pm, en virtud que para la hora pautada el Tribunal se encontraba constituido en la sala de audiencia realizado el acto de la continuación del Juicio Oral y Público, en la causa N° 3U-232-10. (Pieza III folios 176 al ).

En fecha 29-07-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por el ciudadano JULIO RAFAEL MANGARRE OROPEZA, titular de la cedula de identidad N° V-4.844.429, mediante el cual se excusó de participar como Escabino en la presente causa en virtud que se encontraba constituido ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, en la causa N° 2M-228-10. En esa misma fecha también se recibió escrito suscrito por el ciudadano Cesar Ismael Díaz Pérez, titular de la cedula de identidad N° V-6.872.191, mediante el cual se excusó de participar como Escabino en la presente causa en virtud que presentaba problemas de salud. De igual manera se dicto decisión mediante el cual declaro sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa realizada en fecha 28-07-11, realizada por el profesional del derecho ABG. HÉCTOR PÉREZ ARIAS, en su condición de Defensor Público Penal del ciudadano MADRIZ CLEIDER EDUARDO, titular de la cedula de identidad N° V-18.028.813, acusado en la presente causa, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 en concordancia con el articulo 405 ambos del Código Penal y en ese mimos día se dictó auto en donde se acordó cerrar la pieza III y aperturar la pieza IV. Por último se dicto decisión mediante el cual declaro con lugar la excusa solicitada por el ciudadano CESAR ISMAEL DÍAZ PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° V-6.872.191, quien fuera seleccionado como Escabino para Constituir el tribunal Mixto, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y Sede, igualmente se ordenó librar oficio al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, a los fines de solicitarle información si el ciudadano JULIO RAFAEL MANGARRE OROPEZA, titular de la cedula de identidad N° V-4.844.429, se encontraba constituido en la causa N° 2M-228-10. ((Pieza III folios 177 al 200 y Pieza IV folios 02 al 18).

En fecha 11-08-11 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado para la realización del acto de la Constitución del Tribunal Mixto, en virtud que no comparecieron las víctimas, el acusado y ninguna de las personas que fueron convocados para participar como escabinos, se acordó fijarlo para el día 29-09-11. (Pieza IV folios 66 al 75).

En fecha 18-08-11 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° 1127-11 de fecha 11-08-11, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, mediante el cual informo que el ciudadano JULIO RAFAEL MANGARRE OROPEZA, titular de la cedula de identidad N° V-4.844.429, se encontraba constituido en la causa N° 2M-228-10. (Pieza IV folio 99).

En fecha 19-08-11 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión mediante el cual declaro con lugar la excusa solicitada por el ciudadano JULIO RAFAEL MANGARRE OROPEZA, titular de la cedula de identidad N° V-4.844.429, se encontraba constituido en la causa N° 2M-228-10, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y Sede. (Pieza IV folios 100 al 110).

En fecha 27-09-11 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, realizo acta en donde se impuso al acusado MADRIZ CLEIDER EDUARDO, titular de la cedula de identidad N° V-18.028.813, de las decisiones dictadas por el Tribunal. (Pieza IV folios 111).

En fecha 29-09-11 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado para la realización del acto de la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no comparecieron las víctimas, el acusado y ninguna de las personas que fueron convocados para participar como escabinos, se constituyo el Tribunal Unipersonal, fijando el Juicio Oral y Publico para el día 25-10-2011, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal,. (Pieza IV folios 123 al 146).

En fecha 25-10-11 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado para la realización del acto del Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no comparecieron las víctimas y el acusado, se fijo el acto para el día 10-11-2011. (Pieza IV folios 155 al 160).

En fecha 10-11-11 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado para la realización del acto del Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el Tribunal se encontraba realizando el Juicio Oral y Publico en la causa 3U-315-11, saliendo de la sala siendo las 2:20 de la tarde, se acordó fijar por auto para el día 01-12-11. (Pieza IV folios 165 al 171).

En fecha 01-12-11 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado para la realización del acto del Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no comparecieron las víctimas, el acusado y el Fiscal del Ministerio Publico, se fijo el acto para el día 26-01-2012. (Pieza IV folios 177 al 186).

En fecha 26-01-12 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado para la realización del acto del Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no comparecieron las víctimas y el acusado, se fijo el acto para el día 09-02-2012. (Pieza IV folio 200, Pieza V, folios 01 al 10).

V
De los fundamentos para decidir

Una vez efectuado el análisis pormenorizado a las actas que conforman la presente causa, este juzgador aprecia que en fecha 15-10-10, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, decreto la privación judicial preventiva de libertad al acusado MADRIZ CLEIDER EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.028.813, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2, en relación con el artículo 405 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, se apreció que el acusado bajo estudio es procesado por unos hechos, que originaron al Tribunal de Control, a través fallo de fecha 10-05-11, admitiera la acusación presentada por la representación fiscal, conformando tales comportamientos un gravísimo peligro a la colectividad, y que si bien la fase de juzgamiento no ha determinado la responsabilidad penal o inocencia del acusado plenamente identificado en autos, no obstante resulta evidente que la figura punible, implican una grave causa para justificar el mantenimiento de dicha medida y al ser la comisión de este hecho punible de tal gravedad se presume el peligro de fuga, significando para el, que todas estas circunstancias podrían motivar el mantenimiento de la medida judicial preventiva de libertad.

Es necesario para proveer sobre la solicitud de revisión de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual da origen al presente auto, tomar en cuenta la jurisprudencia y doctrina reiterada, tanto por el máximo Tribunal de la República, y por investigadores, en cuanto a que es forzoso revisar si las condiciones que motivaron el decreto de la medida cautelar sustitutiva de libertad, no han variado para el momento en que toca decidir sobre el cambio de la misma, según lo establecido por el legislador adjetivo en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia estableció su criterio vinculante en la Sentencia N° 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional, fijando el alcance e interpretación de dicha norma y asentando de manera precisa e indubitable que los jueces, al examinar la medida, deberán determinar si las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición han sufrido cambios o modificaciones capaces de enervar la necesidad de su mantenimiento, para asegurar la presencia de la acusado en el proceso, lo que por razones obvias corresponde al juez precisar a fin de preservarle al acusado el derecho al juicio en libertad.

Para ilustrar aún más sobre lo ya señalado se transcribe parcialmente el contenido de la ya citada sentencia de la Sala Constitucional, así:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…(omissis)…(subrayado nuestro).


En tal sentido, observa la Sala que el legislador, al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de la medida privativa de libertad, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que dan lugar a las medidas provisionales en la etapa inicial del proceso pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentran bajo la rectoría del Juez de Juicio.

Como ya ha sido establecido, a los efectos de la revisión es imprescindible la verificación de los posibles cambios sustanciales en las condiciones de hecho que dieron lugar a la imposición de la medida, especialmente en cuanto a la determinación del riesgo inminente de periculum in mora, el cual no ha sido desvirtuado ni enervado por la solicitante en los fundamentos de su solicitud, toda vez que los alegatos expuestos no demuestran el cambio de las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición, se reducen a exponer las razones de hecho y de derecho que sustentan dicha solicitud, sin elevar al conocimiento de este juzgador los elementos probatorios que permitan conceder con lugar lo solicitado, asimismo se debe tomar en cuenta la naturaleza del delito por el cual se está procesando al acusado MADRIZ CLEIDER EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.028.813, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2, en relación con el artículo 405 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, aunado a que estamos en la fase más garantista del proceso y las circunstancias que originaron las medidas cautelares impuestas, aún no han sido modificadas, por lo que se debe declarar improcedente la revisión de la medida, solicitada por la defensora publica penal.

Observo quien decidió, que desde el día del decreto la medida judicial preventiva de libertad de las acusadas hasta la presente, no han variado las condiciones de tal conjetura sobre la detención provisional impuesta que de igual forma comparte este Operador de Justicia y que es eminentemente discrecional, pues, no han variado los motivos por el transcurso del tiempo de la comisión de los hechos punibles y la detención del hoy acusado como fue alegado por la solicitante.

Sobre esta hipótesis fundada en indicios se ha pronunciado el máximo Tribunal en Sala Constitucional enunciado en Sentencia Nº 723 del 15 MAY2001 en el expediente Nº 01-0380, que se considera menester traer a colación en el caso de marras, a saber:

“…Al respecto, esta Sala…una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca penal privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita...y una presunción razonable de peligro de fuga (sic) Ahora bien, la norma (sic) le otorga expresamente al juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo (sic) de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho (sic) se trata de una ponderación de las circunstancias del caso concreto de los autos…por lo que mal podría transgredir dicha apreciación derechos constitucionales...” (Cursivas y negrillas del Tribunal).

Ante esta conjetura del Tribunal debe reiterarse, como se asentó, que no han variado desde la fecha de la decisión de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la presente, siendo necesario transcribir igualmente lo señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2426 de fecha 27NOV01 en el expediente N° 10-0803 con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que... En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…” (Cursivas y Negrillas del Tribunal)

En este orden de ideas, considero quien aquí decidió, abordar la Sentencia N° 099 11-02-2000 con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, así se observa:

“..en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de la libertad como una excepción, previendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 265 ejusdem sean insuficientes para asegurar las finalices del proceso..”(Cursivas del Tribunal)

Tal excepción a la que hace referencia la sentencia señalada, la encontró este Tribunal de Control que decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que mantiene como necesaria en el presente proceso incoado por el Estado Venezolano representado por el Ministerio Público al estar invariables los supuestos que la motivaron, cuya finalidad prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal está hasta la presente garantizada con la reclusión de las acusadas en el establecimiento carcelario destinado a su custodia preventiva al estimarse que puedan fugarse y evadir la justicia, por lo que, este Operador de Justicia comparte plenamente el criterio del Máximo Tribunal de la República sobre la competencia de los Jueces Penales de imponer esta excepción al principio de pro libertatis.

Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Tercero de Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio que al estar invariables las condiciones que motivaron las medidas cautelares sustitutivas de libertad y ser proporcional el tiempo de detención con relación a delito atribuido, lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad por otra medida menos gravosa. ASÍ SE DECLARO.-

Por otra parte, es necesario determinar que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes están en la obligación de cumplir y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.

En tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:

“….Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad….”.

De acuerdo a esto, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida privativa de libertad decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario mantener a la acusada con la medida privativa de libertad alguna. Por último actualmente se está llevando a cabo el Juicio Oral y Público, en la recepción de los medios de Pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ TAMBIÉN SE DECIDIO.
VI
Dispositiva


Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal que recae sobre el acusado MADRIZ CLEIDER EDUARDO, NACIONALIDAD VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.028.813, FECHA DE NACIMIENTO: 22-12-1982; EDAD 22 AÑOS, ESTADO CIVIL SOLTERO, OCUPACIÓN U OFICIO OBRERO, HIJO DE MARITZA MADRIZ (V) Y LUÍS OLIVERO (V), RESIDENCIADO EN: SECTOR SAN BACILIO, FRENTE A PIMPINEO, CASA DE COLOR BLANCO CON ROSADO, OCUMARE DEL TUY; ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0239-514-86-39, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2, en relación con el artículo 405 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio del adolescente WILKER JOSUE GRATEROL VELASCO, por cuanto siguen estando vigente, sin cambio alguno, los fundamentos de hecho y derecho que motivaron dicha medida y no fueron aportado por la defensa, nuevos elementos que constituyan un cambio de la situación jurídica del acusado en el escrito presentado por el profesional del derecho DR. HECTOR JOSE PEREZ ARIAS, en fecha 01-02-2012, presento ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este Tribunal en el día de hoy, constante de cuatro (04) folios útiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 243, único aparte, 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada, Notifíquense a las partes de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 de nuestra norma adjetiva penal y líbrese Boleta de Traslado al Director del Internado Judicial de Los Teques, a favor del acusado MADRIZ CLEIDER EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.028.813, para el día VIERNES, 09 DE FEBRERO DE 2012 A LAS 8:30 DE LA MAÑANA, para imponerlo de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-321-11, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libró las boleta de notificación y de traslado. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
















Causa: 3U-321-11
Causa del C.I.C.P.C. : I-395.336
Causa de Fiscalia: 15F12-0223-2010
Carpeta N° 575-M
Decisión constante de veinte (20) folios útiles
Sin Enmienda.