REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Los Teques, 06 de febrero de 2012
201° y 152°

ASUNTO: 3U-291/11

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: BURGUILLOS JAVIER ALEXANDER, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, DE 20 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, NACIDO EN FECHA 15-12-1989, ESTUDIANTE DEL PRIMER SEMESTRES DE CONTADURÍA EN LA UNIVERSIDAD ABIERTA; RESIDENCIADO EN EN LA MATICA, CALLE FEDERACIÓN, CASA SIN NUMERO, DE COLOR AZUL, CON PUERTAS Y VENTANAS DE COLOR MARRON, AL FINAL DE LA CALLE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, HIJO DE YOLANDA BURGUILLO (V) Y ARTURO MEDINA (F), TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-20.115.880.

FISCAL: DRA. JERALDINE JOSEFINA RAMOS GARCIA, FISCAL DECIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

DEFENSA: DR. RAQUEL MORILLO LINARES; DEFENSORA PUBLICA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD, BIEN JURÍDICO TUTELADO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS COMO ES LA SALUD PÚBLICA, LA CUAL CONSTITUYE UN VALOR COMUNITARIO ESENCIAL PARA LA CONVIVENCIA HUMANA, CUYO REFERENTE CONSTITUCIONAL SE CRISTALIZA EN EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 83 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA AL SEÑALAR QUE LA SALUD ES UN DERECHO SOCIAL FUNDAMENTAL, Y OBLIGACIÓN DEL ESTADO GARANTIZARÁ COMO PARTE EL DERECHO A LA VIDA. DE IGUAL MANERA SE VULNERA EL ORDEN SOCIAL Y PUBLICO AL COLOCAR EN PELIGRO INMINENTE A TODA UNA SOCIEDAD CUANDO PERSONAS SE ASOCIAN PARA LA COMISIÓN DE DELITOS DE GRAVES EFECTOS DE CARÁCTER COLECTIVO.

DELITO: TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 31 SEGUNDO APARTE DE LA LEY CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON LA AGRAVANTE PREVISTA ENE L ARTICULO 46 NUMERAL 5 EJUSDEM.
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la audiencia celebrada en este Despacho en el día de hoy, de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al acusado BURGUILLOS JAVIER ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-20.115.880; a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Décimo Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos en fecha 10-09-10 y en la audiencia de preliminar de fecha 25-01-11, se admitió la calificación jurídica del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la AGRAVANTE, prevista en el articulo 46 numeral 5 ejudems, a los fines de decidir, previamente observa:

I
De la identificación del acusado


BURGUILLOS JAVIER ALEXANDER, nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 20 años de edad, estado civil soltero, nacido en fecha 15-12-1989, estudiante del Primer semestres de Contaduría en la Universidad Abierta; residenciado en en La Matica, Calle Federación, casa sin número, de color azul, con puertas y ventanas de color marrón, al final de la calle Los Teques, estado Miranda, hijo de Yolanda Burguillo (V) y Arturo Medina (F), titular de la cedula de identidad Nº V-20.115.880.

II
De actuaciones realizadas en la causa

En fecha 11-09-2010, la Fiscal Décima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Miranda, presento actuaciones relacionadas con el ciudadano BURGUILLOS JAVIER ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-20.115.880, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en esa misma fecha se le dio entrada y se fijó la audiencia de presentación de Detenido de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para ese mismo día en donde se acordó PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud de nulidad formulada por la Defensora Publica Penal del imputado, por cuanto considera ese tribunal que no ha habido violación a derechos o garantías Constitucionales o legales, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA FLAGRANTE LA DETENCION del ciudadano JAVIER ALEXANDER BURGUILLOS, por ser presunto autor responsable en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del articulo 46 numeral 5 ejusdem, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 280, 281, 282 y 283, ejusdem. CUARTO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JAVIER ALEXANDER BURGUILLOS, por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE ORDENA la reclusión del imputado JAVIER ALEXANDER BURGUILLOS, antes identificado, en el Internado judicial Los Teques. SEXTO: El representante del Ministerio Publico deberá presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los (30) días siguientes desde la individualización del imputado, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 01 al 32)

En fecha 21-10-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito por parte de la profesional del derecho MARGARETH RON actuando en su carácter de defensora Publica del ciudadano BURGUILLOS JAVIER ALEXANDER a los fines de interponer RECURSO DE APELACION en contra de la decisión de fecha 11-09-2010 mediante la cual se decreto Medida Privativa. (Pieza I, folios 38 al 42)

En fecha 22-09-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto mediante el cual visto el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho MARGARETH RON, en contra el auto dictado por este órgano jurisdiccional en fecha 11-09-10 mediante la cual acordó medida de privación judicial en contra del imputado, en consecuencia ese despacho acordó EMPLAZAR al Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico. (Pieza I, folio 43)

En fecha 04-10-2010 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito por parte de la DRA. EYLIN C. RUIZ V.; en su condición de Fiscal Décima Novena del Ministerio Público en la cual solicito la prorroga de 15 días, a los fines de emitir el acto conclusivo. (Pieza I folios 46 al 47).

En fecha 05-10-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión mediante la cual se DECLARO CON LUGAR la solicitud formulada por la representación Fiscal del Ministerio Publico y a tal efecto se ACORDÓ UNA PRORROGA DE QUINCE (15) DIAS CONTINUOS. (Pieza I, folio 48 al 51)

En fecha 06-10-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por la profesional del derecho EYLIN RUIZ VASQUEZ, solicitando copias simples de la decisión dictada por ese juzgado en fecha 11-09-10, al igual que el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Publica Penal. (Pieza I, folio 54)

En fecha 07-10-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio Nº 15F-19-1229-10 suscrito por la representación Fiscal del Ministerio Publico en el cual adjunto se encontraba la contestación del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Publica Penal Margareth Ron en contra de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 11-09-10. (Pieza I, folios 55 al 59)

En fecha 08-10-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto mediante el cual ordeno que se practicara por secretaria los cómputos de los días transcurridos y acordó remitir dichas actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y Sede. (Pieza I, folios 62 al 63)

En fecha 21-10-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio Nº 1547-10-IJLT-NM emanado del Internado Judicial Los Teques donde informo a ese juzgado que en fecha 17-09-10 ingreso a ese Establecimiento Penal procedente del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M) el ciudadano BURGUILLOS JAVIER ALEXANDER según boleta de encarcelación 069-10 de fecha 11-09-10. (Pieza I, folio 67)

La fecha no se indico, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio Nº DP3-331-10 suscrito por la profesional del Derecho MARAGARETH RON solicitando en base al artículo 125 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal, se le tomara acta de entrevista a los ciudadanos CORDOVA LUIS ARTURO, titular de la cedula de identidad Nº V-4.275.952 y ALEXANDRA YÁNEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.586.929 por cuanto estaban presente el día de los hechos y observaron a los funcionarios cuando practicando la aprehensión. (Pieza I, folios 68 al 80)

La fecha no se indico, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, se presento ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, recibió formal ACUSACION PENAL por parte del Ministerio Publico en contra del ciudadano JAVIER ALEXANDER BURGUILLOS. (Pieza I, folios 81 al 89)

En fecha 25-10-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por la profesional del derecho MARGARETH RON, solicitando sea revisada la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada por ese juzgado en contra del ciudadano JAVIER ALEXANDER BURGUILLOS, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 ordinal 2º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. (Pieza I, folios 90 al 93)

En fecha 26-10-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio por parte del Ministerio Publico donde remitió actuaciones complementarias al ESCRTIO ACUSATORIO presentado en contra del ciudadano JAVIER ALEXANDER BURGUILLOS. (Pieza I, folio 94)

En fecha 28-10-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión mediante la cual DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la ABG MARGARETH RON en el sentido que se sustituya la privación judicial por una menos gravosa y NIEGA LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL. En esa misma fecha se recibió escrito suscrito por la profesional del derecho MARGARTEH RON remitiendo recaudos consignados por la ciudadana YOLANDA MERCEDES BURGUILLO en su carácter de madre del ciudadano en mención. (Pieza I, folios 95 al 99 y 102 al 116)

En fecha 01-11-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto mediante el cual vista la acusación formal presentada por el Ministerio Publico acuerda fijar AUDIENCIA PRELIMINAR para el día 26-11-10, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 117 al 120)

En fecha 02-11-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por la profesional del derecho MARGARTEH RON remitiendo recaudos consignados por la ciudadana YOLANDA MERCEDES BURGUILLO en su carácter de Madre del ciudadano en mención. (Pieza I, folios 121 al 122)

En fecha 05-11-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por la profesional del derecho MARGARETH RON solicitando copias de la acusación interpuesta en su oportunidad por el Ministerio Publico. (Pieza I, folio 123)

En fecha 09-11-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto mediante el cual acordó proveer las copias solicitadas por la Defensa Publica. (Pieza I, folio 124).

En fecha 16-11-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por la profesional del derecho MARGARETH RON presentando FORMAL OPOSICION a la acusación presentada por el Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I folios 130 al 137).

En fecha 26-11-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la ABG. MARGARETH RON Defensora Publica Penal y el imputado BURGUILLOS JAVIER ALEXANDER, previo traslado del Internado Judicial de Los Teques, no encontrándose presentes el ABG CARLOS ESSER, Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Publico, siendo diferido dicho acto para el día 16-12-10 a las 10:00 a.m. (Pieza I folios 140 al 141).
En fecha 16-12-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la ABG. MARGARETH RON Defensora Publica Penal, y el imputado BURGUILLOS JAVIER ALEXANDER previo traslado del Internado Judicial de Los Teques, no encontrándose presentes el ABG CARLOS ESSER, Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Publico, siendo diferido dicho acto para el día 25-01-11 a las 11:00 a.m. (Pieza I folios 146 al 149).

En fecha 08-06-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por la profesional del derecho JERALDINE RAMOS actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Novena del Ministerio Publico, consignando medios de prueba. (Pieza I folios 153 al 154).

En fecha 25-01-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la ABG. GERALDINE RAMOS Fiscal del Ministerio Publico, el ABG. MAIKEL PRADO Defensor Público, y el imputado BURGUILLOS JAVIER ALEXANDER, presentes todas la partes se dio inicio a dicha Audiencia en la cual se dicto la decisión siguiente: PRIMERO: se ADMITIO TOTALMENTE. SEGUNDO: SE ADMITIO todos los medios de pruebas presentados por el Ministerio Publico. TERCERO: SE ADMITIO LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por la Defensa. CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Publica en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad y se ratifica la Medida de Privación Judicial Admitida, SE ORDENO ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO. En esa misma fecha se dictó auto fundado. (Pieza I folios 155 al 164 y 167 al 177)

En fecha 02-02-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, dicto auto mediante el cual se acordó practicar computo por secretaria de los días transcurridos y librar oficio a la Oficina del Alguacilazgo a los fines de fuera distribuido la presente causa aun Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Sede. (Pieza I, folio 178).

En fecha 31-03-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, recibió la presente causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 y le dio entrada en los libros respectivos llevados por este Juzgado asignándole el N° 3M-291-11 ordenando fijar para el día 07-04-2011, el acto del Sorteo de escabinos, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folio 182)

En fecha 07-04-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo el acto de sorteo de Escabino de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordeno fijara la Constitución del Tribunal Mixto para el día 05-05-2011 a las 10:30 a.m, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II folios 02 al 30).

En fecha 05-05-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal, llevo a cabo el acto de Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal y se constituyo el Tribunal Mixto con los ciudadanos COLOMBO VARUZZA MARIA INMACOLATA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.316.368; escabino TITULAR I y LOAIZA GARCIA SIUL ALBMARY, titular de la cédula de identidad Nº V-14.480.279; escabino TITULAR II; de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 164 ejusdem, fijadose el Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 30-05-2011 a las 11:00 a.m. (Pieza II folios 74 al 94).

En fecha 30-05-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal, llevo a cabo el acto del Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifico la presencia de las partes y se evidencio la no presencia de la ciudadana LOAIZA GARCIA SIUL ALBMARY y la no realización del traslado del acusado BURGUILLOS JAVIER ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-20.115.880; fijadose el, para el día 23-06-2011 a las 10:30 a.m. (Pieza II folios 100 al 107).

En fecha 23-06-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal, llevo a cabo el acto del Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifico la presencia de las partes y se evidencio la no presencia del Fiscal del Ministerio Publico y la no realización del traslado del acusado BURGUILLOS JAVIER ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-20.115.880; fijadose el, para el día 14-07-2011 a las 10:30 a.m. (Pieza II folios 116 al 123).

En fecha 14-07-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal, llevo a cabo el acto del Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifico la presencia de las partes y se evidencio la no presencia del Fiscal del Ministerio Publico y la no realización del traslado del acusado BURGUILLOS JAVIER ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-20.115.880; fijadose el, para el día 09-08-2011 a las 11:30 a.m. (Pieza II folios 129 al 136).

En fecha 09-08-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal, llevo a cabo el acto del Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifico la presencia de las partes y se evidencio la no presencia del Fiscal del Ministerio Publico y los jueces escabinos; fijadose el acto para el día 08-09-2011 a las 11:30 a.m. (Pieza II folios 144 al 151).

En fecha 19-09-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde acordó fijar el acto del Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 18-10-2011 a las 11:00 a.m., en virtud del receso judicial acordado desde el 15-08-2011 hasta el 15-09-2011. (Pieza II folios 152 al 158).

En fecha 30-10-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito de la ciudadana LOAIZA GARCIA SIUL ALBMARY, titular de la cédula de identidad Nº V-14.480.279; Juez Escabino TITULAR II; en donde remitía copia simple de reposo medico e indicaba que se encontraba de reposo. (Pieza II folios 163 al 165).

En fecha 18-10-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal, llevo a cabo el acto del Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifico la presencia de las partes y se evidencio la no presencia de los jueces escabinos; se ordeno oficiar a la Oficina de Participación Ciudadana, a los fines de que informe cual es el estado de salud de la ciudadana LOAIZA GARCIA SIUL ALBMARY y se queda a la espera para emitir pronunciamiento. (Pieza II folios 169 al 171).

En fecha 23-11-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° DAREM-OPCEM-046-11 de fecha 2311-12, procedente de la Coordinación Regional de la Oficina de Participación Ciudadana del estado Miranda, mediante el cual comunicaron el ciudadano LUIS LOAIZA, en su carácter de padre de la ciudadana LOAIZA GARCIA SIUL ALBMARY, en su condición de escabino titular 2, en el cual le indicaron que debería comparecer antes del 18-11-11, a los fines de ponerse a derecho con el Tribunal, en esa misma fecha se dicto auto en el cual se libraron oficios al Director y Asesor Jurídico del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y Policial Municipal del Municipio Guicaipuro, respectivamente, a los fines de que trasladaran a la escabino hasta la sede de este despacho. (Pieza III, folios 04 al 09).

En fecha 28-11-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, se realizo acta de imposición de la decisión dictada en fecha 16-11-11 al acusado BURGUILLOS JAVIER ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-20.115.880, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, mediante el cual declara sin lugar la solicitud de examen y revisión de la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal. (Pieza III, folio 13).

En fecha 30-11-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por el ciudadano JOSE ANTONIO DUGARTE, titular de la cedula de identidad N° V-11.314.431, en su condición de esposo del la ciudadana LOAIZA GARCIA SIUL ALBMARY, en su carácter de escabino titular 2, mediante el cual presento reposo medico, y en esa misma fecha se dicto auto en el cual acordó librar boleta de notificación a la mencionada Escabino, a los fines de que presentara el reposo medico. (Pieza III, folios 14 al 17).

En fecha 30-11-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por la ciudadana YOLANDA MERCEDES BURGUILLOS CASTELLANO, en su carácter de madre del acusado BURGUILLOS JAVIER ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-20.115.880, mediante el cual solicito una audiencia ante la Juez de este despacho. (Pieza III, folios 18 al 19).

En fecha 01-12-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión en el cual declaro sin lugar la solicitud realizada por la ciudadana YOLANDA MERCEDES BURGUILLOS CASTELLANO, en su carácter de madre del acusado BURGUILLOS JAVIER ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-20.115.880, mediante el cual solicito una audiencia ante la Juez de este despacho. (Pieza III, folios 20 al 21).

En fecha 09-12-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por la ciudadana LOAIZA GARCIA SIUL ALBMARY, en su condición de escabino titular 2 en la causa seguida al acusado BURGUILLOS JAVIER ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-20.115.880, mediante el cual presento informe médico y en esa misma fecha se dicto decisión en el cual se declaro con lugar la excusa sobrevenida y se fijo el Sorteo Extraordinario de escabinos, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, para el dial 26-01-12 a las 09:00 am. (Pieza III, folios 27 al 46).

En fecha 15-12-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, levanto acta de imposición de la decisión dictada en fecha 09-12-11 al acusado BURGUILLOS JAVIER ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-20.115.880, mediante el cual declara con lugar la excusa sobrevenida planteada por la ciudadana LOAIZA GARCIA SIUL ALBMARY, en su condición de escabino titular 2. (Pieza III, folio 48).

En fecha 16-12-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, siendo la oportunidad legal se llevo a cabo el Sorteo Extraordinario de escabinos, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal y se fijo para el dial 26-01-12 a las 09:00 am, el acto de la Constitución de Escabino, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza III, folios 51 al 79).-
En fecha 26-01-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal se llevo a cabo el acto de la Constitución de Escabino, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto no comparecieron ningunos de los ciudadanos seleccionados para participar como escabinos, el mencionado acto quedo fijado para el de dial 06-02-12 a las 02:30 pm. (Pieza III, folios 117 al 124).

En fecha 06-02-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal se llevo a cabo el acto de la Constitución de Escabino de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto no comparecieron ningunos de los ciudadanos seleccionados para participar como escabinos y no se realizo el traslado del acusado BURGUILLOS JAVIER ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-20.115.880, se acordó Constituir de Manera Unipersonal el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido del parágrafo segundo de la disposiciones finales ejusdem, y el acto del Juicio Oral y Público de Conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal quedo fijado para el de dial 06-03-12 a las 09:30 am. (Pieza III, folios 127 al 129).

III
De los fundamentos de la decisión

En virtud de la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial N° 5.930 Extraordinario, de fecha 04/09/2009, corresponde a éste Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a la constitución de manera unipersonal del Tribunal, este Juzgador observa esencial, citar y hacer referencia al tercer aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
“Realizadas efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los Escabinos o escabinas, el Juez o Jueza profesional constituirá el tribunal de forma unipersonal.”


De igual forma en el parágrafo segundo de las disposiciones finales de la norma en cuestión, se establece:
“El Juez o Jueza de Juicio constituirá el tribunal de forma unipersonal cuando se hayan realizado efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiese constituido del tribunal mixto por inasistencia o excusa de los Escabinos.”.-

Ahora bien, en vista de lo ut supra mencionado, este Juzgador observa que se desprende de las actuaciones del expediente, el acto para la Constitución del Tribunal Mixto, fue diferido en dos (02) oportunidad por las incomparecencias de los Escabinos y en virtud de que no pudo citarse a las personas seleccionadas como escabinos, se evidencio que no pudo constituirse el Tribunal Mixto, siendo agostado el número de convocatorias a que hace referencia el tercer aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el parágrafo segundo de las disposiciones finales de la norma en cuestión.

De acuerdo a lo anterior, este Tribunal a los fines de emitir un juicio al respecto, considera necesario hacer referencia a la definición de Juez Natural o Legal, que sostiene el Jurista ALBERTO SUÁREZ SÁNCHEZ, de la Universidad de Externado Colombia, en su obra “El Debido Proceso Penal”, páginas 262 al 275:

“…El juez natural o legal es el predeterminado por la ley como objetiva, funcional y territorialmente competente para juzgar a ciertas personas, por delitos cometidos en precisos lugares y momentos…”

Entendiendo que el Juez natural, como tal concreta los principios de seguridad jurídica y legalidad, toda vez que el acusado sabe previamente, el procedimiento que hay que seguirse en la investigación como en el juzgamiento de la conducta que se considera penalmente reprochable, así como también quien es el funcionario judicial que llevará a cabo el proceso y la consecuencia resolución, constituyendo una garantía o derecho constitucional de toda persona que se encuentre sometida a un juicio penal y es claro que la institución del juez tiene reserva legal, para evitar justamente manipulaciones en su selección e injerencias en su desempeño por parte de órganos diferentes al jurisdiccional, sin que se autorice la delegación legislativa para su designación, ya que no puede el gobierno crear organismo jurisdiccional especial alguno, ni siquiera en los estados de excepción, conforme a lo dispuesto en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello el Juez Natural tiene asignada una doble garantía: para el procesado y para la propia jurisdicción.-

La garantía para el procesado, se traduce en la igualdad en el juez, debido a que el acusado no podrá ser juzgado por funcionarios diferentes a los integrantes de la jurisdicción; y la garantía para el juez es el garante de la jurisdicción y como tal detenta la función punitiva: La independencia del juez tiene doble característica, la subjetiva u orgánica que se concreta en la independencia judicial; y la objetiva, que consiste en que las providencias de los jueces deben proferirse mediante la estricta sujeción a derecho.

En tal sentido, este Tribunal considera necesario analizar el contenido del artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(…omissis…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
(…omissis…).
La Norma Adjetiva Penal Vigente, en su artículo 7, consagra de igual forma como Principio fundamental del proceso penal el del Juez Natural:
“… Toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso…”.

Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal establece claramente la competencia de los Tribunales de Juicio, en Unipersonales o Mixtos, en lo que respecta al conocimiento de la causa, juzgamiento y pronunciamiento de la sentencia correspondiente, específicamente en el artículo 65 y 532, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 65. Tribunal mixto. Es de la competencia del tribunal mixto el conocimiento de las causas por delitos cuya pena sea mayor de cuatro años en su límite máximo. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Artículo 532. Funciones jurisdiccionales. Los jueces en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este artículo.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Puede colegirse de las normas anteriormente transcritas que efectivamente es competencia del Tribunal Mixto (Juez Natural), integrado por un Juez Profesional, dos escabinos titulares y con un escabino suplente, de acuerdo a la naturaleza o complejidad del caso, le corresponde el conocimiento de las causas por delitos cuya pena sea mayor de cuatro años en su límite máximo, no obstante el primer aparte del artículo 164 de la Norma Adjetiva Penal, dispone una excepción a la garantía del Juez Natural, al otorgarle la facultad al acusado de solicitar, según su elección, ser juzgado por el juez profesional que hubiere presidido el tribunal mixto, por la inasistencia de los escabinos.

Quedando claro de esta forma, que efectivamente el Juez Natural en la presente causa, es el Juez Profesional y los Escabinos que constituyan en Tribunal Mixto, por tratarse de la presunta comisión del delito TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la AGRAVANTE, prevista en el articulo 46 numeral 5 ejudems, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, que como se explicó anteriormente constituye una garantía para el acusado, que no puede ser vulnerada conforme al ordenamiento jurídico, ni siquiera en los Estados de Excepción, y la cual está contemplada en la Convención Americana sobre Los Derechos Humanos “PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA”, en el capítulo II, de los Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 8, numeral 1, que establece:

“… Garantías Judiciales. 1.- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. (…omissis…) (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Finalmente el Pacto Internacional de los Derechos Civiles Políticos en su artículo 9, numeral 3, establece:
“ (…omissis…) 3.- Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que se aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y en su caso, para la ejecución del fallo. (…omissis…) (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Del análisis de las normas anteriormente transcritas, las cuales tienen jerarquía constitucional, por estar contenidas en diferentes instrumentos internacionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que también contemplan la Garantía del Juez Natural, siendo menester señalar que en base a las argumentaciones anteriormente expuestas, el Tribunal de Juicio, deberá realizar efectivamente las citaciones a los Escabinos seleccionados, para que conformen el Tribunal Mixto, y de realizarse efectivamente dos convocatorias, y no comparezcan bien porque se excusaron o porque no asistieron, se procederá en consecuencia a prescindir de los mismos, y tomará el Juez Profesional el Control Jurisdiccional del Tribunal, atendiendo igualmente para ello a la opinión del acusado, conforme al principio del juez natural, garantía del acusado, así como de la participación ciudadana, cuya figura fue incluida en nuestro ordenamiento jurídico, como una de las novedades más importante del proceso penal acusatorio.

En ese orden de ideas el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

De la norma anteriormente transcrita, se colige que la participación de ciudadano o de Escabinos en los juicios penales, se encuentra fundamentada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual en forma alguna pueden considerarse inconstitucionales las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan esta institución procesal, lo cual ha sido considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19-10-2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, expediente Nº 07-0682, en la cual entre otras cosas deja constancia de lo siguiente:

“De las decisiones que fueron parcialmente transcritas y de la propia letra del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal se deriva que, luego de que fueron realizadas efectivamente las convocatorias correspondientes sin que hubiera sido posible la constitución del Tribunal mixto, el imputado tiene el derecho de solicitar se le juzgue por el Juez profesional que hubiere presidido el Tribunal mixto y sólo a él está atribuida legalmente la potestad para el impulso del cambio de la naturaleza del Tribunal de Juicio que tendrá el conocimiento de la causa, de Mixto a Unipersonal. En este orden de ideas, estima la Sala que respecto de la posibilidad de que el procesado solicite que su causa sea tramitada ante tribunal unipersonal, debe observarse que, primero: este es un derecho del procesado, no un deber; segundo: que el ejercicio de tal potestad supone el sacrificio del derecho al juzgamiento por el tribunal que, en principio, era el natural para el conocimiento de la causa; tercero: que la participación ciudadana no sólo interesa al procesado, sino que corresponde a un interés colectivo y a una necesidad social y debe ser, por tanto, considerada como cuestión de orden público, como lo reconoció el proyectista del Código Orgánico Procesal Penal, en la Exposición de Motivos del mismo (véase Capítulo IV: Participación ciudadana; asimismo: V. Estructura del proyecto, 2. El Libro Primero); sobre todo, en virtud de la entidad de los delitos cuya competencia está asignada al Tribunal Mixto, lleva a la conclusión de que éste es el Juez natural para la decisión sobre los mismos, de suerte que la excepción a la cual se refiere el artículo 164 in fine del Código Orgánico Procesal Penal debe ser interpretada en sentido restrictivo. Ante estas variantes situaciones, esta Sala estima necesario hacer un recuento histórico sobre la participación de la ciudadanía en la administración de justicia, por cuanto ésta no surge por primera vez con el advenimiento de la Constitución de 1999 y del Código Orgánico Procesal Penal de 1998, ya que la Constitución Federal de 1811 preceptuaba la participación de la sociedad en el artículo 117 que señalaba: “Todos los juicios criminales ordinarios que no se deriven del derecho de acusación concedido a la Cámara de Representantes por parágrafo cuarenta y cuatro, se terminarán por jurados luego que se establezca en Venezuela este sistema de legislación criminal, cuya actuación se hará en la misma Provincia que se hubiese cometido el delito pero cuando el crimen sea fuera de los límites de la Confederación contra el derecho de gentes, determinará el Congreso por una ley particular el lugar en que haya de seguirse el juicio. (…) Artículo 161.- El Congreso con la brevedad posible establecerá por una Ley detalladamente el juicio por jurados para los casos criminales y civiles a que comúnmente se aplica en otras naciones con todas las formas propias de este procedimiento, y harán entonces las declaraciones que aquí correspondan a favor de la libertad y seguridad personal, para que sean parte de esta, y se observen en todo el Estado” (Negrillas añadidas). Por su parte la Constitución de 1819 estableció en el artículo 11 que: “Mientras no se establecieren los jurados habrá en cada parroquia para los casos criminales en que puede y debe procederse de oficio, un comisionado del juez departamental nombrado por el mismo entre los electores ó sufragantes parroquiales. Su funciones están ceñidas a la iniciativa y sustanciación de los casos mencionados, hasta el estado de sentencia en que remitirá el proceso como queda prevenido en el artículo 9.” (Negrillas añadidas). En la Constitución del Estado de Venezuela del 24 de marzo de 1830, se estableció en el artículo 142 que: “En las causas criminales, la justicia se administrará por jurados, conforme lo disponga la ley. Artículo. 143.- Los Congresos constitucionales acordarán el tiempo y modo de ir introduciendo el juicio por jurados en las otras causas.” Así mismo, en la Constitución de 1858 preceptuó, en el artículo 14, que “Todos los venezolanos tienen el derecho de expresar sus pensamientos y opiniones, por medio de la imprenta, sin necesidad de previa censura, y también de palabra o de cualquier otro modo; pero bajo la responsabilidad que determine la Ley para los casos en que se ofenda la moral pública, o se ataque la vida privada. El juicio en materias de imprenta será por jurados.” Y en el artículo 107 señalaba que “En las causas criminales la justicia se administrará por Jurados cuando y conforme los dispongan los futuros Congresos constitucionales.”

De la anterior jurisprudencia trascrita parcialmente, se infiere claramente que es un derecho del procesado solicitar al Juez Profesional del Tribunal Mixto, que tome control de la función jurisdiccional, es decir un juez distinto al juez natural para el conocimiento de la causa, ya que el Juez Profesional debía decidir conjuntamente con jueces escabinos, que es lo que verdaderamente constituye la llamada participación ciudadana, la cual no sólo interesa al procesado, sino que corresponde a un interés colectivo y a una necesidad social y debe ser, por tanto, considerada como cuestión de orden público, cuyo fundamento como se refirió anteriormente, es el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 3, 149, 161, 162, 163 y 164, todos del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la entidad de los delitos, cuya pena debe ser mayor de cuatro años en su límite máximo, para que corresponda el conocimiento de la causa según la competencia, al Tribunal Mixto, quien en definitiva es el Juez natural para la decisión sobre los mismos, razón por la cual la excepción a la cual se refiere el artículo 164 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser interpretada en forma restrictiva y no en sentido amplio.

En consecuencia, la Juez Profesional NAIR JOSEFINA RÍOS CHÁVEZ, quien hubiese presidido el Tribunal Mixto, procede a asumir totalmente el control jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en los artículo 26, 49.3 y 335 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con lo previsto en el artículo el primera parte del artículo 342 ejusdem, y acatando la sentencia dictada en fecha 19-10-2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el expediente Nº 07-0682.

Se acordó fijar la celebración del presente juicio oral y público, seguido en contra del acusado BURGUILLOS JAVIER ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-20.115.880; para el día MARTES, SEIS (06) DE MARZO DE 2012, A LAS 9:30 A.M, para llevar a cabo el acto de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARO.-

IV
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACORDO:

PRIMERO: Que la Juez profesional NAIR JOSEFINA RÍOS CHÁVEZ, procedió a asumir totalmente el control jurisdiccional; de conformidad con lo establecido en los artículo 26, 49.3 y 335 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con lo previsto en el artículo el primera parte del artículo 342 ejusdem, y acatando la sentencia dictada en fecha 19-10-2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el expediente Nº 07-0682.

SEGUNDO: SE ACORDO FIJAR LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguido al acusado BURGUILLOS JAVIER ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-20.115.880, para el día MARTES, SEIS (06) DE MARZO DE 2012, A LAS 9:30 A.M, para llevar a cabo el acto de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-291-11, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO


Causa: 3U-291/11
Causa de Fiscalia: 15F19-316-10
Decisión constante de veinte (20) folios útiles
Sin Enmienda.