REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Los Teques, 08 de febrero de 2012
201° y 152°

ASUNTO: 3U-211-10
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: PEÑA CASTILLO MARCEL JAVIER, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, ESTADO CIVIL: SOLTERO; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-19.310.466, PROFESIÓN U OFICIO: ESTUDIANTE DE ADMINISTRACIÓN, EDAD 21 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, FECHA DE NACIMIENTO: 03-02-1988, HIJO DE JANETH CASTILLO (F) Y JAVIER PEÑA (V), RESIDENCIADO EN CABOTAJE, CASA SIN NUMERO, CERCA DE LA TIENDA DEL POLLO LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, NUMERO TELEFÓNICO N° 0412-134-36-12.

DEFENSA: DRES. SILVIA ANTONIETA ALVAREZ MARTÍNEZ, USBALDO ELLIXION ALVAREZ DÍAZ Y LOIDA R. GARCÍA ITURBE, MAYORES DE EDAD, NACIONALIDAD VENEZOLANOS, ABOGADOS DE LIBRE EJERCICIOS, INSCRITOS EN EL INSTITUTO DE PREVENSION SOCIAL DEL ABOGADO N°: 8.828, 24.886 Y 22.588 RESPECTIVAMENTE, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD N° V-3.586.508, V-4.054.447 Y V-6.459.859; RESPECTIVAMENTE, CON DOMICILIO PROCESAL DE LOS PROFESIONALES DEL DERECHOS: PARA LA DRA. LOIDA R. GARCÍA ITURBE LOS NUEVOS TEQUES, EDIFICIO LOS CEDROS, PISO N° 5; PISO N° 51, MUNICIPIO GUAICAIPURO, ESTADO MIRANDA, TELKEFONO: 0424-249-05-93 Y 0212-815-44-73, 0414-332-81-42 Y 0416-193-72-83; PARA EL DR. USBALDO ELLIXION ALVAREZ DÍAZ URBANIZACION PARQUE EL RETIRO, N° H-456/6; RANDOLF, SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA , TELEFONO 0424-349-05-93, 0424-249-24-04, 212-373-97-03 Y PARA LA DRA. SILVIA ANTONIETA ALVAREZ MARTÍNEZ SECTOR EL PORTALON, CASA N° 22-A; SAN PEDRO DE LOS ALTOS, ESTADO MIRANDA, TELEFONO N° 0414-186-07-64.

FISCAL: DR. YIMMY JOSE HERNANDEZ, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMAS:
CONTRERAS ROMERO LORENZO ALEJANDRO, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, FECHA DE NACIMIENTO: 01-06-1958; ESTADO CIVIL: SOLTERO; EDAD: 51 AÑOS DE EDAD; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-06.457.786, RESIDENCIADO EN: LA CALLE PRINCIPAL DEL VIGIA, CASA Nº 43; LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TLF: 0212-615.75.05 Y 0424-215.13.21.

USTARIZ MEZONES KELVINS RENE, NACIONALIDAD VENEZOLANO, ESTADO CIVIL: SOLTERO; EDAD: 27 AÑOS DE EDAD; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-14.850.535, RESIDENCIADO EN: SANTA EULALIA, QUINTA LA RISA. CASA Nº 1, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA. (HIJO DEL OCCISO)

ORLANDO USTARIZ, NACIONALIDAD VENEZOLANO, EDAD: 52 AÑOS DE EDAD; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-5.414.542, RESIDENCIADO EN: SANTA EULALIA, QUINTA LA RISA. CASA Nº 1, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA (OCCISO).

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÒN DE ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COOMPLICIDAD CORRESPECTIVA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406, ORDINAL 1 EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 424, AMBOS DEL CODIGO PENAL Y EL DELITO LESIONES LEVES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 416 EJUSDEM.


Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la solicitud realizada por los Defensores Privados DRES. SILVIA ANTONIETA ALVAREZ MARTÍNEZ, USBALDO ELLIXION ALVAREZ DÍAZ y LOIDA R. GARCÍA ITURBE, en fecha 03-02-12, la cual fue presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este Tribunal el día 07-02-12, constante de cuatro (04) folios útiles, a favor del acusado PEÑA CASTILLO MARCER JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-19.310.466; a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos en fecha 08-12-2009 y en la audiencia de preliminar de fecha 01-03-2010, se admitió la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÒN DE ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COOMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 en relación con el articulo 424, ambos del código penal y el delito LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos LORENZO ALEJANDRO CONTRERAS ROMERO y LEONARDO USTARIZ (OCCISO), a los fines de decidir, previamente observa:

I
De la identificación del acusado

PEÑA CASTILLO MARCEL JAVIER, nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, estado Miranda, estado civil: soltero; titular de la cedula de identidad N° V-19.310.466, profesión u oficio: Estudiante de Administración, edad 21 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento: 03-02-1988, hijo de Janeth Castillo (F) y Javier Peña (V), residenciado en Cabotaje, Casa Sin Numero, cerca de la tienda del pollo Los Teques, estado Miranda, numero telefónico N° 0412-134-36-12.

II
De la identificación de las victimas


CONTRERAS ROMERO LORENZO ALEJANDRO, nacionalidad venezolano, natural de los Teques, Estado Miranda, fecha de nacimiento: 01-06-1958; estado civil: soltero; edad: 51 años de edad; titular de la cedula de identidad Nº V-06.457.786, residenciado en: La calle principal del vigía, casa nº 43; los Teques, Estado Miranda, Telf.: 0212-615.75.05 y 0424-215.13.21.

USTARIZ MEZONES KELVINS RENE, nacionalidad venezolano, estado civil: soltero; edad: 27 años de edad; titular de la cedula de identidad Nº V-14.850.535, residenciado en: Santa Eulalia, quinta la risa. casa Nº 1, los Teques, Estado Miranda. (Hijo del occiso)

ORLANDO USTARIZ, nacionalidad venezolano, edad: 52 años de edad; titular de la cedula de identidad Nº V-5.414.542, residenciado en: Santa Eulalia, quinta la risa. Casa Nº 1, los Teques, Estado Miranda (occiso).

III
De la solicitud realizada por los defensores privado


Los profesionales del Derecho DRES. SILVIA ANTONIETA ALVAREZ MARTÍNEZ, USBALDO ELLIXION ALVAREZ DÍAZ y LOIDA R. GARCÍA ITURBE, en representación del ciudadano PEÑA CASTILLO MARCER JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-19.310.466; solicitaba la admisión de unos medios de pruebas como complementarias, de conformidad a lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:

“….Nosotros, USBALDO ELLIXION ALVAREZ DÍAZ y LOIDA R. GARCÍA ITURBE mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nºs: 24.886 y 22.588 respectivamente, y titulares de las cédulas de identidad Nas: V-4.054.447 y V-6.459.859 en su orden, actuando en este acto en nuestro carácter de defensores privados del ciudadano MARCEL JAVIER PEÑA CASTILLO mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°: V-l9.310.466 actualmente recluido a la orden de ese Tribunal en el Internado Judicial de Los Teques, en la causa que se sigue en su contra signada con el No: Exp: 3M-211-10; ante Usted respetuosamente ocurrimos para exponer y solicitar:
Siendo la oportunidad legal para ello y de conformidad con la establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal solicitamos de ese Honorable Tribunal te sirva admitir las siguientes pruebas de naturaleza complementaria que se promueven en la presente instancia:
• De conformidad con lo establecido en los Artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal promovemos para su exhibición y lectura el contenido del documento INFORME MEDICO - UCI elaborado en fecha 12-12-2009 por el Doctor Pablo Daniel Guevara A. (MSDS 61586} médico adscrito a la Unidad de Medicina Crítica de la Clínica "CENTRO MEDICO DOCENTE EL PASO, C.A" ubicada en el final de la Calle Guaicaipuro, Callejón Almenar, Sector Punta Brava, Los Teques, Estado Miranda; documento éste en cuyo encabezamiento puede leerse:
"(...) Los Teques, 12 de diciembre de 2009
Paciente: Orlando José Ustariz (52 años)
Fecha de ingreso: 08-12-2009
Médico Tratante: Dr. José Gomes
Historia: 15918
INFORME MEDICO-UCI
Se trata de paciente masculino de 52 años, sin antecedentes patologicos conocidos. Quien fue traído por familiares a este centro asistencial posterior a caída de propios pies presentando traumatismos generalizados más trauma craneal severo con pérdida del estado de consciencia (...)"
(Sic informe médico, resaltado y cursivas propias)
Como puede observarse ciudadano Juez, la admisión y evacuación del medio de prueba hoy promovido es de naturaleza fundamental, pertinente y necesaria a los fines de establecer una modificación sustancial en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales afirma la representación del Ministerio Público ocurrieron los hechos que devinieron en el fallecimiento
de la víctima ya mencionada; y en consecuencia, en una circunstancia eximente responsabilidad de la presunta participación de mi asistido en el hecho que nos ocupa. Es de destacar ciudadano Juez, que, en primer lugar, del contenido del auto motivado de la decisión privativa de libertad dictada en contra de nuestro asistido la ciudadana Juez Tercera de Primera Instancia en funciones de Control toma en consideración aspectos referidos en el mencionado informe a los fines de fundamentar no sólo la presunta participación de nuestro asistido en el hecho derivativa de su supuesta responsabilidad penal sino además a los fines de afianzar la medida preventiva privativa de libertad por ella dictada en dicha oportunidad; y, en segundo lugar dicha documental se encuetra inserta al expediente al folio 18 de la primera pieza como evidencia recabada por funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques producto de la ejecución de la orden de inicio de investigación dictada por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público una vez participado a éste la denuncia recibida por el ente policía que generó el inicio de la investigación que conllevo a la tramitación de la presente causa y con la cual se han recabado todos los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público; es decir, que la misma es una prueba lícita, legitima y legal puesto que el Ministerio Público tuvo control directo sobre la misma hasta el punto que fueron sus auxiliares de investigación los que la colectaron.
En este mismo orden de ideas es de señalar, que el Código Orgánico Procesal Penal, en la búsqueda por garantizar el derecho a la defensa de las partes e igualmente por buscar siempre la mayor posibilidad de que en el proceso penal se dicte una decisión acorde con la justicia y lo más ajustada a la verdad verdadera de los hechos objetos del proceso, aunque este siempre estará enmarcado dentro de la vedad procesal, permite la incorporación de pruebas al proceso aún después de culminada la fase de investigación, pudiendo entonces las partes promover pruebas tanto en la celebración de la audiencia preliminar a tenor de lo dispuesto en el articulo 328 adjetivo penal; como igualmente promover pruebas de las cuales tengan conocimiento con posterioridad a la celebración de k audiencia preliminar y ames de la celebración del debate, haciendo uso de lo dispuesto en el articulo 343 eiusdem; y más aún, la normativa adjetiva penal permite la posibilidad de promover nuevas pruebas si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos que requieren su esclarecimiento, según lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo esto deja claramente establecido que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, no es la única disposición normativa adjetiva que regula la promoción de pruebas en un proceso penal. Siendo que este artículo 343 e igualmente el 359 antes mencionados constituyen una excepción a lo dispuesto en el artículo 328, constituyendo por ende igualmente regulaciones a la incorporación de pruebas al proceso penal; por tanto, las pruebas que se incorporen bajo los soportes de estos artículos constituyen por ende pruebas licitas totalmente acordes con lo dispuesto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido consideramos pertinente señalar que nuestra persona comienza a ejercer la defensa privada del ciudadano MARCEL JAVIER PEÑA CASTILLO en fecha 12 de Mayo de 2.010, es decir, mucho tiempo posterior a la celebración de la celebración de la audiencia preliminar que se celebra en fecha 19/03/2010, por tanto mal pude tener conocimiento con anterioridad a la celebración de la audiencia, de las pruebas complementarias hoy aquí solicitadas.
Recordemos ciudadana Juez, que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad y cualquier acto de negligencia en el ejercicio o de la defensa sobre aspectos de naturaleza preclusiva como lo es promoción de pruebas en hacer intermedia conlleva a violación grosera del legitimo derecho a la defensa que tiene el acusado; tal como lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal
• De conformidad con lo establecido en los Artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal promovemos para su exhibición y lectura el contenido del documento HISTORIA MEDICA N°: 15918 referida al paciente ORLANDO USTARIZ de 52 años ingresado al Centro Asistencia Clínica "CENTRO MEDICO DOCENTE EL PASO, C.A" ubicada en el final de la Calle Guaicaipuro, Callejón Almenar, Sector Punta Brava, Los Teques, Estado Miranda; en fecha 08-12-2009 la cual es necesaria, pertinente y legal puesto que en ella se habrá de evidenciar todo el curso de la patología clínica presentada por el paciente desde su ingreso hasta su fallecimiento y con base a la que, según el decir de! Ministerio Público se ha determinado la presunta responsabilidad y participación de nuestro asistido en e! hecho que nos ocupa.
Reiterramos en esta instancia los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el aparte anterior a los fines de motivar y fundamentar la procedencia no sólo de la promoción del medio probatorio ya mencionado sino además sobre su legítima posibilidad de evacuación en el presente juicio.
• De conformidad con lo establecido en los Artículos 353 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal promovemos las testimoniales de los Doctores JOSÉ GOMES médico tratante del paciente y PABLO DANIEL GUEVARA A. (MSDS 61586) vinculados a la historia médica N°: 15918 ya mencionada, tal como lo expresa el contenido del acta de investigación suscrita en fecha 16-122-2009 por la funcionaría Sub-lnspector Sandra Campos adscrita a la Brigada de Investigaciones contra la Propiedad del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques; en la cual refiere las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión de nuestro defendido el ciudadano MARCEL JAVIER PEÑA CASTILLO; con el objeto de que dichos profesionales de salud depongan ante esta instancia acerca de las condiciones y causas médicas que realmente generaron el fallecimiento del hoy occiso ciudadano Orlando Ustariz así como acerca de los hechos que conocen relacionados con la presente causa y su actuación en el tratamiento médico aplicado al hoy fallecido ya mencionado.
Reiteramos en esta instancia los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el aparte anterior a los fines de motivar y fundamentar la procedencia no sólo de la promoción del medio probatorio ya mencionado sino además sobre su legítima posibilidad de evacuación en el presente juicio.
Pedimos la admisión y pertinencia de los medios de prueba promovidos por ser éstos legales y lícitos así como procedente la oportunidad en los cuales se traen al proceso a los fines de su respectivo control probatorio.
Es justicia en Los Teques, a la fecha de su presentación.--….”


IV
De los fundamentos para decidir

Visto el fundamento de la solicitud de admisión pruebas de naturaleza complementaria y promueven, de conformidad con lo establecido en el 343 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes: 1.-) la exhibición y lectura del Informe Médico – UCI, de fecha 12-12-2009, suscrito por el Dr. PABLO DANIEL GUEVARA A. (MSDS 61586} médico adscrito a la Unidad de Medicina Crítica de la Clínica "CENTRO MEDICO DOCENTE EL PASO, C.A" ubicada en el final de la Calle Guaicaipuro, Callejón Almenar, Sector Punta Brava, Los Teques, Estado Miranda, 2.-) la exhibición y lectura de la Historia Medica N° 15918, referida al paciente ORLANDO USTARIZ de 52 años ingresado al Centro Asistencia Clínica "CENTRO MEDICO DOCENTE EL PASO, C.A" ubicada en el final de la Calle Guaicaipuro, Callejón Almenar, Sector Punta Brava, Los Teques, Estado Miranda; en fecha 08-12-2009, 3.-) la testimonial del DR. JOSÉ GOMES, médico tratante del paciente vinculados a la Historia Médica N° 15918 y 4.-) la testimonial del DR. PABLO DANIEL GUEVARA A. (MSDS 61586), medico que suscribió el Informe Médico – UCI, de fecha 12-12-2009. Ahora bien en fecha 29/01/2010, El Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Publico presento escrito de formal acusación ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en contra de los imputados MARCEL JAVIER PEÑA CASTILLO y VARGAS TOVAR LEONARDO, titulares de la cedula de identidad Nº V-19.310.466, y V-19.325.201, respectivamente; por la presunta comisión HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÒN DE ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COOMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 en relación con el artículo 424, ambos del código penal y el delito LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos LORENZO ALEJANDRO CONTRERAS ROMERO y LEONARDO USTARIZ (OCCISO), inserto en la pieza I, folios 154 al 183; momento en que precluyo la fase de investigación. Por otra parte en fecha 23/02/2010, el defensor privado EDDI GILBERTO ROSALES SANNAZZARO, del imputado MARCEL JAVIER PEÑA CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.310.466, presento escrito de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencio en la pieza II, folios 03 al 233 y el día 01/03/2010, siendo la oportunidad legal se llevo a cabo el acto de audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados MARCEL JAVIER PEÑA CASTILLO y VARGAS TOVAR LEONARDO, titulares de la cedula de identidad Nº V-19.310.466, y V-19.325.201, respectivamente; se ratifico la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el representante del Ministerio Publico considerando para los ciudadanos MARCEL JAVIER PEÑA CASTILLO y VARGAS TOVAR LEONARDO, titulares de la cedula de identidad Nº V-19.310.466, y V-19.325.201, respectivamente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA PERPETRACION DE ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ORLANDO USTARIZ, y el delito de LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 242 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CONTRERAS ROMERO LORENZO; se admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Publico y se ratifico las medidas impuestas. En este mismo acto se ordena la apertura del Juicio Oral y Público, inserto en la Pieza III, folios 12 al 33.

El Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 343, contempla lo referente a la prueba complementaria, establece lo siguiente:

“….PRUEBA COMPLEMENTARIA. Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar…..”


Esta norma establece como requisitos a la promoción de nuevas pruebas en el juicio oral, de aquellas que no fueron promovidas oportunamente por las partes, por no haber tenido conocimiento de ellas en las oportunidades a que se refieren los artículos 327 y 328 del COPP, por ello es necesario que quien promueva alguna prueba en el juicio oral, sobre la base de este artículo, pruebe que tuvo conocimiento de ella después de la audiencia preliminar o jure la novedad de su conocimiento, salvo que por la naturaleza misma de la prueba propuesta sea evidente su novedad. También destacar este artículo por igual a las partes acusadoras y al imputado la posibilidad de incorporar pruebas nuevas al proceso, después de cerrada la investigación, pero constituye un quebrantamiento evidente del principio acusatorio en que se inspira este Código.

Ahora bien, para la admisión de las pruebas fundamentándolo en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe garantizar dos aspectos fundamentales: 1) El debido conocimiento de las partes sobre el contenido que arrojó la fase de investigación, la probanza obtenida, y con ello preparar su defensa para el momento de debatir sobre la misma si fuese admitida y 2) Que el juez, ante la debida descripción del medio de prueba, aprecie si en efecto se dan o no las exigencias de ley, ya mencionadas, para que sean admitidas las fuentes de pruebas complementarias, que efectivamente se trate de prueba nueva, esto es, que no hayan sido tratadas y rechazadas con anterioridad, y que se hayan conocido con posterioridad a la audiencia preliminar.

Por todo lo antes expuesto se debe considerar lo establecido en la sentencia Nº 530, de fecha 26-11-2002, expediente: C02-0430, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, quien estim0 lo siguiente:

“…….facultad es potestativa del juez y sólo podrá permitirse la recepción de las mismas cuando surjan hechos nuevos durante el debate….”

De acuerdo a lo anterior se desprende que el ofrecimientos del Informe Médico – UCI, de fecha 12-12-2009, suscrito por el Dr. PABLO DANIEL GUEVARA A. (MSDS 61586} médico adscrito a la Unidad de Medicina Crítica de la Clínica "CENTRO MEDICO DOCENTE EL PASO, C.A" ubicada en el final de la Calle Guaicaipuro, Callejón Almenar, Sector Punta Brava, Los Teques, Estado Miranda, la Historia Medica N° 15918, referida al paciente ORLANDO USTARIZ de 52 años ingresado al Centro Asistencia Clínica "CENTRO MEDICO DOCENTE EL PASO, C.A" ubicada en el final de la Calle Guaicaipuro, Callejón Almenar, Sector Punta Brava, Los Teques, Estado Miranda y la testimonial de los DR. JOSÉ GOMES, médico tratante del paciente vinculados a la Historia Médica N° 15918 y el DR. PABLO DANIEL GUEVARA A. (MSDS 61586), medico que suscribió el Informe Médico – UCI, de fecha 12-12-2009, no fueron planteadas en su oportunidad legal y no se refiere a hechos nuevos, por todo lo antes expuesto, este Tribunal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS COMO PRUEBAS COMPLEMENTARIAS, realizada por los Defensores Privados DRES. SILVIA ANTONIETA ALVAREZ MARTÍNEZ, USBALDO ELLIXION ALVAREZ DÍAZ y LOIDA R. GARCÍA ITURBE, en representación del ciudadano PEÑA CASTILLO MARCER JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-19.310.466; de conformidad a lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que admitirlas se violenta el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARO.


VI
DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS COMO PRUEBAS COMPLEMENTARIAS, realizada por los Defensores Privados DRES. SILVIA ANTONIETA ALVAREZ MARTÍNEZ, USBALDO ELLIXION ALVAREZ DÍAZ y LOIDA R. GARCÍA ITURBE, en representación del ciudadano PEÑA CASTILLO MARCER JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-19.310.466; de conformidad a lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir Informe Médico – UCI, de fecha 12-12-2009, suscrito por el Dr. PABLO DANIEL GUEVARA A. (MSDS 61586} médico adscrito a la Unidad de Medicina Crítica de la Clínica "CENTRO MEDICO DOCENTE EL PASO, C.A" ubicada en el final de la Calle Guaicaipuro, Callejón Almenar, Sector Punta Brava, Los Teques, Estado Miranda, la Historia Medica N° 15918, referida al paciente ORLANDO USTARIZ de 52 años ingresado al Centro Asistencia Clínica "CENTRO MEDICO DOCENTE EL PASO, C.A" ubicada en el final de la Calle Guaicaipuro, Callejón Almenar, Sector Punta Brava, Los Teques, Estado Miranda y la testimonial de los DR. JOSÉ GOMES, médico tratante del paciente vinculados a la Historia Médica N° 15918 y el DR. PABLO DANIEL GUEVARA A. (MSDS 61586), medico que suscribió el Informe Médico – UCI, de fecha 12-12-2009, las pruebas toda vez que no fueron planteadas en su oportunidad legal y no se refiere a hechos nuevos y admitirlas se violenta el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada, Notifíquense a las partes de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 de nuestra norma adjetiva penal y no se librera Boleta al Director del Internado Judicial de Los Teques, a favor del acusado PEÑA CASTILLO MARCER JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-19.310.466; en virtud de que el día LUNES, 13 DE FEBRERO DE 2011 A LAS 8:30 DE LA MAÑANA, se libro la respectiva boleta para el acto del Juicio Oral y Público y en esa oportunidad se impondrá de la decisión. CUMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró y publico la decisión bajo el Nº 3U-221-10, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia certificada al archivo, siendo las tres hora y treinta minutos (03:30) horas de la tarde. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO






Causa: 3U-211/10
Causa de C.I.C.P.I: I-392.901
Causa de Fiscalia: 15F1-2421-2009
Decisión constante de nueve (09) folios útiles
Sin Enmienda.