REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Los Teques, 09 de febrero de 2012
201° y 153°
ASUNTO: 3U-354/11

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIO: WILLIAM EDUARDO RAMIREZ MENDEZ WILLIAMS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: ANTONIO LISANDRO ROJAS: NACIONALIDAD VENEZOLANO; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-23.634.092, DE 18 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 16-05-1992, NATURAL DE BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, ESTADO MIRANDA, ESTADO CIVIL SOLTERO, OCUPACIÓN U OFICIO ESTUDIANTE DEL SEGUNDO DE TERAPIA OCUPACIONAL EN EL COLEGIO UNIVERSITARIO DE LOS TEQUES (CULTCA), HIJO DE ROJAS MIRNAS (V) Y PADRE DESCONOCIDO (V), RESIDENCIADO EN: EZEQUIEL ZAMORA, CALLEJÓN 5 DE JULIO, CASA SIN NÚMERO A 50 METROS, ANTES DE LLEGAR AL POSTE DEL ALUMBRADO ELÉCTRICO QUE SE ENCUENTRAN EN ESE LUGAR BAJANDO LAS ÚNICAS ESCALERAS QUE ESTÁN ALLÍ, DEL BARRIO LA MATICA, MUNICIPIO GUAICAIPURO, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA.

DEFENSOR: DR. GABRIEL E. RODRÍGUEZ C., DEFENSOR PUBLICO PENAL, ADSCRITO A LA UNIDAD PÚBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

FISCAL: DRA. JERALDINE JOSEFINA RAMOS GARCÍA, FISCAL DECIMO NOVENO DEL MINISTERIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

DELITO: TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE DEL LA LEY ORGANICA DE DROGA.

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la audiencia celebrada en este Despacho en el día de hoy, de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al acusado ROJAS ANTONIO LISANDRO, titular de la cedula de identidad N° V-23.634.092; a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Décimo Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos 30-04-11 y en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 05-08-11, se admitió la calificación jurídica del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, a los fines de decidir, previamente observa:

I
De la identificación del acusado

ANTONIO LISANDRO ROJAS, nacionalidad venezolano; titular de la cedula de identidad N° V-23.634.092, de 18 años de edad, nacido en fecha 16-05-1992, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, estado Miranda, estado civil soltero, ocupación u oficio estudiante del segundo de Terapia Ocupacional en el Colegio Universitario de Los Teques (CULTCA), hijo de Rojas Mirnas (V) y Padre desconocido (V), residenciado en: Ezequiel Zamora, Callejón 5 de Julio, casa sin número a 50 metros, antes de llegar al poste del alumbrado eléctrico que se encuentran en ese lugar bajando las únicas escaleras que están allí, del Barrio La Matica, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, estado Miranda.
II
De actuaciones realizadas en la causa

En fecha 02-05-2011, El Fiscal del Ministerio Publico presento actuaciones relacionadas con el ciudadano ANTONIO LISANDRO ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-23.634.092, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, en esa misma fecha se le dio entrada y se fijó la audiencia para el día 10-12-2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se juramentaron los profesionales del derecho DRES. JUAN RAMÓN POLANCO QUINTANA Y OSWALDO JOSÉ BORREGO. En esta misma fecha se realizo la audiencia oral de presentación en contra del imputado ANTONIO LISANDRO ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-23.634.092, donde se le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme con lo establecido en el artículo 250, 251 numerales segundo y tercero y 252 numeral segundo todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se realizó auto fundado de la presente decisión (Pieza I, folios 01 al 42).

En fecha 19-05-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, recibió suscrito por la ciudadana ABG. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO, mediante el cual solicito PRORROGA en la causa seguida en contra del ciudadano ANTONIO LISANDRO ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-23.634.092, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 45 al 46).

En fecha 24-05-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en donde se acordó la prórroga de quince días solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico ABG. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO, en la causa seguida en contra del ciudadano ANTONIO LISANDRO ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-23.634.092, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 47 al 54).

En fecha 16-06-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° 15F19-596-2011, de fecha 15-06-2011, en donde remitió escrito de formal acusación, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en contra del el imputado ANTONIO LISANDRO ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-23.634.092. (Pieza I, folios 56 al 87).-

En fecha 21-06-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por el profesional del derecho DR. OSWALDO JOSÉ BORREGO, en su condición de defensor privado del imputado ANTONIO LISANDRO ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-23.634.092, en donde solicitaba el decaimiento de la medida de privación judicial preventivo de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folio 88).-

En fecha 23-06-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión en la cual se negó la solicitud del profesional del derecho DR. OSWALDO JOSÉ BORREGO, en su condición de defensor privado del imputado ANTONIO LISANDRO ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-23.634.092, de que decretara el decaimiento de la medida de privación judicial preventivo de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 89 al 94).-

En fecha 06-07-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por el profesional del derecho DR. OSWALDO JOSÉ BORREGO, en su condición de defensor privado del imputado ANTONIO LISANDRO ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-23.634.092, en donde solicitaba copia simple y certificada de la causa. (Pieza I, folio 95).-

En fecha 12-07-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde se aboco al conocimiento de la presente causa la DRA. DORYS DANIELA MÁRQUEZ VEROES y acordó fijo la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 05-08-2011. (Pieza I, folios 96 al 100).-

En fecha 28/07/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, Circunscripcional, recibió escrito suscrito por la el profesional del derecho DR. OSWALDO JOSÉ BORREGO, en su condición de defensor privado del imputado ANTONIO LISANDRO ROJAS: titular de la cedula de identidad N° V-23.634.092, mediante el cual interpone Formal Oposición al escrito de acusación presentada por el Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal (Pieza I, folios 107 al 123)

En fecha 05/08/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad en que se llevó a cabo el acto de Audiencia Preliminar, en contra del imputado ANTONIO LISANDRO ROJAS: titular de la cedula de identidad N° V-23.634.092, se realizó la audiencia preliminar, en donde se admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Decima Novena del Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. En esa misma fecha se dictó el auto de apertura a juicio. (Pieza I, folios 124 al 180).

En fecha 25/08/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio Nº 1161-11-IJLT-EA, de fecha 17-05-11, proveniente del Internado Judicial de los Teques, en donde se informaba que el imputado ANTONIO LISANDRO ROJAS: titular de la cedula de identidad N° V-23.634.092, ingreso a ese establecimiento el día 06-05-11. (Pieza I, folio 181).

En fecha 05/09/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, ordeno la práctica de computo por secretaria y la remisión de las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que fuera distribuido a un Tribunal de Juicio. (Pieza I, folios 183 al 186).

En fecha 28/10/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió la presente causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05 y se acordó darle entrada en los respectivos libros llevados por este despacho y se fijó el sorteo de escabinos para el día 03-11-2011, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal. En esa misma fecha se dictó auto en donde se acordó cerrar la primera pieza y aperturar la segunda pieza. (Pieza I, folios 188 al 189, Pieza II, folios 01 al 06).-

En fecha 03/11/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal para la realización del acto Sorteo de Escabinos, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifico la presencia de las partes, se evidencio la no presencia del Fiscal del Ministerio Publico y de los Defensores Privados, asimismo se dejó constancia de la presencia del acusado ANTONIO LISANDRO ROJAS: titular de la cedula de identidad N° V-23.634.092, previo traslado del lugar de reclusión, se fijó el acto Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folio 195, Pieza II, folios 07 al 32).-

En fecha 07/11/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio Nº 1191-11-IJLT-EA, de fecha 01-11-11, proveniente del Internado Judicial de los Teques, en donde se informaba que el imputado ANTONIO LISANDRO ROJAS: titular de la cedula de identidad N° V-23.634.092, renunciaba de la representación de los defensores privados y solicitaba la designación de un defensor público. (Pieza II, folios 33).

En fecha 09/11/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde se acordó librar oficio a la Unidad de la Defensoría Publica a los fines de que se designara un defensor privado al acusado ANTONIO LISANDRO ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-23.634.092, en virtud de que renunciaba de la representación de los defensores privados. De igual manera se notificó a los profesionales del derecho. (Pieza II, folios 34 al 36).

En fecha 15/11/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio suscrito por el acusado ANTONIO LISANDRO ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-23.634.092, en donde informaba que renunciaba de la representación de los defensores privados y solicitaba la designación de un defensor público. En esa misma fecha se dictó auto en donde se acordó ratifico oficio a la Unidad de Defensoría Publica Penal. (Pieza II, folios 42 al 44).

En fecha 17/11/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio Nº DPCRM-073-2011, de fecha 15-11-11, suscrito por la DRA. DORCYS OSVAIRA GONZÁLEZ CASIQUE, en su condición de Coordinadora de la Unidad de Defensoria Publica, en donde informara que fue designado para conocer la presente causa el profesional del derecho DR. GABRIEL RODRÍGUEZ, a favor del acusado ANTONIO LISANDRO ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-23.634.092. En esa misma fecha se dictó auto en donde se acordó notificarlo al acto fijado. (Pieza II, folios 45 al 47).

En fecha 23/11/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio Nº DPP6º-GR-337-2011, de fecha 16-11-11, suscrito por el DR. HÉCTOR PÉREZ, en su condición de Defensor Público Suplente, en donde informara que fue designado para conocer la causa seguida al acusado ANTONIO LISANDRO ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-23.634.092. (Pieza II, folio 48).

En fecha 20/06/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, verifico la presencia de las partes y se evidencio la presencia del acusado ANTONIO LISANDRO ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-23.634.092, la Fiscal del Ministerio Publico ABG. EDDMYSALHA GUILLEN, el Defensor Público DR. GABRIEL RODRÍGUEZ, asimismo la no presencia de las personas seleccionadas como escabinos, se difirió para el día 09-12-2011. (Pieza II, folios 60 al 76).-

En fecha 09/12/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, verifico la presencia de las partes y se evidencio la presencia del acusado ANTONIO LISANDRO ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-23.634.092 y el Defensor Público DR. GABRIEL RODRÍGUEZ, asimismo la no presencia de las personas seleccionadas como escabinos y el Fiscal del Ministerio Publico ABG. EDDMYSALHA GUILLEN, en tal sentido se acordó la realización de un Sorteo Extraordinario de Escabinos, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 10-01-2011. (Pieza II, folios 103 al 131).-

En fecha 20-12-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por el ciudadano JACINTO ANTONIO PACHECO, titular de la cedula de identidad N° V-5.454.694, mediante el cual se excusa de participar como escabino en la presente causa, por cuanto el mismo manifiesta que no sabe leer ni escribir y en esa misma fecha se dicto decisión en el cual declaro con lugar la excusa presentada por el ciudadano JACINTO ANTONIO PACHECO, titular de la cedula de identidad N° V-5.454.694, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 151 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II, folios 206 al 218).

En fecha 11-01-12, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, dicto auto en donde se acordó cerrar la pieza II y aperturar la pieza III. En esa misma fecha se dicto auto mediante el cual acordó fijar el acto da constitución del Tribunal Mixto de conformidad con lo establecido en el articulo 164, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano ANTONIO LISANDRO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-23.634.092, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, para el día 19-01-12, en virtud que no hubo despacho, por cuanto la ciudadana Juez se encontraba realizando diligencia indelegable. (Pieza II, folio 219, Pieza III, folios 02 al 17).

En fecha 19-01-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto mediante el cual acordó fijar el acto da constitución del Tribunal Mixto de conformidad con lo establecido en el articulo 164, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano ANTONIO LISANDRO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-23.634.092, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, para el día 30-01-12, en virtud que no hubo despacho, por cuanto la ciudadana Juez se encontraba quebrantada de salud. (Pieza III, folios 37 al 51).

En fecha 20-01-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por la ciudadana SONIA MANRIQUE, titular de la cedula de identidad N° V-8.678.584, mediante el cual se excusa de participar como escabino en la presente causa, por cuanto se encuentra participando como escabino en la causa signada bajo el N° 1M-286-11, llevada por el tribunal primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede. (Pieza III, folios 65 al 66).

En fecha 27-01-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión en el cual declaro con lugar la excusa presentada por la ciudadana SONIA MANRIQUE, titular de la cedula de identidad N° V-8.678.584, mediante el cual se excuso de participar como escabino en la presente causa, por cuanto se encontraba participando como escabino en la causa signada bajo el N° 1M-286-11, llevada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del articulo 154 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II, folios 67 al 75).

En fecha 30-01-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal para la realización del acto de constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el articulo 164, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano ANTONIO LISANDRO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-23.634.092, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y en virtud que no se realizo el traslado ni comparecieron ningunas de las personas seleccionadas para participar como escabino, se difirió el mencionado acto para el día 09-02-12 a las 02:30 pm. (Pieza III, folios 76 al 87).

En fecha 31-01-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en el cual ordeno librar oficio anexo la boleta de traslado, dirigido al Director del Internado Judicial de Los Teques, a los fines de que trasladaran para el dia 09-02-12, a los fines de celebrarse acto da constitución del Tribunal Mixto de conformidad con lo establecido en el articulo 164, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano ANTONIO LISANDRO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-23.634.092, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. (Pieza III, folios 88 al 90).

III
De los fundamentos de la decisión

En virtud de la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial N° 5.930 Extraordinario, de fecha 04/09/2009, corresponde a éste Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a la constitución de manera unipersonal del Tribunal, este Juzgador observa esencial, citar y hacer referencia al tercer aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

“Realizadas efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los Escabinos o escabinas, el Juez o Jueza profesional constituirá el tribunal de forma unipersonal.”


De igual forma en el parágrafo segundo de las disposiciones finales de la norma en cuestión, se establece:
“El Juez o Jueza de Juicio constituirá el tribunal de forma unipersonal cuando se hayan realizado efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiese constituido del tribunal mixto por inasistencia o excusa de los Escabinos.”.-

Ahora bien, en vista de lo ut supra mencionado, este Juzgador observa que se desprende de las actuaciones del expediente, el acto para la Constitución del Tribunal Mixto, fue diferido en dos (02) oportunidad por las incomparecencias de los Escabinos y en virtud de que no pudo citarse a las personas seleccionadas como escabinos, se evidencio que no pudo constituirse el Tribunal Mixto, siendo agostado el número de convocatorias a que hace referencia el tercer aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el parágrafo segundo de las disposiciones finales de la norma en cuestión.

De acuerdo a lo anterior, este Tribunal a los fines de emitir un juicio al respecto, considera necesario hacer referencia a la definición de Juez Natural o Legal, que sostiene el Jurista ALBERTO SUÁREZ SÁNCHEZ, de la Universidad de Externado Colombia, en su obra “El Debido Proceso Penal”, páginas 262 al 275:

“…El juez natural o legal es el predeterminado por la ley como objetiva, funcional y territorialmente competente para juzgar a ciertas personas, por delitos cometidos en precisos lugares y momentos…”
Entendiendo que el Juez natural, como tal concreta los principios de seguridad jurídica y legalidad, toda vez que el acusado sabe previamente, el procedimiento que hay que seguirse en la investigación como en el juzgamiento de la conducta que se considera penalmente reprochable, así como también quien es el funcionario judicial que llevará a cabo el proceso y la consecuencia resolución, constituyendo una garantía o derecho constitucional de toda persona que se encuentre sometida a un juicio penal y es claro que la institución del juez tiene reserva legal, para evitar justamente manipulaciones en su selección e injerencias en su desempeño por parte de órganos diferentes al jurisdiccional, sin que se autorice la delegación legislativa para su designación, ya que no puede el gobierno crear organismo jurisdiccional especial alguno, ni siquiera en los estados de excepción, conforme a lo dispuesto en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello el Juez Natural tiene asignada una doble garantía: para el procesado y para la propia jurisdicción.-

La garantía para el procesado, se traduce en la igualdad en el juez, debido a que el acusado no podrá ser juzgado por funcionarios diferentes a los integrantes de la jurisdicción; y la garantía para el juez es el garante de la jurisdicción y como tal detenta la función punitiva: La independencia del juez tiene doble característica, la subjetiva u orgánica que se concreta en la independencia judicial; y la objetiva, que consiste en que las providencias de los jueces deben proferirse mediante la estricta sujeción a derecho.

En tal sentido, este Tribunal considera necesario analizar el contenido del artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(…omissis…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
(…omissis…).
La Norma Adjetiva Penal Vigente, en su artículo 7, consagra de igual forma como Principio fundamental del proceso penal el del Juez Natural:
“… Toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso…”.

Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal establece claramente la competencia de los Tribunales de Juicio, en Unipersonales o Mixtos, en lo que respecta al conocimiento de la causa, juzgamiento y pronunciamiento de la sentencia correspondiente, específicamente en el artículo 65 y 532, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 65. Tribunal mixto. Es de la competencia del tribunal mixto el conocimiento de las causas por delitos cuya pena sea mayor de cuatro años en su límite máximo. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Artículo 532. Funciones jurisdiccionales. Los jueces en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este artículo.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Puede colegirse de las normas anteriormente transcritas que efectivamente es competencia del Tribunal Mixto (Juez Natural), integrado por un Juez Profesional, dos escabinos titulares y con un escabino suplente, de acuerdo a la naturaleza o complejidad del caso, le corresponde el conocimiento de las causas por delitos cuya pena sea mayor de cuatro años en su límite máximo, no obstante el primer aparte del artículo 164 de la Norma Adjetiva Penal, dispone una excepción a la garantía del Juez Natural, al otorgarle la facultad al acusado de solicitar, según su elección, ser juzgado por el juez profesional que hubiere presidido el tribunal mixto, por la inasistencia de los escabinos.

Quedando claro de esta forma, que efectivamente el Juez Natural en la presente causa, es el Juez Profesional y los Escabinos que constituyan en Tribunal Mixto, por tratarse de la presunta comisión del delito TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, que como se explicó anteriormente constituye una garantía para el acusado, que no puede ser vulnerada conforme al ordenamiento jurídico, ni siquiera en los Estados de Excepción, y la cual está contemplada en la Convención Americana sobre Los Derechos Humanos “PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA”, en el capítulo II, de los Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 8, numeral 1, que establece:
“… Garantías Judiciales. 1.- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. (…omissis…) (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Finalmente el Pacto Internacional de los Derechos Civiles Políticos en su artículo 9, numeral 3, establece:
“ (…omissis…) 3.- Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que se aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y en su caso, para la ejecución del fallo. (…omissis…) (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Del análisis de las normas anteriormente transcritas, las cuales tienen jerarquía constitucional, por estar contenidas en diferentes instrumentos internacionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que también contemplan la Garantía del Juez Natural, siendo menester señalar que en base a las argumentaciones anteriormente expuestas, el Tribunal de Juicio, deberá realizar efectivamente las citaciones a los Escabinos seleccionados, para que conformen el Tribunal Mixto, y de realizarse efectivamente dos convocatorias, y no comparezcan bien porque se excusaron o porque no asistieron, se procederá en consecuencia a prescindir de los mismos, y tomará el Juez Profesional el Control Jurisdiccional del Tribunal, atendiendo igualmente para ello a la opinión del acusado, conforme al principio del juez natural, garantía del acusado, así como de la participación ciudadana, cuya figura fue incluida en nuestro ordenamiento jurídico, como una de las novedades más importante del proceso penal acusatorio.

En ese orden de ideas el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

De la norma anteriormente transcrita, se colige que la participación de ciudadano o de Escabinos en los juicios penales, se encuentra fundamentada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual en forma alguna pueden considerarse inconstitucionales las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan esta institución procesal, lo cual ha sido considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19-10-2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, expediente Nº 07-0682, en la cual entre otras cosas deja constancia de lo siguiente:

“De las decisiones que fueron parcialmente transcritas y de la propia letra del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal se deriva que, luego de que fueron realizadas efectivamente las convocatorias correspondientes sin que hubiera sido posible la constitución del Tribunal mixto, el imputado tiene el derecho de solicitar se le juzgue por el Juez profesional que hubiere presidido el Tribunal mixto y sólo a él está atribuida legalmente la potestad para el impulso del cambio de la naturaleza del Tribunal de Juicio que tendrá el conocimiento de la causa, de Mixto a Unipersonal. En este orden de ideas, estima la Sala que respecto de la posibilidad de que el procesado solicite que su causa sea tramitada ante tribunal unipersonal, debe observarse que, primero: este es un derecho del procesado, no un deber; segundo: que el ejercicio de tal potestad supone el sacrificio del derecho al juzgamiento por el tribunal que, en principio, era el natural para el conocimiento de la causa; tercero: que la participación ciudadana no sólo interesa al procesado, sino que corresponde a un interés colectivo y a una necesidad social y debe ser, por tanto, considerada como cuestión de orden público, como lo reconoció el proyectista del Código Orgánico Procesal Penal, en la Exposición de Motivos del mismo (véase Capítulo IV: Participación ciudadana; asimismo: V. Estructura del proyecto, 2. El Libro Primero); sobre todo, en virtud de la entidad de los delitos cuya competencia está asignada al Tribunal Mixto, lleva a la conclusión de que éste es el Juez natural para la decisión sobre los mismos, de suerte que la excepción a la cual se refiere el artículo 164 in fine del Código Orgánico Procesal Penal debe ser interpretada en sentido restrictivo. Ante estas variantes situaciones, esta Sala estima necesario hacer un recuento histórico sobre la participación de la ciudadanía en la administración de justicia, por cuanto ésta no surge por primera vez con el advenimiento de la Constitución de 1999 y del Código Orgánico Procesal Penal de 1998, ya que la Constitución Federal de 1811 preceptuaba la participación de la sociedad en el artículo 117 que señalaba: “Todos los juicios criminales ordinarios que no se deriven del derecho de acusación concedido a la Cámara de Representantes por parágrafo cuarenta y cuatro, se terminarán por jurados luego que se establezca en Venezuela este sistema de legislación criminal, cuya actuación se hará en la misma Provincia que se hubiese cometido el delito pero cuando el crimen sea fuera de los límites de la Confederación contra el derecho de gentes, determinará el Congreso por una ley particular el lugar en que haya de seguirse el juicio. (…) Artículo 161.- El Congreso con la brevedad posible establecerá por una Ley detalladamente el juicio por jurados para los casos criminales y civiles a que comúnmente se aplica en otras naciones con todas las formas propias de este procedimiento, y harán entonces las declaraciones que aquí correspondan a favor de la libertad y seguridad personal, para que sean parte de esta, y se observen en todo el Estado” (Negrillas añadidas). Por su parte la Constitución de 1819 estableció en el artículo 11 que: “Mientras no se establecieren los jurados habrá en cada parroquia para los casos criminales en que puede y debe procederse de oficio, un comisionado del juez departamental nombrado por el mismo entre los electores ó sufragantes parroquiales. Su funciones están ceñidas a la iniciativa y sustanciación de los casos mencionados, hasta el estado de sentencia en que remitirá el proceso como queda prevenido en el artículo 9.” (Negrillas añadidas). En la Constitución del Estado de Venezuela del 24 de marzo de 1830, se estableció en el artículo 142 que: “En las causas criminales, la justicia se administrará por jurados, conforme lo disponga la ley. Artículo. 143.- Los Congresos constitucionales acordarán el tiempo y modo de ir introduciendo el juicio por jurados en las otras causas.” Así mismo, en la Constitución de 1858 preceptuó, en el artículo 14, que “Todos los venezolanos tienen el derecho de expresar sus pensamientos y opiniones, por medio de la imprenta, sin necesidad de previa censura, y también de palabra o de cualquier otro modo; pero bajo la responsabilidad que determine la Ley para los casos en que se ofenda la moral pública, o se ataque la vida privada. El juicio en materias de imprenta será por jurados.” Y en el artículo 107 señalaba que “En las causas criminales la justicia se administrará por Jurados cuando y conforme los dispongan los futuros Congresos constitucionales.”

De la anterior jurisprudencia trascrita parcialmente, se infiere claramente que es un derecho del procesado solicitar al Juez Profesional del Tribunal Mixto, que tome control de la función jurisdiccional, es decir un juez distinto al juez natural para el conocimiento de la causa, ya que el Juez Profesional debía decidir conjuntamente con jueces escabinos, que es lo que verdaderamente constituye la llamada participación ciudadana, la cual no sólo interesa al procesado, sino que corresponde a un interés colectivo y a una necesidad social y debe ser, por tanto, considerada como cuestión de orden público, cuyo fundamento como se refirió anteriormente, es el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 3, 149, 161, 162, 163 y 164, todos del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la entidad de los delitos, cuya pena debe ser mayor de cuatro años en su límite máximo, para que corresponda el conocimiento de la causa según la competencia, al Tribunal Mixto, quien en definitiva es el Juez natural para la decisión sobre los mismos, razón por la cual la excepción a la cual se refiere el artículo 164 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser interpretada en forma restrictiva y no en sentido amplio.

En consecuencia, la Juez Profesional NAIR JOSEFINA RÍOS CHÁVEZ, quien hubiese presidido el Tribunal Mixto, procede a asumir totalmente el control jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en los artículo 26, 49.3 y 335 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con lo previsto en el artículo el primera parte del artículo 342 ejusdem, y acatando la sentencia dictada en fecha 19-10-2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el expediente Nº 07-0682.

Se acordó fijar la celebración del presente juicio oral y público, seguido en contra del acusado ANTONIO LISANDRO ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-23.634.092; para el día SEIS, (06) DE MARZO DE 2012, A LAS 11:30 A.M, para llevar a cabo el acto de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARO.-

IV
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACORDO:

PRIMERO: Que la Juez profesional NAIR JOSEFINA RÍOS CHÁVEZ, procedió a asumir totalmente el control jurisdiccional; de conformidad con lo establecido en los artículo 26, 49.3 y 335 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con lo previsto en el artículo el primera parte del artículo 342 ejusdem, y acatando la sentencia dictada en fecha 19-10-2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el expediente Nº 07-0682.

SEGUNDO: SE ACORDO FIJAR LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguido al acusado ANTONIO LISANDRO ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-23.634.092; para el día SEIS, (06) DE MARZO DE 2012, A LAS 11:30 A.M, para llevar a cabo el acto de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-354-11, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libró las boletas de notificaciones y de traslado. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO






Causa: 3U-354/11
Causa de Fiscalia: 15F19-148-2011
Decisión constante de dieciséis (16) folios útiles
Sin Enmienda.