REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 16 de febrero de 2012
201° y 152°
CAUSA 1E-21711
JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: GABRIELA PÉREZ LORCA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda/ DEFENSA: Dra. COROMOTO LEÓN SUÁREZ, abogada en el libre ejercicio de la profesión e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 33.661/ PENADO: ANTHONY YORACO TOVAR BRITO
, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día primero (01°) de marzo del año mil novecientos noventa (1990), hijo de Iris del Valle Brito Arias y Mauricio Jesús Tovar Franquinis, titular de la cédula de identidad personal número V-19.586.470, de estado civil soltero, de oficio estudiante, y con último domicilio en La Matica, calle El Carmen, sector Vuelta Larga, casa número 10, ubicada a cien metros, aproximadamente, de la cancha, pintado su portón en color verde. Con cuatro chaguaramas en su fachada, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda.
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DELITOS: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados, respectivamente, en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y artículos 470 y 277, ambos del Código Penal.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la competencia que le atribuyen los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ejecuta, de conformidad con el artículo 482 eiusdem, sentencia condenatoria proferida por el Tribunal de primera instancia en función de Juicio, No. 03, de esta localidad, en data ocho (08) de julio del año dos mil once (2011), respecto del ciudadano ANTHONY YORACO TOVAR BRITO, titular de la cédula de identidad personal número V-19.586.470, haciéndolo en los términos siguientes:
PRIMERO: Se determina que el ciudadano ANTHONY YORACO TOVAR BRITO, titular de la cédula de identidad personal número V-19.586.470, lleva privado de su libertad por esta causa penal, a la fecha, un tiempo de UN (01) AÑO y VEINTINUEVE (29) DÍAS, faltándole por cumplir, de la pena principal de prisión de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES que le fuera impuesta, y en aplicación de la disposición del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y UN (01) DÍA, siendo entonces que la pena principal concluye en fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil catorce (2014).
SEGUNDO: Habiendo resultado condenado, asimismo, el ciudadano ANTHONY YORACO TOVAR BRITO, antes identificado, a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la pena, prevista en el artículo 16 del Código Penal, se determina, por tanto, como fecha de culminación de la referida pena accesoria, el día diecisiete (17) de julio del año dos mil catorce (2014).
TERCERO: Considerando que la persona del penado ANTHONY YORACO TOVAR BRITO, titular de la cédula de identidad personal número V-19.586.470, fue condenado a la pena principal de tres (03) años y seis (06) meses de prisión y siendo que el legislador patrio previó entre los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, específicamente en el numeral 2 del artículo 493 adjetivo penal, que la pena impuesta no exceda de cinco años, se determina, en consecuencia, optar el ciudadano ANTHONY YORACO TOVAR BRITO a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
CUARTO: De conformidad con el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendidas las circunstancias particulares del caso in concreto, ya opta la persona del condenado, ciudadano ANTHONY YORACO TOVAR BRITO, a la medida de libertad anticipada de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo.
QUINTO: Atendido el tenor del primer aparte del artículo 500 del instrumento adjetivo penal patrio, y habiendo sido impuesta en sentencia condenatoria proferida en contra del ciudadano ANTHONY YORACO TOVAR BRITO, titular de la cédula de identidad personal número V-19.586.470, la pena principal de tres (03) años y seis (06) meses de prisión, la tercera (1/3) parte de ésta equivale a UN (01) AÑO y DOS (02) MESES, implicando ello que el precitado condenado opta por el beneficio de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, a partir del día diecisiete (17) de marzo del año dos mil doce (2012).
SEXTO: De acuerdo con el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al corresponder a DOS (02) AÑOS y CUATRO (04) MESES, las dos terceras partes de la pena principal impuesta al ciudadano ANTHONY YORACO TOVAR BRITO, podrá optar el mismo a la libertad condicional como fórmula de pre-libertad, desde el día diecisiete (17) de mayo del año dos mil trece (2013).
SÉPTIMO: Se determina que, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal, podrá la persona del ciudadano ANTHONY YORACO TOVAR BRITO, titular de la cédula de identidad personal número V-19.586.470, en su condición de condenado, solicitar la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o el confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte, a partir del día dos (02) de septiembre del año dos mil trece (2013), en el entendido de corresponder a DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DÍAS las tres cuartas partes de la pena principal impuesta al condenado.
OCTAVO: En observancia y aplicación de lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, atendida la data de detención del ciudadano ANTHONY YORACO TOVAR BRITO, será computado el tiempo redimido, por estudio y/o trabajo, de ser tal el caso, desde el momento en que el precitado penado comenzó a cumplir la condena, lo cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 484 ibidem, corresponde al día diecisiete (17) de enero del año dos mil once (2011).
NOVENO: En cuanto a la determinación del lugar en que debe cumplir la pena el ciudadano ANTHONY YORACO TOVAR BRITO, ut supra identificado, se designa el Centro Penitenciario Región Capital, Yare, establecimiento carcelario este ubicado en el estado Miranda.
De conformidad con la exigencia contenida en el primer aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, así como a la Dra. COROMOTO LEÓN SUÁREZ, Defensora del condenado, acerca de la ejecución y del presente cómputo de pena practicado, librándose boletas correspondientes, acordándose, a iguales fines, el traslado a la sede del Tribunal, procedente del Internado Judicial de Los Teques, de la persona del ciudadano ANTHONY YORACO TOVAR BRITO, penado; y, de conformidad con el encabezamiento de la disposición del artículo 480 del instrumento adjetivo penal patrio se acuerda remitir a la Dirección del aludido establecimiento carcelario, mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada por Secretaría del presente cómputo, con envío, además, también en copia certificada, de la sentencia correspondiente; y, de acuerdo a la norma del artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, se remitirá lo indicado a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al igual que a la División de Antecedentes Penales de igual Ministerio, este último envío a los fines de la inclusión de tal registro en el sistema. Del mismo modo, dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, ello a los fines legales consiguientes. Por último, designado como ha sido el Centro Penitenciario Región Capital, Yare, como establecimiento carcelario para continuar dando cumplimiento a la pena el ciudadano ANTHONY YORACO TOVAR BRITO, se acuerda oficiar al Director del actual lugar de reclusión del precitado, así como al Director del referido Centro Penitenciario, con libramiento de boleta de traslado respectiva, a efectos de verificarse a la brevedad el ingreso del penado en cuestión al recinto penal designado.
Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría del presente auto.
LA JUEZ

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA

Abg. GABRIELA PÉREZ LORCA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, haciéndose publicación y registro de la presente decisión, dejándose, asimismo, copia autorizada de la misma en los archivos del Tribunal, librándose, por su parte, boletas de notificación, de traslado y oficios respectivos, todo lo cual certifico.

LA SECRETARIA

Abg. GABRIELA PÉREZ LORCA

YRC/YRC
1E-217/11
ANTHONY YORACO TOVAR BRITO
Asunto: Cómputo de pena
Once (11) folios. 16-02-2012
Sin enmiendas