REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 10 de Febrero de 2012
201° y 152°
CAUSA N° 2E-218/2012
JUEZ: NATTY VICTORIA MEDINA BARRIOS, Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-
SECRETARIO: ABG. ROSANNA COSTANTINO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. ALEXIS ANSELMI, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de sentencias.
DEFENSORA PRIVADA: ABG. ADRIANA RODRIGUEZ.
PENADO: MARCO ANTONIO MORENO FRANCO, titular de la cedula de identidad N° V-14.021.729, de nacionalidad venezolano, natural de Baruta Estado Miranda, fecha de nacimiento 18/03/1982, edad 29 años, de estado civil soltero, profesión u oficio: Chef, hijo de LUIS ALBERTO MORENO (V) Y DORYS COROMOTO FRANCO (V), residenciado: Al Final de la Avenida Fuerzas Armadas, casa Nº 20, de color blanco con rejas negras, cerca del mercado las flores, Caracas.
DELITO: LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 418 ambos del Código Penal.
PENA: SIETE (07) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION.
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, y visto que en fecha 30/06/2011, fue aprehendido el ciudadano MARCO ANTONIO MORENO FRANCO, titular de la cedula de identidad N° V-14.021.729, así mismo se evidencia que en fecha 31/10/2011 se lleva acabo la Audiencia de Preliminar, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques mediante la cual admite con lugar la solicitud de la Defensa Privada, e impone al referido ciudadano a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el referido penado estuvo privado de libertad por un tiempo igual a CUATRO (04) MESES Y UN (01) DIA, debiendo cumplir la pena en fecha 15 DE FEBRERO DE 2012, ahora bien, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, dicto decisión mediante la cual CONDENÓ al ciudadano MARCO ANTONIO MORENO FRANCO, titular de la cedula de identidad N° V-14.021.729, de nacionalidad venezolano, natural de Baruta Estado Miranda, fecha de nacimiento 18/03/1982, edad 29 años, de estado civil soltero, profesión u oficio: Chef, hijo de LUIS ALBERTO MORENO (V) Y DORYS COROMOTO FRANCO (V), residenciado: Al Final de la Avenida Fuerzas Armadas, casa Nº 20, de color blanco con rejas negras, cerca del mercado las flores, Caracas, a cumplir la pena de SIETE (07) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION; por ser responsable de la comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 418 ambos del Código Penal, optando el presente penado al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal previamente observa:
Resulta conveniente señalar que el ciudadano MARCO ANTONIO MORENO FRANCO, titular de la cedula de identidad N° V-14.021.729, pudiera ser acreedor de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad a lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio de quien aquí decide, con el otorgamiento de dicho Beneficio, siempre que cumpla con los requisitos exigidos por el legislador, quedará suspendida la ejecución de la misma, imponiendo el tribunal las condiciones que considere pertinente de conformidad a lo establecido en el artículo 494 de la norma adjetiva penal, estando obligado el penado al cumplimiento estricto de las mismas y en caso de incumplimiento de dichas condiciones por parte del penado, entonces se ordenará su inmediata ejecución.
Establecido lo anterior, debemos invocar lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece taxativamente:
Artículo 493: "Para que el tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1.- Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a o establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3.- Que el penado o penado, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4.- Que el penado o penado presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penado, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya siso revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido acordada con anterioridad”.
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 272: "El Estado garantizará un sistema Penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respecto a sus derechos humanos. Para ello,
los establecimientos Penitenciarios contarán con el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el r régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente interno."
Así las cosas, observa éste Tribunal que el prenombrado penado, pudiera ser acreedor del Beneficio antes citado, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por el legislador para el otorgamiento del mismo, por cuanto fue condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, por el delito de: LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 418 ambos del Código Penal, en consecuencia, se ordena:
1.- Oficiar a la División de Antecedentes Penales, a los fines de la remisión de la Certificación de los antecedentes penales del penado arriba plenamente identificado.
2.- Se ordena oficiar al Director del Internado Judicial de Los Teques, a los fines de que le sea practicada el pronóstico de Clasificación de Mínima Seguridad de conformidad con lo establecido por el legislador en el artículo 493 numeral 1 en relación con lo establecido en el artículo 500 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Se acuerda librar boleta de citación al penado MARCO ANTONIO MORENO FRANCO, a los fines de que comparezca por ante éste Tribunal, con la finalidad que se comprometa a cumplir con las condiciones que le imponga este tribunal así como el delegado de prueba, de ser procedente el referido beneficio.
4. Igualmente consigne por ante este órgano jurisdiccional, oferta de Trabajo así como constancia de residencia a los fines que sean verificados previamente por este tribunal.
5. Igualmente se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia condenatoria a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de su inclusión en el sistema de control que se lleva a tal efecto.
Notifíquense al representante al Fiscal Décimo del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y al Defensor correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En base a los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela acuerda: UNICO: Por cuanto el penado: MARCO ANTONIO MORENO FRANCO, titular de la cedula de identidad N° V-14.021.729, de nacionalidad venezolano, natural de Baruta Estado Miranda, fecha de nacimiento 18/03/1982, edad 29 años, de estado civil soltero, profesión u oficio: Chef, hijo de LUIS ALBERTO MORENO (V) Y DORYS COROMOTO FRANCO (V), residenciado: Al Final de la Avenida Fuerzas Armadas, casa Nº 20, de color blanco con rejas negras, cerca del mercado las flores, Caracas, pudiera ser acreedor a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por el legislador para el otorgamiento del mismo, en virtud de que fueron condenados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, por el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 418 ambos del Código Penal, a cumplir la pena de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION., este tribunal ordena: 1.- Oficiar a la División de Antecedentes Penales, a los fines de la remisión de la Certificación de los antecedentes penales del penado arriba plenamente identificado. 2.- Se ordena oficiar a la Dirección de Control Penal de la Dirección Nacional de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de que le sea practicada el pronostico de Clasificación de Mínima Seguridad de conformidad con lo establecido por el legislador en el artículo 493 numeral 1 en relación con lo establecido en el articulo 500 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Librar boleta de citación a nombre del penado MARCO ANTONIO MORENO FRANCO, titular de la cedula de identidad N° V-14.021.729, plenamente identificado en auto, a los fines de que comparezca por ante éste Tribunal, con la finalidad de que se comprometa a cumplir con las condiciones que le imponga este tribunal, así como el delegado de prueba, de ser procedente el referido beneficio. 4. Igualmente consigne por ante este órgano jurisdiccional, oferta de Trabajo así como constancia de residencia a los fines que sean verificados previamente por este tribunal. 5. Igualmente se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia condenatoria a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de su inclusión en el sistema de control que se lleva a tal efecto. Notifíquese al representante Décimo del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y al Defensor correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION
ABG. NATTY VICTORIA MEDINA BARRIOS
EL SECRETARIO
ABG. ROSANNA COSTANTINO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, y se libraron las Boletas de Notificaciones al Fiscal Penitenciario, al Defensor y se libró respectiva Boleta de Citación a nombre del penado in comento.
EL SECRETARIO
ABG. ROSANNA COSTANTINO
Causa NRO. 2E-218/2012
NVMB/RC.-