REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 13 de Febrero de 2012
201° y 152°

CAUSA N° 2E-221/2012

JUEZ: ABG. NATTY VICTORIA MEDINA BARRIOS, Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-

SECRETARIA: ABG. ROSANNA COSTANTINO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADOS: JORDIS JACINTO NUÑEZ TOVAR Y ANDERSON CHIRINOS GOMEZ, titular de la cedula de identidad, N° V-21.467.822, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital fecha de nacimiento 08/05/1991, de 20 años, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de MARIA LOURDES TOVAR (V) Y JACINTO NUÑEZ (V), residenciado en: Barrio José Manuel Álvarez, Lomas de Santa Bárbara, casa Nº 32, Carrizal, Estado Miranda Y ANDERSON CHIRINOS GOMEZ, titular de la cedula de identidad, N° V-20.115.798, de nacionalidad venezolana, natural de los Teques, Estado Miranda, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 17/12/1984,de 26 años, profesión u oficio obrero, hijo de BELKIS CECILIA GOMEZ (V) y PERO JOSE CHIRINOS (V), residenciado en: La carretera de la Panamericana, kilómetro 19, sector Santa Isabel, casa Nº 32, Carrizal, Estado Miranda

FISCAL: ABG. ALEXIS ANSELMI, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias.

DEFENSORES PRIVADOS: ABGS. ANGELICA MARIA ZAPPONE, MARCO OJEDA FRANCO y PEDRO JOSE VERENZUELA.

PENA IMPUESTA: OCHO (08) AÑOS DE PRISION.

DELITOS: TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENO, prevista y sancionada en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.

Por cuanto se evidencia que los ciudadanos penados JORDIS JACINTO NUÑEZ TOVAR Y ANDERSON CHIRINOS GOMEZ, titulares de la cedula de identidad, N° V-21.467.822 y V-20.115.798, respectivamente, fueron condenados en fecha 04 de Noviembre de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por ser responsables en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENO, prevista y sancionada en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, a tal efecto, este Juzgado, a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento, previamente observa:

CAPITULO I
TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y FINALIZACIÓN DE LA CONDENA

Los ciudadanos JORDIS JACINTO NUÑEZ TOVAR Y ANDERSON CHIRINOS GOMEZ, titulares de la cedula de identidad, N° V-21.467.822 y V-20.115.798; fue detenido preventivamente en fecha 25 DE MAYO DE 2011, tal y como se desprende del acta policial cursante en el expediente, detención que se ha mantenido hasta la presente fecha.

Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza:

“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-

Ahora bien, existe en contra de los penados identificados en autos, sentencia condenatoria por la perpetración de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENO, prevista y sancionada en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 numeral 1 del Código penal Venezolano; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica, previa revisión del presente expediente, que los mencionados penados, hasta el día de hoy, inclusive, se han mantenido privados de libertad, durante un tiempo igual a OCHO (08) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRISION, por lo que le falta por cumplir un tiempo igual SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES Y DOCE (12) DIAS. la pena principal finaliza en fecha 25 DE MAYO DE 2019. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO II
DEL TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS

Igualmente los prenombrados ciudadanos fueron condenados a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, la cual se especifica a continuación: INHABILITACIÓN POLÍTICA: Mientras dure la pena, es decir, OCHO (08) AÑOS DE PRISION, la cual cumplirá el 25 DE MAYO DE 2019. SUJECCION DE VIGILANCIA A LA AUTORIDAD: los cuales fueron condenados los ciudadanos JORDIS JACINTO NUÑEZ TOVAR Y ANDERSON CHIRINOS GOMEZ, titulares de la cedula de identidad, N° V-21.467.822 y V-20.115.798, resulta absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter al penado a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Carta Magna; implicando un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta; de lo antes dicho, en razón de lo basado en el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 21-02-2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007, de la antes citada sala, en consecuencia se prescinde de la imposición de la pena accesoria conforme a lo previsto en el artículo 16 ordinal 2 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental.

CAPITULO III
DE LA PROCEDENCIA DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, DEL CONFINAMIENTO Y DE LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO

A continuación de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, se pasa a establecer las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y la Gracia del Confinamiento:

TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO):
Los penados JORDIS JACINTO NUÑEZ TOVAR Y ANDERSON CHIRINOS GOMEZ, titulares de la cedula de identidad, N° V-21.467.822 y V-20.115.798, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), una vez que cumplan una cuarta parte de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal; la cual les corresponde cuando cumplan DOS (02) AÑOS DE PRISION, es decir, a partir del día 25 DE MAYO DE 2013. Y ASI SE DECLARA.
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO):
Los penados JORDIS JACINTO NUÑEZ TOVAR Y ANDERSON CHIRINOS GOMEZ, titulares de la cedula de identidad, N° V-21.467.822 y V-20.115.798, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), una vez que cumplan un tercio de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual podrían optar a los DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, de cumplimiento de pena, es decir, a partir del día 25 DE ENERO DE 2014. Y ASI SE DECLARA.
LIBERTAD CONDICIONAL
Los penados JORDIS JACINTO NUÑEZ TOVAR Y ANDERSON CHIRINOS GOMEZ, titulares de la cedula de identidad, N° V-21.467.822 y V-20.115.798, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), una vez que cumplan dos tercio de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual podrían optar a los CINCO (15) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, de cumplimiento de pena, es decir, a partir del día 25 DE SEPTIEMBRE 2016. Y ASI SE DECLARA.
LA GRACIA DEL CONFINAMIENTO:
Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“...Todo reo condenado a presidio o prisión… (Omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, las tres cuartas partes de la pena principal, a saber, cuando haya cumplido un tiempo igual a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, de cumplimiento de pena; siendo que los penados ut supra identificados, podrán optar por tal gracia de conversión de la pena; a partir del día 25 DE MAYO DE 2017. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por los razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Los penados JORDIS JACINTO NUÑEZ TOVAR Y ANDERSON CHIRINOS GOMEZ, titular de la cedula de identidad, N° V-21.467.822, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital fecha de nacimiento 08/05/1991, de 20 años, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de MARIA LOURDES TOVAR (V) Y JACINTO NUÑEZ (V), residenciado en: Barrio José Manuel Álvarez, Lomas de Santa Bárbara, casa Nº 32, Carrizal, Estado Miranda Y ANDERSON CHIRINOS GOMEZ, titular de la cedula de identidad, N° V-20.115.798, de nacionalidad venezolana, natural de los Teques, Estado Miranda, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 17/12/1984,de 26 años, profesión u oficio obrero, hijo de BELKIS CECILIA GOMEZ (V) y PERO JOSE CHIRINOS (V), residenciado en: La carretera de la Panamericana, kilómetro 19, sector Santa Isabel, casa Nº 32, Carrizal, Estado Miranda, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por ser responsable en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENO, prevista y sancionada en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, hasta el día de hoy, inclusive, se ha mantenido privado de libertad, durante un tiempo igual a OCHO (08) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRISION, por lo que le falta por cumplir un tiempo igual SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES Y DOCE (12) DIAS, la pena principal finaliza en fecha 25 DE MAYO DE 2019 Y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: Los penados JORDIS JACINTO NUÑEZ TOVAR Y ANDERSON CHIRINOS GOMEZ, titulares de la cedula de identidad, N° V-21.467.822 y V-20.115.798, fue condenado a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal: INHABILITACION POLITICA: Durante el tiempo de la condena, es decir, OCHO (08) AÑOS DE PRISION, la cual cumplirán el 25 DE MAYO DE 2019. SUJECCION DE VIGILANCIA A LA AUTORIDAD: los cuales fueron condenados los ciudadanos penados JORDIS JACINTO NUÑEZ TOVAR Y ANDERSON CHIRINOS GOMEZ, titulares de la cedula de identidad, N° V-21.467.822 y V-20.115.798, plenamente identificado en auto, resulta absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter al penado a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Carta Magna; implicando un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta; de lo antes dicho, en razón de lo basado en el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 21-02-2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007, de la antes citada sala, en consecuencia se prescinde de la imposición de la pena accesoria conforme a lo previsto en el artículo 16 ordinal 2 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado ya referido, podrá optar a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Los penados JORDIS JACINTO NUÑEZ TOVAR Y ANDERSON CHIRINOS GOMEZ, titulares de la cedula de identidad, N° V-21.467.822 y V-20.115.798, podrán optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), una vez que cumplan una cuarta parte de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal; la cual le corresponde cuando cumpla DOS (02) AÑOS DE PRISION, es decir, a partir del día 25 DE MAYO DE 2013. ASI SE DECLARA. REGIMEN ABIERTO: Los penados JORDIS JACINTO NUÑEZ TOVAR Y ANDERSON CHIRINOS GOMEZ, titulares de la cedula de identidad, N° V-21.467.822 y V-20.115.798, podrán optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), una vez que cumpla un tercio de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual podrían optar a los DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, de cumplimiento de pena, es decir, a partir del día 25 DE ENERO DE 2014. Y ASI SE DECLARA. LIBERTAD CONDICIONAL: Los penados JORDIS JACINTO NUÑEZ TOVAR Y ANDERSON CHIRINOS GOMEZ, titulares de la cedula de identidad, N° V-21.467.822 y V-20.115.798, podrán optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), una vez que cumplan dos tercio de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual podría optar a los CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, de cumplimiento de pena, es decir, a partir del día 25 DE SEPTIEMBRE 2016. Y ASI SE DECLARA. LA GRACIA DEL CONFINAMIENTO: En el presente caso, las tres cuartas partes de la pena principal, a saber, cuando hayan cumplido un tiempo igual a SEIS (06) AÑOS DE PRISION, de cumplimiento de pena; siendo que los penados ut supra identificados, podrás optar por tal gracia de conversión de la pena; a partir del día 25 DE MAYO DE 2019. Y ASI SE DECLARA. Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de traslado a nombre de los penados, a los fines de imponerlo del presente cómputo y ejecución de la pena. Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política establecida al penado JORDIS JACINTO NUÑEZ TOVAR Y ANDERSON CHIRINOS GOMEZ. Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, a los fines que remitan los antecedentes penales del penado de autos, a este órgano jurisdiccional, asimismo se remite copia certificada de la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, y copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes; Líbrese oficio al Director del establecimiento penitenciario correspondiente, remitiendo copia certificada de la sentencia proferida por el Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, y copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio al Director de Control Penal, Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en su oportunidad, siempre y cuando opte a algunas de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, remitiendo copia certificada de la sentencia proferida por el Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, y copia certificada de la presente decisión, así como Oficiar al Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, aparte de la solicitud de los demás requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), remitiendo copia certificada de la sentencia proferida por el Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, y copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Publíquese y Diaricese la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. NATTY VICTORIA MEDINA BARRIOS

LA SECRETARIA

ABG. ROSANNA COSTANTINO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. ROSANNA COSTANTINO

2E-221-12
NVMB/RCL.