REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 16 de Febrero de 2012.
200° y 151°
CAUSA N° 2E-207/2011
JUEZ: NATTY VICTORIA MEDINA BARRIOS, Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-
SECRETARIA: ABG. ROSANA COSTANTINO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. ALEXIS ANSELMI, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias
DEFENSA : LOIDA ITURBE, Defensora Privada.
PENADO: RODRIGUEZ GIL JOSE LUIS, titular de la cedula de identidad N° V-12.159.114, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 35 años de edad, nacido en fecha 05/02/1975, de estado civil soltero, residenciado en barrio Brisas de oriente, sector parte baja, el Mago, casa numero 54, a cien metros de la bodega, Municipio Carrizal –Estado Miranda.
DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
PENA IMPUESTA: UN (01) AÑO Y (05) MESES DE PRISION.
Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este tribunal en funciones de ejecución, de conformidad a lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 105 del Código Penal Venezolano; previamente hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El penado RODRIGUEZ GIL JOSE LUIS, titular de la cedula de identidad N° V-12.159.114, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 35 años de edad, nacido en fecha 05/02/1975, de estado civil soltero, residenciado en barrio Brisas de oriente, sector parte baja, el Mago, casa numero 54, a cien metros de la bodega, Municipio Carrizal –Estado Miranda, fue condenado en fecha 12 de Julio de 2011 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, por ser responsable en la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y (05) MESES DE PRISION mas las accesorias de ley,
SEGUNDO: Cursa a los folios 71 al 78 de la II Pieza del presente expediente, auto de ejecución y cómputo practicado en fecha 16 de Septiembre de 2011, donde se desprende las fechas tanto de cumplimiento de pena impuesta al penado como las fechas donde opta a cada una de las formulas alternativas de cumplimiento de pena.
TERCERO: Consta al folio 131 de la pieza II del presente expediente, acta de comparecencia del penado RODRIGUEZ GIL JOSE LUIS, titular de la cedula de identidad N° V-12.159.114, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 35 años de edad, nacido en fecha 05/02/1975, de estado civil soltero, residenciado en barrio Brisas de oriente, sector parte baja, el Mago, casa numero 54, a cien metros de la bodega, Municipio Carrizal, Estado Miranda, donde se le notifica formalmente de la decisión publicada en fecha 16 de septiembre de de 2011.
Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal, que el penado RODRIGUEZ GIL JOSE LUIS, titular de la cedula de identidad N° V-12.159.114, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 35 años de edad, nacido en fecha 05/02/1975, de estado civil soltero, residenciado en barrio Brisas de oriente, sector parte baja, el Mago, casa numero 54, a cien metros de la bodega, Municipio Carrizal, Estado Miranda, ha cumplido con la pena impuesta por el tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, toda vez que se encuentra detenido desde el 16 DE SEPTIEMBRE DE 2010, en consecuencia, al día de hoy ( 16 DE FEBRERO DE 2012) se cumplen exactamente UN (01) AÑO Y CINCO (05) MESES de su detención, en consecuencia, dio cabal CUMPLIMIENTO A LA PENA PRINCIPAL, ASÍ COMO LA ACCESORIA, impuesta en sentencia condenatoria en fecha 12 de Julio de 2011, siendo ello así, resulta conveniente señalar que dicho penado, fue condenado a cumplir igualmente la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal, vale decir, Inhabilitación política: mientras dure la pena, y señalando en relación a La sujeción a la vigilancia de la autoridad, ha señalado la Sala Constitucional “…esta última absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter a los penados a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Carta Magna; implicando un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta; de lo antes dicho, en razón de lo basado en el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 21-02-2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007, de la antes citada sala, en consecuencia se prescinde de la imposición de la pena accesoria conforme a lo previsto en el artículo 16 ordinal 2 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental…”
En razón de todos los razonamientos jurídicos anteriormente expuestos, este tribunal considera que el penado RODRIGUEZ GIL JOSE LUIS, titular de la cedula de identidad N° V-12.159.114, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 35 años de edad, nacido en fecha 05/02/1975, de estado civil soltero, residenciado en barrio Brisas de oriente, sector parte baja, el Mago, casa numero 54, a cien metros de la bodega, Municipio Carrizal, Estado Miranda, dio total y cabal cumplimiento a la PENA PRINCIPAL ASI COMO A LA PENA ACCESORIA, específicamente inhabilitación política que le fuera impuesta al ciudadano penado en su oportunidad legal, al ser condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y (05) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por encontrarlo responsable del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en consecuencia, este tribunal decreta la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, y como consecuencia de ello se decreta la LIBERTAD PLENA del penado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia el ordinal 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta a tenor de lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL por el cumplimiento total de la condena, tanto de la pena principal como de las penas accesoria impuesta, a favor del penado RODRIGUEZ GIL JOSE LUIS, titular de la cedula de identidad N° V-12.159.114, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 35 años de edad, nacido en fecha 05/02/1975, de estado civil soltero, residenciado en barrio Brisas de oriente, sector parte baja, el Mago, casa numero 54, a cien metros de la bodega, Municipio Carrizal, Estado Miranda, por ser responsable del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en consecuencia SE DECRETA la LIBERTAD PLENA del penado de autos, quien se encuentra en libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia el ordinal 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y líbrese la correspondiente boleta de excarcelación a nombre del prenombrado penado en virtud de la presente decisión. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral en cuanto al cese de la inhabilitación política y anéxese a los mismos, copias certificadas de la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCIÓN
ABG. NATTY VICTORIA MEDINA BARRIOS
LA SECRETARIA
ABG. ROSANA COSTANTINO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ROSANA COSTANTINO
EXP2E-207-11