REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 08 de Febrero de 2012
201° y 151°

CAUSA N° 2E-195/2010

JUEZ: NATTY VICTORIA MEDINA BARRIOS Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-

SECRETARIA: ABG. ROSANNA COSTANTINO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADO: RONNY RAMON FLAME ACOSTA, de nacionalidad venezolana, natural de caracas, Estado Miranda, nacido en fecha 15/08/1984, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.743.846, estado civil soltero, hijo de Zoraida Acosta de Flame (v) y Domingo Ramón Flame (v), residenciado: en Brisas de Palo Alto, escalera 2, casa numero 17.

FISCAL: ALEXIS ANSELMI, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DEFENSA PRIVADA: ABG. CINTHIA GONZALEZ.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.

PENA IMPUESTA: TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.

Vista la decisión de esta misma fecha dictada por este tribunal en el presente expediente, referente a la procedencia de la Redención de la pena por el Trabajo al penado RONNY RAMON FLAME ACOSTA, de nacionalidad venezolano, natural de caracas, Estado Miranda, nacido en fecha 15/08/1984, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.743.846, estado civil soltero , hijo de Zoraida Acosta de Flame (v) y Domingo Ramón Flame (v), residenciado: en Brisas de Palo Alto, escalera 2, casa numero 17, en virtud de oficio suscrito por el ciudadano Director del Internado Judicial de Los Teques, declarando redimida la pena impuesta al penado antes identificado por un tiempo igual a CUATRO (4) MESES, NUEVE (9) DIAS Y DOCE HORAS, quien fuera condenado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por ser responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, a tal efecto, este tribunal, pasa prácticar el nuevo cómputo correspondiente:

DE LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO:

Al respecto, el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiera sido impuesta...”.

Por lo tanto, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado por el condenado en reclusión, para una redención judicial, en tal sentido y visto la Redención por el trabajo prácticada a la pena impuesta al penado RONNY RAMON FLAME ACOSTA, de nacionalidad venezolano, natural de caracas, Estado Miranda, nacido en fecha 15/08/1984, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.743.846, fue por un tiempo igual a CUATRO (4) MESES NUEVE (9) DIAS Y DOCE (12) HORAS.

CAPITULO I
TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y
FINALIZACIÓN DE LA CONDENA

El ciudadano penado RONNY RAMON FLAME ACOSTA, de nacionalidad venezolano, natural de caracas, Estado Miranda, nacido en fecha 15/08/1984, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.743.846, plenamente identificado en autos, se encuentra privado de libertad desde la fecha 27 DE JULIO DE 2008.

Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza:

“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-

El penado RONNY RAMON FLAME ACOSTA, de nacionalidad venezolano, natural de caracas, Estado Miranda, nacido en fecha 15/08/1984, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.743.846, plenamente identificado en autos, quien fue condenado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por ser responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, hasta el día de hoy (08 de Febrero de 2012) se ha mantenido privado de su libertad durante un tiempo igual a TRES (3) AÑOS SEIS (6) MESES Y DOCE (12) DIAS, faltando por cumplir un tiempo de pena igual a NUEVE (9) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRISION , redimiéndole este tribunal, en aplicación de la normativa establecida en la Ley de Redención por el Trabajo y el Estudio un tiempo de Pena igual a CUATRO (04) MESES Y NUEVE (09) DIAS Y DOCE (12) HORAS, por lo que la pena principal culmina en fecha 06 DE NOVIEMBRE DE 2021. Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO II
DEL TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS

El penado RONNY RAMON FLAME ACOSTA, de nacionalidad venezolano, natural de caracas, Estado Miranda, nacido en fecha 15/08/1984, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.743.846, plenamente identificado en autos, fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, INHABILITACIÓN POLÍTICA: mientras dure la pena, menos el tiempo de pena redimido por el trabajo en este caso, es decir CUATRO (04) MESES Y NUEVE (09) DIAS Y DOCE (12) HORAS, por lo que la pena accesoria culmina en fecha 06 DE NOVIEMBRE DE 2021 y LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, TERMINADA ÉSTA, resultando esta última absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter a los penados a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Carta Magna; implicando un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta; de lo antes dicho, en razón de lo basado en el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 21-02-2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007, de la antes citada sala, en consecuencia se prescinde de la imposición de la pena accesoria conforme a lo previsto en el artículo 16 ordinal 2 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental.

TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO)

El penado RONNY RAMON FLAME ACOSTA, de nacionalidad venezolano, natural de caracas, Estado Miranda, nacido en fecha 15/08/1984, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.743.846, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Trabajo Fuera del Establecimiento (DESTACAMENTO DE TRABAJO), una vez que haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal; es decir cuando haya cumplido TRES(3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, y restándole el tiempo de pena redimido, es decir, CUATRO (04) MESES Y NUEVE (09) DIAS Y DOCE (12) HORAS, sería a partir del 03 DE AGOSTO DE 2011, tiempo que ya operó. Y ASI SE DECLARA.
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO):
El penado RONNY RAMON FLAME ACOSTA, de nacionalidad venezolano, natural de caracas, Estado Miranda, nacido en fecha 15/08/1984, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.743.846, plenamente identificado en autos, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO), una vez que haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal; es decir cuando haya cumplido CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, y restándole el tiempo de pena redimido a CUATRO (04) MESES Y NUEVE (09) DIAS Y DOCE (12) HORAS, sería a partir del es decir, 18 DE SEPTIEMBRE DE 2012. Y ASI SE DECLARA.
LIBERTAD CONDICIONAL:
El penado RONNY RAMON FLAME ACOSTA, de nacionalidad venezolano, natural de caracas, Estado Miranda, nacido en fecha 15/08/1984, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.743.846, plenamente identificado en autos, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena LIBERTAD CONDICIONAL, una vez que haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal; es decir cuando haya cumplido OCHO (8) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISION, y aplicando el tiempo de pena redimido por el trabajo computada al penado de CUATRO (04) MESES Y NUEVE (09) DIAS Y DOCE (12) HORAS, opta a la presente fórmula a partir del 18 DE MARZO DE 2017. Y ASI SE DECLARA.
LA GRACIA DEL CONFINAMIENTO:
Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“...Todo reo condenado a presidio o prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
Respecto a esta gracia el penado RONNY RAMON FLAME ACOSTA, de nacionalidad venezolano, natural de caracas, Estado Miranda, nacido en fecha 15/08/1984, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.743.846, plenamente identificado en autos, podrá optar al confinamiento cuando cumpla las tres cuartas partes de la pena principal, y le corresponde cuando cumpla DIEZ (10) AÑOS UN (1) MES Y QUINCE DIAS DE PRISION, sin embargo, vista la redención de la pena por el trabajo computada a la penado de CUATRO (04) MESES Y NUEVE (09) DIAS Y DOCE (12) HORAS, optara a la gracia del confinamiento a partir de 03 DE MAYO DE 2018. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El penado RONNY RAMON FLAME ACOSTA, de nacionalidad venezolano, natural de caracas, Estado Miranda, nacido en fecha 15/08/1984, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.743.846, estado civil soltero , hijo de Zoraida Acosta de Flame (v) y Domingo Ramón Flame (v), residenciado: en Brisas de Palo Alto, escalera 2, casa numero 17, quien fue condenado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por ser responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, hasta el día de hoy (08 de Febrero de 2011) se ha mantenido privado de su libertad durante un tiempo igual a TRES (3) AÑOS SEIS (6) MESES Y DOCE (12) DIAS, faltando por cumplir un tiempo de pena igual a NUEVE (9) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRISION , redimiéndole este tribunal, en aplicación de la normativa establecida en la Ley de Redención por el Trabajo y el Estudio un tiempo de Pena igual a CUATRO (04) MESES Y NUEVE (09) DIAS Y DOCE (12) HORAS, por lo que la pena principal culmina en fecha 06 DE NOVIEMBRE DE 2021. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: DEL TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS El penado RONNY RAMON FLAME ACOSTA, de nacionalidad venezolano, natural de caracas, Estado Miranda, nacido en fecha 15/08/1984, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.743.846, estado civil soltero , hijo de Zoraida Acosta de Flame (v) y Domingo Ramón Flame (v), residenciado: en Brisas de Palo Alto, escalera 2, casa numero 17, plenamente identificado en autos, fue condenado a cumplir las pena accesoria previstas en el artículo 16 del Código Penal, INHABILITACIÓN POLÍTICA: mientras dure la pena, menos el tiempo de pena redimido por el trabajo, culmina esta pena accesoria en fecha 18 DE SEPTIEMBRE DE 2011 y LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, TERMINADA ÉSTA, resultando esta última absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter a los penados a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Carta Magna; implicando un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta; de lo antes dicho, en razón de lo basado en el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 21-02-2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007, de la antes citada sala, en consecuencia se prescinde de la imposición de la pena accesoria conforme a lo previsto en el artículo 16 ordinal 2 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental. TERCERO: TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO) : El penado RONNY RAMON FLAME ACOSTA, de nacionalidad venezolano, natural de caracas, Estado Miranda, nacido en fecha 15/08/1984, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.743.846, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Trabajo Fuera del Establecimiento (DESTACAMENTO DE TRABAJO), una vez que haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal; es decir cuando haya cumplido TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, y restándole el tiempo de pena redimido, es decir, CUATRO (04) MESES Y NUEVE (09) DIAS Y DOCE (12) HORAS, sería a partir del 03 DE AGOSTO DE 2011, tiempo que ya operó. Y ASI SE DECLARA. DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): El penado RONNY RAMON FLAME ACOSTA, de nacionalidad venezolano, natural de caracas, Estado Miranda, nacido en fecha 15/08/1984, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.743.846, plenamente identificado en autos, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO), una vez que haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal; es decir cuando haya cumplido CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, y restándole el tiempo de pena redimido a CUATRO (04) MESES Y NUEVE (09) DIAS Y DOCE (12) HORAS, sería a partir del es decir, 18 DE SEPTIEMBRE DE 2012. Y ASI SE DECLARA. LIBERTAD CONDICIONAL: El penado RONNY RAMON FLAME ACOSTA, de nacionalidad venezolano, natural de caracas, Estado Miranda, nacido en fecha 15/08/1984, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.743.846, plenamente identificado en autos, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena LIBERTAD CONDICIONAL, una vez que haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal; es decir cuando haya cumplido OCHO (8) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISION, y aplicando el tiempo de pena redimido por el trabajo computada al penado de CUATRO (04) MESES Y NUEVE (09) DIAS Y DOCE (12) HORAS, opta a la presente fórmula a partir del 18 DE MARZO DE 2017. Y ASI SE DECLARA. LA GRACIA DEL CONFINAMIENTO: Respecto a esta gracia el penado RONNY RAMON FLAME ACOSTA, de nacionalidad venezolano, natural de caracas, Estado Miranda, nacido en fecha 15/08/1984, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.743.846, plenamente identificado en autos, podrá optar al confinamiento cuando cumpla las tres cuartas partes de la pena principal, y le corresponde cuando cumpla DIEZ (10) AÑOS UN (1) MES Y QUINCE DIAS DE PRISION, sin embargo, vista la redención de la pena por el trabajo computada a la penado de CUATRO (04) MESES Y NUEVE (09) DIAS Y DOCE (12) HORAS, optara a la gracia del confinamiento a partir de 03 DE MAYO DE 2018. Y ASI SE DECLARA. En consecuencia a lo antes anteriormente expuesto, se ordena librar boleta de traslado al penado RONNY RAMON FLAME ACOSTA, de nacionalidad venezolano, natural de caracas, Estado Miranda, nacido en fecha 15/08/1984, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.743.846, plenamente identificado en autos a los fines de imponerlo de la presente decisión, Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de traslado A la Penitenciaria General de Venezuela a nombre del penado, a los fines de imponerlo del presente cómputo de la pena. Líbrese oficio al Director de Control Penal, Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en virtud que el penado opta a la Fórmula alternativa de cumplimiento de pena DESTACAMENTO DE TRABAJO y copia certificada de la presente decisión, a los fines de la evaluación psicosocial correspondiente la penado in comento, así como Oficiar al Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, aparte de la solicitud de los demás requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y Diarícese la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCIÓN

ABG. NATTY VICTORIA MEDINA BARRIOS


LA SECRETARIA

ABG. ROSANA COSTANTINO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. ROSANA COSTANTINO
Causa 2E-195/2010
NVMB