REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Circuito Judicial Penal Del Estado Miranda
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro. 3
Los Teques
Los Teques, 14 de agosto de 2012
202° y 153°
CAUSA: 3E595-99
JUEZ: ABG. CAROLINA VENTO GARCIA
SECRETARIO: ABG. EDUARDO SANCHEZ
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia en Ejecución de Sentencia.
DEFENSA: Defensoría Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
PENADO: FELIX MARIA APONCIO GUERRERO, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.088.400, residenciado en: Calle Principal El Guarataro, casa Nro. 23, Parroquia San Juan, Distrito Capital.
DELITO: ROBO A MANO ARMADA Y VIOLACION, previstos y sancionados en los artículos 460 y 375 del Código Penal.
PENA: VEINTISIETE (27) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, las penas accesorias a la pena de prisión, previstas en el artículo 13 del Código Penal y al pago de las costas procesales conforme al artículo 34 del Código Penal.
Visto y analizado como ha sido el Cómputo de Pena cursante a los folios 70 al 78 del cuaderno separado II, de las actuaciones que conforman el presente expediente; que le fuera practicado por este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, en fecha 23 de marzo de 2004 al penado FELIX MARIA APONCIO GUERRERO, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.088.400, residenciado en: Calle Principal El Guarataro, casa Nro. 23, Parroquia San Juan, Distrito Capital., del cual se evidencia que el referido ciudadano cumple la pena impuesta en fecha 19 de enero de 2012, a las 12:00 horas del mediodía, por lo que corresponde a esta Juzgadora emitir el correspondiente pronunciamiento, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se observa lo siguiente:
PRIMERO: Que el penado FELIX MARIA APONCIO GUERRERO, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.088.400, residenciado en: Calle Principal El Guarataro, casa Nro. 23, Parroquia San Juan, Distrito Capital, en fecha 03 de julio de 1990, fue condenado por el Extinto Juzgado Superior Segundo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con sede en Los Teques, a cumplir la pena de VEINTISIETE (27) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por ser autor responsable en la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y VIOLACION, previstos y sancionados en los artículos 460 y 375 del Código Penal, siendo igualmente condenado a cumplir las penas accesorias a la pena de prisión, previstas en el artículo 13 del Código Penal y al pago de las costas procesales conforme al artículo 34 del Código Penal, tal y como se evidencia de sentencia definitivamente firme publicada en fecha 03 de julio de 1990, cursante a los folios 180 al 221 del cuaderno separado I, de las actuaciones que conforman la presente causa.
SEGUNDO: Corre inserto a los folios 11 al 13 del cuaderno separado I, de las actuaciones que conforman la presente causa, auto de ejecución y cómputo de pena que fuera realizado por este Juzgado en fecha 31 de enero del año 2000, en la causa seguida al penado FELIX MARIA APONCIO GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.088.400, del cual se evidencia que el mencionado penado cumple la pena en fecha 21 de marzo del año 2016, así como fecha de cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad el día 06 de febrero de 2023.
TERCERO: Corre inserto a los folios 46 al 48 del cuaderno separado I, de las actuaciones que conforman la presente causa, decisión mediante la cual el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, acordó a favor del ciudadano FELIX MARIA APONCIO GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.088.400, la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por un tiempo de 4 años, 2 meses, 1 día y 12 horas.
CUARTO: Corre inserto a los folios 51 y 52 del cuaderno separado I, de las actuaciones que conforman la presente causa, cómputo de pena practicado por este Juzgado en fecha 19 de febrero de 2002, con ocasión de la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio acordada a favor del ciudadano FELIX MARIA APONCIO GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.088.400, por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, del cual se evidencia que el mencionado penado cumple la pena en fecha 19 de enero de 2012, estableciéndose como fecha para el cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad el día 18 de noviembre de 2017.
QUINTO: Corre inserto a los folios 100 al 102 del cuaderno separado I, de las actuaciones que conforman la presente causa, decisión dictada por este Juzgado en fecha 20 de septiembre de 2002, mediante la cual acuerda a favor del penado FELIX MARIA APONCIO GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.088.400, el Beneficio de Régimen Abierto, librándose la correspondiente Boleta de Excarcelación en la misma fecha.
SEXTO: Corre inserto a los folios 70 al 78 del cuaderno separado II, de las actuaciones que conforman la presente causa, reforma del cómputo de pena que fuera realizado por este Juzgado en fecha 23 de marzo de 2004, en la causa seguida al penado FELIX MARIA APONCIO GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.088.400, del cual se evidencia que el mencionado penado cumple la pena en fecha 19 de enero de 2012, a las 12:00 horas del mediodía, estableciéndose como fecha para el cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad el día 04 de diciembre de 2018.
SEPTIMO: Corre inserto a los folios 108 al 146 del cuaderno separado II, de las actuaciones que conforman la presente causa, decisión dictada por este Juzgado en fecha 02 de abril de 2004, mediante la cual acuerda a favor del penado FELIX MARIA APONCIO GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.088.400, la medida de Libertad Condicional.
OCTAVO: Corre inserto a los folios 132 al 134 del cuaderno separado III, de las actuaciones que conforman la presente causa, INFORME DE CIERRE, relativo al penado FELIX MARIA APONCIO GUERRERO, anteriormente plenamente identificado, realizado en fecha 23 de febrero de 2012, remitido a este Tribunal según oficio Nro. 2012-94, de fecha 23 de febrero de 2012, suscrito por la Socióloga ANDREA RONDON, Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 06, Región Capital, Los Teques Estado Miranda, recibido en este Despacho en fecha 05 de marzo de 2012, del cual se evidencia que: “…se procede a la elaboración del presente informe de cierre, donde se especifica lo concerniente con el ciudadano APONCIO GUERRERO FELIX MARIA…. El prenombrado se presenta ante esta Unidad Técnica en fecha 12 de abril de 2004, momento en el cual inicia la supervisión. Durante este período se le indico la importancia y el compromiso adquirido ante la Unidad Técnica y con su delegado de prueba. Durante este período de supervisión, el penado se observo una actitud respetuosa con la figura de autoridad, pero con poca capacidad para discernimiento para enfrentar las dificultades económicas que se le presentan. Se presento regularmente a las entrevistas pautadas para su control y seguimiento a los fines de impartir las orientaciones pertinentes para el abordaje de las áreas fundamentales. (Familiares, laborales, psicológicas y delictiva). Se percibió como una persona desorientada, desinformada y sin comprensión en su forma de proceder al ocupar terrenos prohibidos (ocupación ilícita y actividades de invasión) lo cual le trajo más problemas legales. Esta situación se canalizo en función de enfatizar en el penado el porqué dicha actividad es ilegal y que existen mecanismos a través de los cuales puede resolver su problema habitacional. Su grupo familiar secundario, se encuentra constituido por su concubina Yanirza Rodríguez, con quien convive desde hace aproximadamente 17 años. Mantiene buena relación con el hijo de su pareja. Mantiene adaptación y cumplimiento parcial de las exigencias de la medida otorgada. Sin embargo, manifiesta respeto a la figura de autoridad. En cuanto al aspecto laboral, mantuvo durante el periodo de supervisión de la medida, el ciudadano no mantuvo un trabajo formal. Finaliza la medida laborando como vendedor de frutas a destajo en un local en el Mercado Municipal de Coche. No manifestó estabilidad ni compromiso en lo laboral. Asume el seceso delictivo, como una experiencia negativa en su vida de la cual aprendió una lección, manifestando capacidad de reflexión y arrepentimiento. Conclusiones: finaliza el proceso sin conductas relevantes a notificar. Se le reforzaron valores y normas, dándosele orientaciones generales en cuanto a conductas que le lleven a mejorar su calidad de vida con proyectos cónsonos, y alcanzar metas de bienestar. Se sugiere ayuda psicológica para orientar en función de plantearse proyecto de vida a corto, mediano y largo plazo….” (Sic).
Ahora bien, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Tribunales Unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:
1.- Las causas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad.
2.- Las causas por delitos cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro años de privación de libertad.
3.- Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4.- La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales.
Corresponde al tribunal de control hacer respectar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.
Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medida de seguridad impuestas...” (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).
Por su parte, el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula la competencia del Tribunal de Ejecución, establece:
“... Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarios, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control.
En las visitas que realice el Juez o Jueza de Ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije...” (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).
Por su parte, el artículo 531 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, las funciones jurisdiccionales en los siguientes términos:
“...Funciones jurisdiccionales. Los jueces o juezas en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este artículo.
El Juez o Jueza de Control, durante las fases preparatoria e intermedia, hará respetar las garantías procesales, decretará las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizará la audiencia preliminar, aprobará acuerdos reparatorios y aplicará el procedimiento por admisión de hechos.
El Juez o Jueza de Juicio en las diferentes causas que le sean atribuidas, como Juez o Jueza unipersonal o integrante de un tribunal mixto, según el límite superior de la pena imponible en cada caso, actuará así:
1.- Como Juez o Jueza Unipersonal en las causas por delitos que no tengan asignada pena privativa de libertad y aquellos cuya pena privativa de libertad no sea mayor de cuatro años; en el procedimiento abreviado y en el procedimiento de faltas.
2.- Como Juez Presidente o Jueza Presidenta de un tribunal mixto en las causas por delitos cuya pena privativa de libertad sea mayor de cuatro años en su límite máximo. Dirigirá la audiencia oral y redactará la sentencia respectiva.
Los jueces o juezas de ejecución de sentencia velarán por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia, vigilando y haciendo respectar los derechos humanos al penado o penada consagrados en la Constitución de la República, y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en las Reglas Mínimas para el tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas.
PRÁGRAFO UNICO. – El Estado proveerá lo conducente a los fines de la constante actualización y mejoramiento profesional de, los jueces o juezas y demás operadores del sistema de justicia…” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
El artículo 105 del Código Penal, establece, lo relativo al cumplimiento de la condena, en los términos siguientes:
“...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal.” (Negrilla y subrayado de este Tribunal).
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“...Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Negrilla y subrayado de este Tribunal).
El artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“...El Poder Judicial es independiente y el Tribunal Supremo de Justicia gozará de autonomía funcional, financiera y administrativa. A tal efecto,, dentro del presupuesto general del Estado se le asignará al sistema de justicia una partida anual variable, no menor del dos (2%) por ciento del presupuesto ordinario nacional, para su efectivo funcionamiento, el cual no podrá ser reducido o modificado sin autorización previa de la Asamblea Nacional. El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios.” (Negrilla y subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, de lo anterior se desprende que el penado FELIX MARIA APONCIO GUERRERO, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.088.400, residenciado en: Calle Principal El Guarataro, casa Nro. 23, Parroquia San Juan, Distrito Capital, ha dado cumplimiento a la pena principal que le fuera impuesta por el Extinto Juzgado Superior Segundo en Lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda con sede en Los Teques.
En este orden de ideas, tenemos que el Extinto Juzgado Superior Segundo en Lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, condenó al ciudadano penado FELIZ MARIA APONCIO GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.088.400, a las penas accesorias a la de presidio previstas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales incluyen la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, una vez que termine ésta, ahora bien, en acatamiento de las Sentencias, de carácter vinculante, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Febrero de 2008, expediente 07-1559, y 21 de Febrero de 2008, expediente 07-1653, considera quien aquí decide que lo correcto y ajustado a derecho es no aplicar tal pena accesoria.
Se exonera al ciudadano penado FELIX MARIA APONCIO GUERREO, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.088.400, del pago de las costas procesales, al cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del Código Penal, lo condenara el Extinto Juzgado Superior Segundo en Lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en atención a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem.
A tal efecto, dispone el artículo 105 del Código Penal que: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”, por lo que a la luz de lo previsto en la norma transcrita, es por lo que estima esta Juzgadora, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL y DE LAS PENAS ACCESORIAS, que fueran impuestas al penado FELIX MARIA APONCIO GUERRERO, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.088.400, residenciado en: Calle Principal El Guarataro, casa Nro. 23, Parroquia San Juan, Distrito Capital, por el Extinto Juzgado Superior Segundo en Lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en fecha 03 de julio de 1990, que lo condenara a cumplir la pena de VEINTISIETE (27) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por ser autor responsable en la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y VIOLACION, previstos y sancionados en los artículos 460 y 375 del Código Penal, siendo igualmente condenado a cumplir las penas accesorias a la pena de presidio, previstas en el artículo 13 del Código Penal y al pago de las costas procesales previsto en el artículo 34 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 64, 479 numeral 1, 531 último aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 13 y 105, ambos del Código Penal venezolano, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 26 y 254, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL y DE LAS PENAS ACCESORIAS, que fueran impuestas al penado FELIX MARIA APONCIO GUERRERO, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.088.400, residenciado en: Calle Principal El Guarataro, casa Nro. 23, Parroquia San Juan, Distrito Capital, por el Extinto Juzgado Superior Segundo en Lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, que lo condenara a cumplir la pena de VEINTISIETE (27) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por ser autor responsable en la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y VIOLACION, previstos y sancionados en los artículos 460 y 375 del Código Penal, siendo igualmente condenado a cumplir las penas accesorias a la pena de presidio, previstas en el artículo 13 del Código Penal y al pago de las costas procesales previsto en el artículo 34 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 64, 479 numeral 1, 531 último aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 13 y 105, ambos del Código Penal venezolano, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 26 y 254, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano FELIX MARIA APONCIO GUERRERO, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.088.400, residenciado en: Calle Principal El Guarataro, casa Nro. 23, Parroquia San Juan, Distrito Capital, por cumplimiento de la pena principal y de las penas accesorias que le fueran impuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 64, 479 numeral 1, 531 último aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 16 y 105, ambos del Código Penal venezolano, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 26 y 254, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese a las partes, cítese al penado a los fines de ser debidamente notificado de la presente decisión, de la cual se ordena entregarle copia debidamente certificada por Secretaría, líbrense los correspondientes oficios al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, a la División de Antecedentes Penales, al Consejo Nacional Electoral, al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, al Director General de Registros y Notarías, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remitiéndose anexo a los mismos copia debidamente certificada por Secretaría de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE EJECUCION
ABG. CAROLINA VENTO GARCIA
EL SECRETARIO
ABG. EDUARDO SANCHEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. EDUARDO SANCHEZ
Causa Nro. 3E595-99
14-08-2012
Extinción de Pena Principal y Accesorias
Por Cumplimiento de la Condena
FELIX MARIA APONCIO GUERRERO
10/10.-