REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 14 de febrero de 2012
201° y 152°
JUEZ: Dr. Ricardo Rangel Avilés
SECRETARIA: Abg. Maria Teresa Franco
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: Jorge Luís Mota Luna, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-27.597.804, fecha de nacimiento el 10/03/1989, natural de la Victoria-Estado Aragua, residenciado en: Santa Rosa, callejón celeón, casa S/N, de bloques, cerca de la bodega del “negro”, Los Teques-Estado Miranda.-
FISCAL: Dr. Alexis Rafael Anselmi Landaeta, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.-
DEFENSA PÚBLICA: Dra. Sor Esther Bazan, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado-Miranda.-
DELITO: Trafico de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución Menor, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
PENA IMPUESTA: Cuatro (04) Años de Prisión.-

Visto el oficio N° 9700-120-00423, de fecha 01/02/12, procedente del Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante el cual remite anexo actuaciones relacionadas con la captura del penado: MOTA LUNA JORGE LUIS, titular de la cédula de identidad N° V-27.597.804, quien se encuentra requerido por este Tribunal; a tales efectos se observa:
CAPITULO I
Tiempo de Cumplimiento de la Pena Principal y
Finalización de la Condena

En fecha 01/10/2008, se practicó cómputo de pena en virtud de la ejecución acordada, oportunidad en la cual se estableció que el tiempo de pena cumplido del ciudadano MOTA LUNA JORGE LUIS, titular de la cédula de identidad N° V-27.597.804; era de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y DOS (02) DIAS y le faltaba por cumplir DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS.-
En fecha 11/03/2009, este Tribunal otorgó al penado MOTA LUNA JORGE LUIS, titular de la cédula de identidad N° V-27.597.804, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, denominada Destacamento de Trabajo.-
En fecha 17/12/2009, este Tribunal otorgó al penado MOTA LUNA JORGE LUIS, titular de la cédula de identidad N° V-27.597.804, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, denominada Régimen Abierto.-
En fecha 03/02/2011, éste Tribunal dictó auto mediante el cual se revocó la medida alterna de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal y se libró la boleta de encarcelación, tal y como se desprende de actas cursantes en el expediente, donde se constata que el mencionado ciudadano no cumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal declarándose como evadido desde el 18/01/2010, por lo que se establece que el penado ha cumplido de la pena impuesta derivado de la primera detención, es decir, desde el 15/08/2007 hasta el 11/03/2009, un tiempo de un (01) año, seis (06) y veintiséis (26) días; mas el tiempo por concepto de la segunda detención, es decir, desde el 29/01/2012 hasta el 14/02/2012, un tiempo de un (01) mes y quince (15) días; mas el tiempo transcurrido bajo el régimen de Destacamento de Trabajo, es decir, desde el 11/03/2009 hasta el 17/12/2009, nueve (09) meses y seis (06) días; más el tiempo cumplido bajo el Régimen Abierto, es decir, desde el 17/12/2009 hasta el 18/01/2010, un (01) mes y un (01) día. En consecuencia, el penado ha cumplimiento de la pena impuesta DOS (02) años, SEIS (06) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS. Y así se declara.-
Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza:
“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-

Ahora bien, siendo que existe en su contra, sentencia condenatoria por la perpetración del delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imponiendo la pena de Cuatro (04) años de Prisión, de los cuales el penado ha cumplido de la pena impuesta bajo el tratamiento intramuros y extramuros el tiempo de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS. Y así se declara.-

En consecuencia, el penado MOTA LUNA JORGE LUIS, titular de la cédula de identidad N° V-27.597.804, ha cumplido de la pena impuesta, un total de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS; y le falta por cumplir UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y DOCE (12) DIAS, razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha: VEINTISEIS (26) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Y así se declara.-

CAPITULO II
Del tiempo de cumplimiento de las Penas Accesorias

Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a) INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo de la condena, es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; y le falta por cumplir UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y DOCE (12) DIAS, razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha: VEINTISEIS (26) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013).-
b) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: No puede ejecutarse la pena accesoria en cuestión, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad.-

CAPITULO III
De la Prescripción de la Acción Penal
Es oportuno establecer que en relación al tiempo transcurrido durante el período de evasión del penado, es decir desde el 18/01/2010 hasta el 29/01/2012, fecha en la cual fue nuevamente detenido, ha transcurrido un tiempo de DOS (02) AÑOS Y ONCE (11) DÍAS, tiempo éste inferior a los DOS (02) AÑOS, TRES (03 MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS requeridos para que opere la prescripción de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 numeral 1 del Código Penal. Y así se declara.-

CAPITULO IV
De la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, del Confinamiento y de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio
En estricta aplicación del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; se pasa a establecer las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el Confinamiento, a saber:
CAPITULO V
De la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, el Confinamiento y la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio

En estricta aplicación del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; se pasa a establecer las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el Confinamiento, a saber:

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA:
Estima este juzgador que el penado no opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en virtud de la revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto de fecha 09/06/2006; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 493 numeral 5 del texto adjetivo penal. Y así se declara.-
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO:
El penado no podrá optar por tal medida, en virtud de la revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto de fecha 03/02/2011; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 numeral 4 del texto adjetivo penal. Y así se declara.-
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO):
El penado no podrá optar por tal medida, en virtud de la revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto de fecha 03/02/2011; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 numeral 4 del texto adjetivo penal. Y así se declara.-
LIBERTAD CONDICIONAL:
El penado no podrá optar por tal medida, en virtud de la revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto de fecha 03/02/2011; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 numeral 4 del texto adjetivo penal. Y así se declara.-

CONFINAMIENTO:
Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“...Todo reo condenado a PRISIÓN o prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, las tres cuartas (¾) partes de la pena principal que corresponde a CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, son TRES (03) AÑOS; siendo que el penado ut supra identificado se encuentra optando por tal gracia de conversión de la pena, a partir del 26/08/2012. Y así se declara.-
REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO:
Al respecto, el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.”.

Por lo tanto, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado por el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir del cumplimiento de la fecha de la última redención, la cual corresponde a partir del día en que efectivamente se establezca su incorporación a las actividades laborales y/o educativas en el sitio de reclusión respectivo. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se establece que el penado MOTA LUNA JORGE LUIS , titular de la cédula de identidad N° V-27.597.804, ha cumplido de la pena impuesta por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques; un total de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS; SEGUNDO: Se establece que al mencionado ciudadano le falta por cumplir de la pena impuesta un total de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y DOCE (12) DIAS, razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha: VEINTISEIS (26) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013); TERCERO: Por cuanto el penado ut supra identificado, fue condenado a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, se estable que: INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo de la condena, es decir, SIETE (07) AÑOS DE PRISION; y le falta por UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y DOCE (12) DIAS, razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha: VEINTISEIS (26) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013); LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, No puede ejecutarse la pena accesoria en cuestión, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad; CUARTO: Se establece que el ciudadano MOTA LUNA JORGE LUIS , titular de la cédula de identidad N° V-27.597.804, no opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en virtud de la revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo de fecha 09/06/2006; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 493 numeral 5 del texto adjetivo penal; QUINTO: TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO, una vez que cumpla un cuarto de la pena impuesta; en consecuencia el penado no podrá optar por tal medida, en virtud de la revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto de fecha 03/02/2011; SEXTO: DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO, el penado no podrá optar por tal medida, en virtud de la revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto de fecha 03/02/2011; SEPTIMO: La libertad Condicional, el ciudadano MOTA LUNA JORGE LUIS , titular de la cédula de identidad N° V-27.597.804, no podrá optar por tal medida, en virtud de la revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto de fecha 03/02/2011; OCTAVO: Por otra parte, el penado podrá solicitar el CONFINAMIENTO, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, a partir del 26/8/2012; y NOVENO: Finalmente el tiempo redimido por trabajo y/o estudio, de ser el caso, se computará a partir del día en que efectivamente se establezca su incorporación a las actividades laborales y/o educativas en el sitio de reclusión respectivo; con apego a lo contemplado en el artículo 507 de la norma adjetiva penal vigente. DECIMO: Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Líbrese boleta de traslado al penado MOTA LUNA JORGE LUIS, titular de la cédula de identidad N° V-27.597.804, a los fines de imponerlo del presente cómputo de pena.-
Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política establecida.-
Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales; así como a la Dirección del centro de reclusión respectivo, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal; remitiendo copia certificada del presente cómputo.-
Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.-
El Juez

Dr. Ricardo Rangel Avilés El Secretario

Abg. Maria Teresa Franco
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.-
El Secretario

Abg. Maria Teresa Franco
Causa 4E054-08
RRA/MTF/rr.-