REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 16 de febrero de 2012
201° y 152°
JUEZ: Dr. Ricardo Rangel Avilés
SECRETARIA: Abg. Maria Teresa Franco
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADOPENADO: RODRIGUEZ MUÑOZ RENZO JOSE, venezolano, nacido el 18/08/1986; de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-18.739.311, residenciado en Brisas de Palo Alto, Escalera N° 06, casa N° 63, Los Teques, Estado Miranda.-
FISCAL: DR. ALEXIS RAFAEL ANSELMI LANDAETA, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.-
DEFENSA PRIVADA: DRA. LOIDA GARCIA ITURBE.-
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.-
PENA IMPUESTA: DOCE (12) AÑOS DE PRISION.-
Visto que en esta misma fecha, este Tribunal dicto decisión mediante la cual declaró REDIMIDA LA PENA POR TRABAJO, a favor del penado RODRIGUEZ MUÑOZ RENZO JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-18.739.311; por un lapso de SEIS (06) MESES, SIETE (07) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS; de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 478, 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal; resulta imperiosa la realización de un nuevo cómputo de la pena, por haber surgido nuevas circunstancias que lo hacen necesario; tal y como lo establece el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos se observa:
CAPITULO I
Tiempo de Cumplimiento de la Pena Principal y
Finalización de la Condena
El ciudadano RODRIGUEZ MUÑOZ RENZO JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-V-18.739.311, fue detenido preventivamente en fecha 12/09/2008, detención que se mantuvo hasta el 16/12/2011.-
Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza:
“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-
Ahora bien, siendo que existe en su contra, sentencia condenatoria por la perpetración del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, se hace necesario establecer el tiempo de penado cumplido estando detenido, asi como el tiempo cumplido bajo el esquema de una fórmula alterna de cumplimiento de pena, en tal sentido se establece que el penado estuvo detenido desde el 12/09/2008 hasta el 16/12/2011, fecha en la cual le fue acordado el Destacamento de Trabajo, lo que implica que cumplió de pena estando privado de libertad TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y CUATRO (04) DÍAS; tiempo éste al cual se le debe sumar el tiempo transcurrido bajo la fórmula alterna de cumplimiento de pena, es decir desde el 20/12/2011, fecha en la cual se incorporó a la pernocta hasta la presente fecha, lo que implica que el penado ha cumplido estando en Destacamento de Trabajo un tiempo de UN (01) MES Y VEINTISEIS (26) DÍAS. En consecuencia, se constata que el mencionado ciudadano hasta el día de hoy, inclusive, ha cumplido tres (03) años, cuatro (04) meses y treinta (30) días, tiempo éste que debe ser sumado a la redención de pena por trabajo y estudio, acordada esta misma fecha, correspondiente a SEIS (06) MESES, SIETE (07) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS; por lo que resulta en definitiva, que ha cumplido de la pena impuesta, un total de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS; y le falta por cumplir OCHO (08) AÑOS Y VEINTITRES (23) DIAS, razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha: PRIMERO (01) DE MARZO (03) DEL AÑO DOS MIL VEINTE (2020). Y así se declara.-
CAPITULO II
Del tiempo de cumplimiento de las Penas Accesorias
Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a) INHABILITACIÓN Y POLÍTICA: Durante el tiempo de la condena, es decir, DOCE (12) AÑOS DE PRISION; y le falta por cumplir OCHO (08) AÑOS Y VEINTITRES (23) DIAS; razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha: PRIMERO (01) DE MARZO (03) DEL AÑO DOS MIL VEINTE (2020).-
b) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: No puede ejecutarse la pena accesoria en cuestión, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad.-
CAPITULO III
De la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, del Confinamiento y de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA:
Estima este juzgador que el penado no opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta excede de cinco (05) años; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido del artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO:
El penado se encuentra disfrutando tal medida, una vez que cumplió una cuarta 1/4 parte de la pena impuesta privado de su libertad; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal, el cual esta operando.-
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO):
El penado opta por tal medida, una vez que cumpla un tercio 1/3 de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual corresponde a partir del NUEVE (09) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012).-
LIBERTAD CONDICIONAL:
El penado podrá optar por tal medida, una vez que cumpla las dos terceras 2/3 partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal; el cual corresponde a partir del NUEVE (09) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016). Y así se declara.-
CONFINAMIENTO:
Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“...Todo reo condenado a PRISIÓN o prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, las tres cuartas 3/4 partes de la pena principal, corresponde a DOCE (12) AÑOS DE PRISION; siendo que el penado ut supra identificado podrá optar por tal gracia de conversión de la pena; a partir del día NUEVE (09) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Y así se declara.-
REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO:
Al respecto, el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.”.
Por lo tanto, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado por la condenada en reclusión, para una redención judicial, a partir del cumplimiento de la fecha de detención, la cual corresponde a partir del 01/08/2011; en consecuencia, opta por tal cómputo; a partir de dicha fecha. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se establece que el penado RODRIGUEZ MUÑOZ RENZO JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-18.739.311, ha cumplido de la pena impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques; un total de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS; SEGUNDO: Se establece que al mencionado ciudadano le falta por cumplir de la pena impuesta un total de OCHO (08) AÑOS Y VEINTITRES (23) DIAS, razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha: PRIMERO (01) DE MARZO (03) DEL AÑO DOS MIL VEINTE (2020). TERCERO: Por cuanto el penado ut supra identificado, fue condenada a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, se estable que: LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, la cumplirá en fecha PRIMERO (01) DE MARZO (03) DEL AÑO DOS MIL VEINTE (2020); LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: No puede ejecutarse la pena accesoria en cuestión, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad; CUARTO: Se establece que el penado no opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta excede de cinco (05) años; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido del artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; QUINTO: La fórmula alternativa de cumplimiento de pena de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO correspondiente al penado RODRIGUEZ MUÑOZ RENZO JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-18.739.311; ya se encuentra disfrutando tal medida, una vez que cumplió una cuarta 1/4 parte de la pena impuesta privado de su libertad; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal; SEXTO: El penado RODRIGUEZ MUÑOZ RENZO JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-18.739.311, opta al RÉGIMEN ABIERTO, una vez que cumpla un tercio 1/3 de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual corresponde a partir del NUEVE (09) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012); SEPTIMO: El penado RODRIGUEZ MUÑOZ RENZO JOSE , titular de la cédula de identidad N° V-18.739.311, podrá optar a la LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 en su aparte segundo del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha NUEVE (09) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016); OCTAVO: El penado podrá solicitar el CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena, a partir del día NUEVE (09) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017); con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal; y finalmente el tiempo redimido por trabajo y/o estudio, se computa a partir del día 01/08/2011; con apego a lo contemplado en el artículo 507 de la norma adjetiva penal vigente. NOVENO: Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política establecida.-
Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales.-
Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.-
El Juez
Dr. Ricardo Rangel Avilés
La Secretaria
Abg. Maria Teresa Franco
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.-
La Secretaria
Abg. Maria Teresa Franco
Causa 4E171-10
RRA/MATF/rr