REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 16 de febrero de 2012
201° y 152°
JUEZ: Dr. Ricardo Rangel Avilés
SECRETARIA: Abg. María Teresa Franco

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Penado: PEREZ NAVAS YOEL ENRIQUE, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 23-01-1977, de 34 años de edad, estado civil soltero, portador de la cédula de identidad número V-14.675.346, residenciado en: La Estrella, final calle Vargas, avenida Bolívar, casa S/N, cerca de la cancha, Los Teques, Estado Miranda.-
FISCAL: DR. ALEXIS RAFAEL ANSELMI LANDAETA, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.-
DEFENSA PRIVADA: ABG. PEDRO VERENZUELA SANCHEZ, Abogado en libre ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.864.-
DELITO: TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en grado de COOPERADORES INMEDIATOS, previsto en el artículo 83 del Código Penal, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal.-
PENA IMPUESTA: ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN.-


Visto que en fecha 18/07/2011, se recibió por ante éste Tribunal actuaciones relacionadas con propuesta de redención de pena señalada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Los Teques, según oficio N° 647-11, de fecha 06/07/2011, correspondiente al penado PEREZ NAVAS YOEL ENRIQUE , titular de la cédula de identidad N° V-14.675.346; razón por la cual éste Tribunal pasa a pronunciarse en relación a la Redención propuesta por los miembros de dicha Junta, tomando en consideración la documentación que sirviera de base para el reconocimiento del tiempo trabajado y estudiado; en tal sentido este Tribunal, en la facultad que le confiere el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir previamente observa:

CAPITULO I
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES AL EXPEDIENTE

Cursa pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Los Teques, de fecha 30/06/2011, la cual emite opinión favorable en relación a la redención de la pena correspondiente al penado PEREZ NAVAS YOEL ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-14.675.346, por estimar cumplidos los requisitos, conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio; siendo el caso que la Junta señala como total de “tiempo a ser redimido”, SEIS (06) MESES, DOS (02) DIAS Y SEIS (06) HORAS; y que proponen a éste órgano jurisdiccional a objeto de emitir la decisión que ajustada a derecho corresponda.-
En fecha 17/06/2011, fue expedida constancia en cuyo tenor se indica que el penado en cuestión ha observado buena conducta durante su permanencia en esa institución.-

CAPITULO II
DE LA NORMATIVA APLICABLE
En relación a la normativa patria que regula la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, en Gaceta Oficial número 4.623 Extraordinario de fecha tres (03) de Septiembre del año mil novecientos noventa y tres (1993), fue publicada la ley especial titulada “Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio”, cuyo articulado prevé disposiciones orientadas al propósito de reinsertar socialmente a la persona condenada, preparándolo en actividades útiles, bien sea mediante el trabajo o mediante el estudio; siendo el caso que este beneficio redentivo, le proporciona de una forma más rápida, la posibilidad de recuperar la libertad de la cual se encuentra privado por un pronunciamiento judicial. Esta fórmula que resulta del trocamiento de un día de reclusión por dos de trabajo o estudio, consagrado en el texto legal que lleva el mismo nombre, el cual permite redimir cierto tiempo de la pena impuesta, estableciendo en sus disposiciones, las condiciones exigidas a los fines de tal reconocimiento, los cuales deben ser efectuados de la forma idónea para lograr el objetivo principal, como lo es la rehabilitación y consecuente reinserción social del condenado. En este sentido, el Legislador estableció en tal articulado especial normas del tenor siguiente:
Artículo 2. Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso.
El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el interior o en el exterior del establecimiento penitenciario, de acuerdo con las previsiones de las leyes respectivas y con las modalidades que se establezcan en el Reglamento (resaltado del Tribunal)
Artículo 3. Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta.
A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva (resaltado del Tribunal)
Artículo 5. Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán las siguientes:
a. La de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas autorizados por el Ministerio de Educación o aprobados por instituciones con competencia para ello;
b. La de producción, en cualquier rama de la actividad económica, siempre que haya sido autorizada por el instituto a cargo del trabajo penitenciario, y
c. La de servicios, para desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento penitenciario o de instituciones públicas y privadas, siempre que la asignación del recluso a esta actividad haya sido hecha por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa (resaltado del Tribunal)
Artículo 6. Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5°, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas. El recluso que actúe como instructor de otros en cursos de alfabetización de Educación o de adiestramiento, tendrá derecho a que se le cuente cada seis (6) horas como un día de trabajo, siempre que acredite títulos o experiencia que, a juicio de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, sean suficientes para ejercer la función instructora.
Tratándose de enfermos, se facilitarán los medios adecuados para que también puedan beneficiarse de la redención, mediante trabajos que sean compatibles con su estado (resaltado del Tribunal)
Artículo 8. Se crea con carácter permanente, en cada establecimiento penitenciario, una Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa integrada por el Director del establecimiento, un Juez de la Circunscripción correspondiente designado por el Consejo de la Judicatura y sendos comisionados de los Ministerios de Educación, de la Familia y del Trabajo…(omissis)… (resaltado del Tribunal)
Artículo 9. La función principal de la Junta será la de verificar, con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena y, con tal propósito, ejercerá las siguientes atribuciones: …(omissis)…c. Organizar, llevar al día y controlar el expediente personal de cada recluso en régimen de trabajo o de estudio, con el objeto de reflejar en él, semanalmente, sus asistencia y actividad laboral o educativa;
d. Solicitar los informes y practicar las verificaciones que estime necesarias, de oficio o a instancia de los interesados, a los fines del reconocimiento del tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso;
e. Establecer y poner en funcionamiento los mecanismos de control que fueren convenientes para verificar, diariamente, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso;
f. Practicar visitas de inspección en los sitios de trabajo o de estudio, con el objeto de cerciorarse de la asistencia y actividad laboral de los reclusos, pudiendo interrogar al efecto, a solas o ante testigos, a cualquier funcionario, particular o recluso;
g. Solicitar y tramitar, de oficio o a instancia de los interesados, la redención judicial de la pena de los reclusos en régimen de trabajo o estudio, debiendo acompañar a la respectiva solicitud la documentación que haya servido de base para el reconocimiento del tiempo efectivamente cumplido y copia certificada de las Actas de la Junta relativas al reconocimiento y a la solicitud de la redención…(omissis) (resaltado del Tribunal)
Artículo 13. Serán competentes para conocer y decidir sobre las solicitudes de obtención o revocatoria de la redención de la pena, los Jueces de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción correspondiente al establecimiento penitenciario del recluso, para el momento de la presentación de la solicitud.
Artículo 14. La solicitud será introducida personalmente, de oficio o a solicitud del recluso, por un miembro de la Junta expresamente autorizado al efecto, y el Juez resolverá dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, con vista de la documentación que se acompañe a aquella. Si considerase insuficiente la información, requerirá a la Junta que la complete, sin perjuicio de ordenar y practicar por su parte las actuaciones que juzgue necesarias; en este caso, el lapso para la decisión comenzará a contarse desde la última actuación practicada…(omissis)…

Por su parte, el vigente texto adjetivo penal contempla como normas atinentes a la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, las que de seguidas se permite transcribir quien aquí decide, a saber:
Artículo 478. Defensa. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan. En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo (resaltado del Tribunal)
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)
Artículo 508. Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión. El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo. El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (resaltado del Tribunal)
Artículo 509. Rechazo. El tribunal podrá rechazar sin trámite alguno la solicitud cuando sea manifiestamente improcedente, o cuando estime que no ha transcurrido el tiempo suficiente para que varíen las condiciones que hubieren motivado un rechazo anterior.-
Así pues, se observa que el actual instrumento adjetivo penal contiene disposiciones concernientes a la fórmula de redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, referidas al órgano jurisdiccional competente para conocer de las solicitudes presentadas, que deben ser consideradas previo a la supervisión por parte de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del establecimiento carcelario.-
En lo que respecta a la jornada laboral, prevé el artículo 508, ut supra precisado, que el trabajo no podrá exceder de las ocho (08) horas diarias o de las cuarenta (40) horas semanales, según el caso, lo que se constituye en otro imperativo o gravamen de observancia por este juzgador al momento de realizar los cálculos con motivo de la redención de la pena. Y así se declara.-

CAPITULO III
DEL CALCULO A LOS FINES DE LA REDENCIÓN DE LA PENA
POR EL TRABAJO Y ESTUDIO

Del minucioso análisis realizado a la totalidad de las actas que conforman el expediente contentivo de la causa seguida al ciudadano PEREZ NAVAS YOEL ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-14.675.346, aprecia este Tribunal que el precitado ciudadano en la actualidad cumple con los requisitos o exigencias expresamente establecidos en la Ley para optar por una redención judicial de la pena por el trabajo y estudio desempeñado, pues denotan las actuaciones, que a partir del día 15/12/2009, le surgió tal posibilidad; así mismo se observa que la sentencia condenatoria dictada en su contra con un total de imposición de pena corporal de ONCE (11) AÑOS DE PRISION; por ser responsable de la comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en grado de COOPERADORES INMEDIATOS, previsto en el artículo 83 del Código Penal, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal, y siendo que el Legislador no distingue tipos penales, a efectos de practicarse el cómputo correspondiente para una redención judicial de la pena, resulta viable su declaratoria formal, independientemente del delito perpetrado, siempre y cuando se verifique la dedicación a actividades laborales y/o educativas por parte del penado privado de su libertad en establecimiento o recinto carcelario, que aunado a una buena conducta, permitan cristalizar el fin de rehabilitación y consecuente reinserción social; siendo el caso que se da por satisfecho este extremo de ley en el caso de marras, tanto en lo que respecta a la condición del penado in commento, como a la actividad laboral desplegada por el mismo y el buen comportamiento observado por éste durante su internamiento, constatándose así, sujeción de la condenada, a la normativa y directrices propias del establecimiento, al igual que su espíritu de trabajo y estudio; encaminando su actuar al fin último de la pena, el cual es, la rehabilitación del recluso para su posterior reinserción social.-
Por su parte, en cumplimiento de las exigencias contempladas en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Los Teques, de fecha 04/08/2011, emitió opinión favorable respecto al caso en análisis, indicando llenar los requisitos para optar por la redención de su pena, señalando en el acta de su pronunciamiento, que el referido interno permaneció trabajando durante su reclusión, desempeñándose en la siguiente actividad:
1. ARTESANÍA; desde el 15/12/2009 hasta el 08/03/2010, desde el día 25/03/2010 hasta el 08/04/2010, desde el día 26/04/2010 hasta el 31/05/2010, luego desde el 02/06/2010 hasta el 07/06/2010, para después retomar el 09/06/10 hasta el 27/10/10, y finalmente del 01/11/10 al 13/06/11 en horario de comprendido de 07:00 a.m. a 12 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., los días lunes, martes, miércoles, jueves y viernes.-
2. Estudio: En virtud de haber realizado un curso de prevención de VHI, se emitió constancia por 10 horas académicas.-

En tal sentido se observa, que las actividades de ARTESANÍA Y ESTUDIO del penado PEREZ NAVAS YOEL ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-14.675.346, consistió en jornadas cuyo horario diario fueron de ocho (08) horas, durante cinco (05) días a la semana, ajustándose dichas jornadas de trabajo a las exigencias legales; este Juzgador tomará en consideración el horario máximo de trabajo que establece la ley, el cual ha sido indicado anteriormente; tal y como lo consagra expresamente el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, así como el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales deben necesariamente ser considerados por éste Juzgador, a los efectos del cálculo correspondiente. Y así se declara.-
Así las cosas, en las labores de ARTESANÍA, el penado trabajó durante una jornada ocho (08) horas diarias, cinco (05) días a la semana; por lo que resulta que laboró al mes, ciento setenta y seis (176) horas; que multiplicados por el lapso de tiempo que duró su jornada; es decir, resulta que trabajó un total de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS.-
Ahora bien, por observancia del artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, tal resultado corresponde al tiempo que laboró al mes, ciento setenta y seis (176) horas; que a su vez, en aplicación del artículo 3 ejusdem, se establece que corresponde a ochenta y ocho (88) horas, como cantidad máxima mensual permitido por la ley.-
En concordancia, en el párrafo anterior se observa que de SEIS (06) MESES, DOS (02) DIAS Y SEIS (06) HORAS, se considera un tiempo efectivo a los fines de la redención, la resultante de multiplicar ciento setenta y seis (176) horas por dieciséis (16) meses y dieciséis (16) días, para un total de 2816 horas efectivas laboradas, que al ser divididas en ocho (8) correspondiente al quantum en días y luego entre dos (2) correspondiente al contenido del párrafo anterior, se obtiene un total de SEIS (06) MESES, DOS (02) DIAS Y SEIS (06) HORAS aplicable al tiempo de redención. Y así se declara.-
De los totales anteriores, se traduce en un tiempo de redención de pena de SEIS (06) MESES, DOS (02) DIAS Y SEIS (06) HORAS , el cual reconoce este Tribunal respecto a la labor de ARTESANÍA Y ESTUDIO desempeñado por el ciudadano PEREZ NAVAS YOEL ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-14.675.346. Y así se declara.-
De todo lo antes expuesto; con el objeto de determinar la Redención de Pena definitiva que le corresponde al ciudadano ut supra identificado, en relación a la actividad antes descrita, desempeñada durante su reclusión en el del Internado Judicial de Los Teques; se verifican dos actividades, resultado que el total equivale a SEIS (06) MESES, DOS (02) DIAS Y SEIS (06) HORAS, los cuales reconoce éste Tribunal respecto a las actividades laborales expresamente detalladas en el presente fallo. Y así se declara.-

DISPOSITIVA
Por los razones de hecho y derecho anteriormente expuestas; este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la facultad que confieren a este órgano jurisdiccional los artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 532 del Código Orgánico Procesal Penal, Declara REDIMIDA LA PENA POR EL TRABAJO Y ESTUDIO, a favor del penado PEREZ NAVAS YOEL ENRIQUE, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 23-01-1977, de 34 años de edad, estado civil soltero, portador de la cédula de identidad número V-14.675.346, residenciado en: La Estrella, final calle Vargas, avenida Bolívar, casa S/N, cerca de la cancha, Los Teques, Estado Miranda; por un tiempo de SEIS (06) MESES, DOS (02) DIAS Y SEIS (06) HORAS ; de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 478, 508 y 509 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Notifíquese a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.-
Líbrese oficio dirigido la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Los Teques, informando lo conducente.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
El Juez,

Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria,

Abg. María Teresa Franco
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
La Secretario,

Abg. María Teresa Franco
Causa 4E194-11
RRA/MTF/rr