REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 17 de febrero de 2012
201° y 152°

JUEZ: Dr. Ricardo Rangel Avilés
SECRETARIA: Abg. Maria Teresa Franco

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: ALEXANDER JOSE GONZALEZ MOSQUEDA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.223.155, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 29/07/1981, residenciado en: Sector Francisco de Miranda, Calle Autopista, Casa N° 227, Santa Rita, Municipio Linares Alcántara, Estado Aragua.-

FISCAL: DR. ALEXIS RAFAEL ANSELMI LANDAETA, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.-

DEFENSA PRIVADA: ROMULO ENRIQUE SAA.-

DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARAMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el segundo aparte del artículo 80, 218, y 277 todos del Código Penal Venezolano.-
PENA IMPUESTA: SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES Y TRES (03) DIAS DE PRISIÓN.-

Visto que en esta fecha 16 de diciembre de 2011, se recibió por ante este Tribunal oficio N° 1086-11, de fecha 11/11/2011, procedente del Centro de Residencia Supervisada “Dr. Feliz Saturnino Angulo Ariza”, mediante el cual remite anexo informe conductual del penado ALEXANDER JOSE GONZALEZ MOSQUEDA, titular de la cédula de identidad N° V-16.223.155, en el que se refleja que el mismo ha cumplido un (01) año y ocho (08) meses de pernoctar dentro de ese Centro, sin embargo hasta la presente fecha el referido penado ha incumplido con sus pernoctas desde hace un (01) mes y diez (10) días, tiempo en el cual no se ha consignado ningún tipo de justificativo.-
En tal sentido, este Juzgado a los fines de decidir, previamente observa lo siguiente:
En fecha 16/12/2008, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de éste Circuito Judicial Penal y sede, condenó al ciudadano ALEXANDER JOSE GONZALEZ MOSQUEDA, titular de la cédula de identidad N° V-16.223.155, a cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES Y TRES (03) DIAS DE PRISIÓN, por ser responsable en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARAMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el segundo aparte del artículo 80, 218, y 277 todos del Código Penal Venezolano, condenándolo igualmente a las penas accesorias, contempladas en el artículo 16 ejusdem, sentencia que quedó definitivamente firme, en los términos de ley.-

En fecha 26/08/2009, éste Tribunal practicó cómputo de pena en la presente causa, relacionado con el penado ALEXANDER JOSE GONZALEZ MOSQUEDA, titular de la cédula de identidad N° V-16.223.155, en el que se establecieron las fechas correspondientes para el disfrute de cada uno de los beneficios.-

En fecha 27/10/2009, éste Juzgado acordó la vigilancia y control por parte de un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en virtud que el penado ALEXANDER JOSE GONZALEZ MOSQUEDA, titular de la cédula de identidad N° V-16.223.155, se encuentra recluido en el Internado Judicial de Carabobo, ubicado en Tocuyito.-

En fecha 15/11/2010, se recibió oficio N° 2982-2010, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual remite anexo causa signada con el N° GP01-C-2009C000174, la cual guarda relación con el penado ALEXANDER JOSE GONZALEZ MOSQUEDA, titular de la cédula de identidad N° V-16.223.155.-

En fecha 30/01/2010, éste Tribunal otorgo a favor del mencionado ciudadano, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Régimen Abierto, imponiéndolo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras las siguientes obligaciones:
1. Presentarse ante la sede de éste Tribunal una vez al mes y cuando así se requiera y asimismo deberá consignar ante éste Tribunal constancia de residencia expedida por el jefe civil de la parroquia más cercana a su domicilio y constancia laboral vigente.-
2. Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.-
3. No ausentarse del Territorio de la República sin la debida autorización de éste Tribunal, en virtud de lo cual se prohíbe la salida del país al penado.-
4. Realizar estudios de capacitación en el área laboral.-
5. No consumir bebidas alcohólicas.-
6. No consumir sustancia estupefacientes y psicotrópicas.-
7. No poseer ni portar arma de fuego ni arma blanca.-
8. No frecuentar lugares donde se realicen juegos de evite y azar.-
9. Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas de generen dudas en la sociedad.-


En fecha 09/03/2010, comparece por ante la sede de éste Juzgado el penado ALEXANDER JOSE GONZALEZ MOSQUEDA, titular de la cédula de identidad N° V-16.223.155, con objeto de ser impuesto de la decisión antes descrita, así como de las obligaciones impuestas, siendo el caso que el mismo se comprometió a dar cumplimiento a lo ordenado.-

En fecha 23/03/2011, se recibió oficio N° 0152-11, procedente del Centro de Residencia Supervisada “Dr. Félix Saturnino Angulo Ariza”, mediante el cual informa que el penado ALEXANDER JOSE GONZALEZ MOSQUEDA, titular de la cédula de identidad N° V-16.223.155, ha dejado de cumplir con sus debidas pernoctas desde el día 02/02/2011, y que en fecha 22/02/2011, se presentó ante la sede de ese centro la madre del referido penado, quien consignó un reposo médico de su hijo, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con fecha de 21/02/2011 hasta el 07/03/2011, sin embargo dicho reposo no justifica la falta a las pernoctas de los días anteriores, periodo del 02/02/2011, a la fecha.-

En fecha 16/12/2011, se recibió por ante este Tribunal oficio N° 1086-11, de fecha 11/11/2011, procedente del Centro de Residencia Supervisada “Dr. Feliz Saturnino Angulo Ariza”, mediante el cual remite anexo informe conductual del penado ALEXANDER JOSE GONZALEZ MOSQUEDA, titular de la cédula de identidad N° V-16.223.155, en el que se refleja que el mismo ha cumplido un (01) año y ocho (08) meses de pernoctar dentro de ese Centro, sin embargo hasta la presente fecha el referido penado ha incumplido con sus pernoctas desde hace un (01) mes y diez (10) días, tiempo en el cual no se ha consignado ningún tipo de justificativo.-

En tal sentido, ante las circunstancias precedentemente señaladas, es importante resaltar los Principios del Sistema Penitenciario, contenidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionaran bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).-


Ahora bien, aún y cuando uno de los principios consagrados en nuestra Carta Magna, es darle preferencia al Régimen Penitenciario Abierto, es decir, a las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad; sin embargo, una vez acordadas por el Tribunal, el penado debe cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuesta a tales fines; lo cual implica que igualmente deberá cumplir con las normas y disciplina que le imponen las autoridades de los Centros de Destacamentarios o Centros de Tratamiento Comunitario (Director, Delegados de Prueba, Psicólogos, Criminólogos), por tratarse en este caso, de un Régimen Abierto; ello con el único objeto de lograr la rehabilitación y reforma del penado, su readaptación e inserción a la vida social, que es lo que constituye el fin último de la pena.-

De tal forma, es relevante tomar en cuenta la personalidad del penado y su voluntad de cumplir con todas las obligaciones y normas que impone la formula alternativa de cumplimiento de pena, para que su readaptación a la sociedad se aplique progresivamente; sin embargo en el caso de marras, se observa que el penado ALEXANDER JOSE GONZALEZ MOSQUEDA, titular de la cédula de identidad N° V-16.223.155, incurrió en conductas irregulares que comprometen del peor modo, su voluntad de reinsertarse a la sociedad; pues no acató las directrices impartidas, tanto por éste Tribunal como por el Delegado de Prueba, tal como lo informa la directora y la delegada de prueba del Centro de Residencia Supervisada, a través del oficio respectivo, motivo por el cual se encuentra evadido de ese Centro de Residencia desde hace un (01) mes y diez (10) días, el cual se encontraba cumpliendo con la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Régimen Abierto otorgada por este Juzgado en fecha 30/01/2010.-

Así las cosas, el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:
“Cualquiera de las medidas previstas en este Capitulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas…”

De tal forma, que los incumplimientos antes descritos, ponen en evidencia que el penado no está dispuesto a respetar a las autoridades, ni cumplir con las exigencias de la medida de REGIMEN ABIERTO; ni con las normas y disciplina que impone el Reglamento Interno del Centro de Tratamiento Comunitario, todo lo cual se traduce en faltas graves, que conllevan a la revocatoria de la formula alternativa de cumplimiento de pena, por ser imposible su reinserción progresiva a la sociedad. Y así se declara.-

En consecuencia, considera este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, que el penado ALEXANDER JOSE GONZALEZ MOSQUEDA, titular de la cédula de identidad N° V-16.223.155, perdió toda posibilidad de llevar a término su condena bajo un régimen de supervisión distinto al permanecer detenido, en consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es REVOCAR la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO, otorgada por éste Tribunal; al penado ALEXANDER JOSE GONZALEZ MOSQUEDA, titular de la cédula de identidad N° V-16.223.155, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 ibídem. Y así se Decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, REVOCA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO, otorgada por éste Tribunal; al penado ALEXANDER JOSE GONZALEZ MOSQUEDA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.223.155, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 29/07/1981, residenciado en: Sector Francisco de Miranda, Calle Autopista, Casa N° 227, Santa Rita, Municipio Linares Alcántara, Estado Aragua; de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 ibídem; en virtud de haber incumplido las obligaciones que le fueron impuestas; razón por la cual se ordena su inmediata reclusión en el Centro Penitenciario Región Capital Yare.-
Notifíquense a las partes conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.-
Líbrese oficio dirigido al Centro de Pernocta, informando lo conducente.-
EL JUEZ,


DR. RICARDO RANGEL AVILÉS LA SECRETARIA.


ABG. MARIA TERESA FRANCO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.-
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA TERESA FRANCO
Causa 4E104-09
RRA/MTF/rr