REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 17 de febrero de 2012
201° y 152°
JUEZ: Dr. Ricardo Rangel Avilés
SECRETARIA: Abg. Maria Teresa Franco

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: ALBORNOZ JHONNY ALEXANDER, nacido en fecha 16/06/1979, titular de la cédula de identidad N° V-16.379.824, de 33 años de edad, natural de Mérida Estado Mérida, residenciado en: Sector Valle Arriba La Parcela, cerca de la escuela de Valle Arriba, Casa S/N, Guatire, Estado Miranda.-
FISCAL: DR. ALEXIS RAFAEL ANSELMI LANDAETA; en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.-
DEFENSA PÚBLICA: DRA. SOR BAZAN.-
DELITO: ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano.-
PENA IMPUESTA: SEIS (06) AÑOS DE PRISION.-

Visto que en fecha 16/08/2011, se recibió oficio N° 0579-11, fechado 30/03/2011, procedente del Centro Penitenciario Carabobo, mediante el cual remite anexo, certificado de Clasificación de Seguridad, de fecha 14/03/2011, correspondiente al penado ALBORNOZ JHONNY ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.379.824; quien presenta una clasificación media propuesta por la Junta de ese centro penitenciario según decisión que reposa en el libro de actas N° 01 del año 2011, Acta N° 02, folios 216 al 222, razón por la cual el mismo no esta apto para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominado Destacamento de Trabajo.-
Al respecto, este Tribunal para decidir previamente observa lo siguiente:

CAPITULO I
Del contenido de las actuaciones

En fecha 14/10/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 Circunscripcional con sede en Los Teques, dictó sentencia mediante la cual Condenó al ciudadano ALBORNOZ JHONNY ALEXANDER, titular de la cédula de Identidad N° V-16.379.824, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano; sentencia que quedó definitivamente firme, en los términos de ley.-
En fecha 13/12/2010, éste Tribunal realizó cómputo de pena del ciudadano ut supra mencionado, del cual se desprende que se encuentra optando por la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominado Destacamento de Trabajo a partir del 09/02/2011.-
En fecha 16/03/2011, éste Juzgado acordó la vigilancia y control por parte de un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en virtud que el penado ALBORNOZ JHONNY ALEXANDER, titular de la cédula de Identidad N° V-16.379.824, se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Carabobo, ubicado en Tocuyito.-
En fecha 29/03/2011, se recibió comunicación S/N, procedente de la División de Antecedentes Penales, mediante el cual remite anexo certificación de antecedentes que pudiera registrar el penado ALBORNOZ JHONNY ALEXANDER, titular de la cédula de Identidad N° V-16.379.824.-
En fecha 16/08/2011, se recibió oficio N° 0579-11, fechado 30/03/2011, procedente del Centro Penitenciario Carabobo, mediante el cual remite anexo, certificado de Clasificación de Seguridad, de fecha 14/03/2011, correspondiente al penado ALBORNOZ JHONNY ALEXANDER, titular de la cédula de Identidad N° V-16.379.824; quien presenta una clasificación media propuesta por la Junta de ese centro penitenciario según decisión que reposa en el libro de actas N° 01 del año 2011, Acta N° 02, folios 216 al 222, razón por la cual el mismo no esta apto para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominado Destacamento de Trabajo.-

CAPITULO II
De la procedencia del Destacamento de Trabajo
(Trabajo fuera del Establecimiento)
De las circunstancias antes expuestas, se observa que el ciudadano ALBORNOZ JHONNY ALEXANDER, titular de la cédula de Identidad N° V-16.379.824, se encuentra optando por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominado Destacamento de Trabajo, según consta en cómputo de pena practicado por éste Tribunal en fecha 14/10/2010.-
En ese sentido, es de destacar que en fecha 16/08/2011, se recibió oficio N° 0579-11, fechado 30/03/2011, procedente del Centro Penitenciario Carabobo, mediante el cual remite anexo, certificado de Clasificación de Seguridad, de fecha 14/03/2011, correspondiente al penado ALBORNOZ JHONNY ALEXANDER, titular de la cédula de Identidad N° V-16.379.824; quien presenta una clasificación media propuesta por la Junta de ese centro penitenciario según decisión que reposa en el libro de actas N° 01 del año 2011, Acta N° 02, folios 216 al 222, razón por la cual el mismo no esta apto para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominado Destacamento de Trabajo.-


Así las cosas, es necesario mencionar que todas las medidas de pre-libertad, en general, exigen para su otorgamiento un patrón mínimo que debe cumplir el penado; siendo el caso que lo que se busca con el referido certificado de clasificación, es determinar a través de la opinión del Director del establecimiento penitenciario y el Coordinador de Clasificación y Atención Integral de ese centro de reclusión, si el penado cuenta con las herramientas necesarias para alcanzar el objetivo que implica cualquiera de las fórmulas de libertad anticipada, lo cual refleja a su vez una proyección respecto a las posibilidades de alcanzar de manera exitosa el fin fundamental de la pena a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, la cual es, la efectiva reinserción social del penado. Así pues, caracterizándose el Destacamento de Trabajo, al igual que el resto de las medida de pre-libertad, por la ausencia de objetos materiales contra la evasión y por un régimen basado en el sentido de autodisciplina y responsabilidad del penado, y siendo el pronóstico de comportamiento futuro del ut supra mencionado ciudadano, no acorde con las exigencias propias de tal modalidad, ha de considerarse ineludiblemente por este Juzgador tal circunstancia, a los fines de establecer lo relativo a la viabilidad de su trabajo fuera de establecimiento; no resultando factible el otorgamiento de ninguna fórmula alternativa, a una persona que a juicio de expertos revele no refleja asimilación de normas debido a que la Junta de Clasificación y Atención integral en la reunión del 14/03/2011 considera que la conducta dentro del penal es acorde con una clasificación media, lo que implica que el penado posee una menor tendencia al cumplimiento de las normas y al régimen de vida impuesto por la institución. De igual forma observa este Juzgador que en fecha 21/12/2011 se recibe pronostico conductual relativo al penado, en el cual se señala una clasificación mínima, sin embargo es oportuno acotar que los funcionarios que realizar el peritaje en cuestión no son los único facultados por el Código Orgánico Procesal Penal para establecer la clasificación del grado de seguridad y no existe documento alguno que sirva de soporte para avalar la clasificación de marras; es decir, no existe el pronunciamiento de la Junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, tal y como lo establece el artículo 500 numeral 2 de la norma adjetiva penal. Y así se declara.-
En consonancia con el párrafo anterior, es importante establecer que el pronostico conductual es anónimo, debido a que se desconoce la identidad de los funcionarios actuantes, debido a que no se identifican los mismos y en el espacio destinado a sus firmas de igual forma no se establece su identidad; lo cual impide a este Juzgador fijar una audiencia con dichos expertos, a los fines de ampliar los particulares omitidos en el informe de marras, ya que se indica que el penado presenta un proyecto de vida sin establecer el mismo, se establece una clasificación mínima sin soporte alguno, siendo ello contrario al dictamen de la Junta de Clasificación y Atención integral en la reunión de fecha 14/03/2011, respecto al ciudadano ALBORNOZ JHONNY ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.379.824.-
En atención a la necesidad de establecer una proyección de la conducta del penado bajo la aplicación de una medida alterna de cumplimiento de pena, considera este Juzgador que los requisitos establecidos por el legislador adjetivo penal en el contenido del artículo 500, en sus diferentes numeral, no se encuentran satisfechos; por lo que se requiere ordenar nueva evaluación al penado para que se practiquen dentro de los parámetros establecidos en la norma antes mencionada. Y así se declara.-
Sobre éste particular el vigente Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 500, encabezamiento, las condiciones para la concesión de la formula alternativa de cumplimiento de pena de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), disponiendo:

“El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta…
…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

De la normativa anterior, se observa que el Legislador expresamente señaló como requisitos ineludibles, para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, que el penado haya cumplido por lo menos una cuarta parte (1/4) de la pena que se le haya impuesto, y que al igual que en el Régimen Abierto y en la Libertad Condicional, se exige entre otros aspectos, un pronóstico favorable por el equipo técnico que practique la evaluación técnica y una clasificación del grado de seguridad de mínima por el equipo técnico respectivo. En el caso que nos ocupa, el examen es realizado en contravención de la norma adjetiva penal y la clasificación del grado de seguridad en media; situación ésta que obviamente dificulta que la decisión del Tribunal sea favorable en relación al pedimento planteado, ya que estos informe marca una directriz muy importante para el Juez, toda vez que refleja el comportamiento, evolución y la personalidad del penado; en consecuencia por todos los razonamientos anteriormente expuestos, estima este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominado Destacamento de Trabajo, al ciudadano ALBORNOZ JHONNY ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.379.824; por no reunir todos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ordena evaluar nuevamente al penado dentro de los parámetros establecidos por el legislador. Y así se declara.-

DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se NIEGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominado DESTACAMENTO DE TRABAJO, al ciudadano ALBORNOZ JHONNY ALEXANDER, nacido en fecha 16/06/1979, titular de la cédula de identidad N° V-16.379.824, de 33 años de edad, natural de Mérida Estado Mérida, residenciado en: Sector Valle Arriba La Parcela, cerca de la escuela de Valle Arriba, Casa S/N, Guatire, Estado Miranda; por no reunir todos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se ordena realizar evaluación de pronostico conductual y clasificación del grado de seguridad al penado, dentro de los parámetros que establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.- -
Notifíquese a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.-
Líbrese boleta de traslado dirigida al Centro Penitenciario Carabobo, a fin de imponer al ciudadano ALBORNOZ JHONNY ALEXANDER, titular de la cédula de Identidad Nro. V-16.379.824, de la presente decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
EL JUEZ


DR. RICARDO RANGEL AVILÉS LA SECRETARIA


ABG. MARIA TERESA FRANCO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el Auto anterior. Y así lo certifico.-
LA SECRETARIA

ABG. MARIA TERESA FRANCO

Causa 4E177-10
RRA/MTF/rr