CAUSA. Nº 1JM- 322-11

JUEZA: Dra. MARCY SOSA RAUSSEO

FISCAL: Dra. LIBIA ROA (Fiscal 15° Auxiliar)


SANCIONADO: OMITIDO y OMITIDO
VICTIMA: OMITIDO Y OMITIDO.

DEFENSA PÚBLICA: Dra. JUDITH MENDEZ, Defensora Pública Especializada.


SECRETARIO: Abg. EVELIN BASTIDAS.


CAPITULO I
IMPUTACION FISCAL

En la audiencia preliminar celebrada en VEINTISIETE (27) de Junio de dos mil once (2011), ante el Juzgado del Municipio Paz Castillo, ejerciendo funciones de de Control, Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, se ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, propuesta por la Fiscal 17 del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de enero de 2011, de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, considerando satisfechos los requisitos del referido articulo 570 eiusdem, y se admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, pues fueron obtenidas en forma legal, son idóneas, útiles, pertinentes y necesarias para fundamentar la acusación. Igualmente fue impuesto el adolescente OMITIDO y OMITIDO, de las garantías Constitucionales y generalidades del articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la acusación presentada en su contra, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto en el articulo 374 del Código Penal; HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 405 Y 80 EJUSDEM Y LESIONES LEVES, previsto en el articulo 416 ejusdem y sancionable en conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control respectivo prefijo los hechos objeto de la investigación acorde con la acusación de la Fiscalía de Ministerio Publico, que serian dilucidados en el juicio así: “ en fecha 10 de octubre de 2010 en horas de la mañana, ENCONTRANDOSE en el calabozo de adolescentes de la Comisaría de Santa Lucía del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, UBICADA EN Santa Lucia del Tuy, Municipio paz Castillo, los adolescentes victimas OMITIDO y OMITIDO, conjuntamente con otros adolescentes detenidos, como lo son los imputados: DE 16 AÑOS y EL JOVEN ADULTO OMITIDO, de 18 años, adolescente OMITIDO y OMITIDO DE 17 AÑOS, cuando los trasladaron al área de los baños para su aseo personal, momento que aprovecharon los referidos imputados para sacar unos chuzos que tenían escondidos en la pared y la regadera del baño, con los cuales amenazaron a las victimas de muerte y por la fuerza física procedieron a violarlos OMITIDO quien tiene un tatuaje en el cuello, OMITIDO y OMITIDO ALIAS “SAQUITO”, y OMITIDO, fueron los que agarraron a la fuerza a los adolescentes amenazándolos con un chuzo, y le metieron u desodorante por el año a la victima OMITIDO, después ellos en compañía de OMITIDO alias Boquita” y OMITIDO, violaron al adolescente OMITIDO y luego calentaron un chuzo y lo quemaron en la espalda y la nalga tatuándole la letra “B” que es la inicial de OMITIDO , también penetraron oralmente al adolescente victima y OMITIDO, ya que lo obligaban a realizarles bajo amenaza de muerte sexo oral, estos imputados ese día 10 de octubre de 2010, en horas de la mañana, también violaron analmente a la victima OMITIDO; de 15 años, a quien amenazaron de muerte con los chuzos que poseían, golpeándolo, fuertemente al punto de dejarlo inconciente, momento que aprovecharon para violarlos todos, por la fuerza. Estos hechos se suscitaron nuevamente en fecha m11 de Octubre de ese mes y año, al igual que el adolescente victima OMITIDO; indica que lo violaron también el día 11 de octubre de 2010, quienes por ser adolescentes tenían muy pocas posibilidades de descenderse, en el hecho a ambos los amenazaron con la muerte con armas blancas tipo chuzo que fueron incautadas, con las cuales además le inflingieron heridas físicas, ya que el propósito era matarlos si hablaban o podían ayuda por lo que les estaba sucediendo, Así continuaron las agresiones físicas, brutales que sufrieron los adolescentes victimas durante los días 10 y 13 de octubre y por ultimo en fecha 23 de octubre de 2010, aproximadamente a las 7:10 horas de la noche , encontrándose aun detenidos en el calabozo para adolescentes, Comisaría de Santa Lucia, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, cuando el jefe de Los Servicios escucho un llamado proveniente del área de reclusión de adolescentes privados de libertad, pidiendo auxilio, quien se traslado al lugar observando a varios adolescentes que tenían sometido bajo la fuerza física al adolescentes OMITIDO, y al llamarles la atención verbalmente retomaron una actitud violenta amenazando con matar al adolescentes sometido, impidiendo que los funcionarios ingresarán al anexo, por lo que se solicita ayuda intentando otra vez dialogar pacíficamente con los imputados adolescentes OMITIDO, joven adulto OMITIDO DE 18 AÑOS y adolescente OMITIDO y OMITIDO DE 17 años, para que depusieron la actitud, tornándose los mismos mas agresivos amenazando con auto lesionarse y matar al adolescente sometido, motivo peo el cual necesariamente tuvimos que ingresar tácticamente a los calabozos para restablecer el orden y evitar mas actos violencia, utilizaron técnicas progresivas del uso de la fuerza, logrando someter a los exaltados, fue rescatado el adolescente OMITIDO, de 17 años quien se encontraba detenido por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, como lo es ROBO AGRAVADO, a la disposición del Tribunal del Municipios Cristóbal rojas, a quien se le realizo entrevista manifestando haber sido objeto de una violación por parte de los imputados OMITIDO, DE 16 AÑOS, joven adulto OMITIDO, JOVEN OMITIDO, OMITIDO y OMITIDO, recluidos en esa comisaría y que intentaban nuevamente violarlo con un frasco de desodorante, el cual fue recuperado en el área de las celdas….asimismo mostró heridas en forma de tatuaje que le produjeron en la espalda y una quemadura realizada con un objeto contundente a nivel del glúteo izquierdo, señalando que a cinco de sus agresores, quienes lo mantenían sometido físicamente y quedaron identificados OMITIDO; infractor por secuestro; OMITIDO, por secuestro, siendo este el lidera y quien le amenazo de muerte, OMITIDO, infractor de homicidio Y OMITIDO, por violación quien amenazaba de muerte al adoelscente sometido y a los funcionarios policiales, Y OMITIDO, infractor por ROBO, entrevistaron al adolescente OMITIDO, quien dijo que también lo habían amenazado de muerto con violarlo, señalando los lugares donde estaban escondidos los chuzos, se realizo la revisión en el lugar encontrando las armas en varias grietas de las paredes del baño y duchas,….siendo aprehendidos los imputados y corroboro los hechos además del daño moral causado a las victimas…según resultados del reconocimiento medico al examen físico constando las diferentes heridas de ´ OMITIDO y OMITIDO …”.


La fiscal solicito en cuanto a estos hechos, pidió la SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD por cinco (5) años, conforme a lo previsto en el Artículo 620 (Literal “F”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y lo contemplado en el artículo 628 (parágrafo Segundo, literal A, Ejusdem. Se dicto medida cautelar privativa de libertad prevista en el articulo 581 ejusdem, y se admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para que sean incorporados al Juicio Oral y Privado.
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CAPITULO II
DE LA ADMISION DE HECHOS ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO.
En fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012), siendo las 10:00 horas de la mañana, luego de una hora de espera, oportunidad fijada por este Juzgado para que de conformidad con lo previsto en el Artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tuviera lugar el Acto de Depuración y Constitución de Tribunal Mixto que conocería de la presente causa seguida en contra de los adolescentes y hoy jóvenes adultos OMITIDO y OMITIDO y en la que habría de resolverse sobre las eventuales inhibiciones y recusaciones que pudieran presentarse, así como las excusas de los candidatos a Escabinos seleccionados por sorteo; con las formalidades de ley, se constituyó a tales efectos el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con sede en Los Teques, en la Sala de Audiencias ubicada en el primer piso del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, encontrándose el mismo presidido por la Jueza Presidenta, Dra. MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO quien solicitó a la Secretaria, Abg. EVELIN BASTIDAS, verificar la presencia de las partes y demás personas de asistencia necesaria para llevar a cabo el acto, constatándose la comparecencia de las ciudadanas YINETE morales y YEISY ROJAS GARCIA titulares de las cédulas de identidad Nº 8.683.311 y 13.717.979, seleccionadas como escabinas en la presente causa. Seguidamente se constato que estaban presentes la Fiscal 15 del Ministerio Publico la Dra. LIBIA ROA, actuando por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la Dra. JUDITH MENDEZ, Defensora Publica Suplente Especializada en sustitución de la Dra. ELIZABETH VILORIA, y los hoy jóvenes OMITIDO y OMITIDO, previo traslado del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y la Adolescencia y el Reten e Internado Judicial de Los Teques el segundo. Ato seguido la defensa representada solicita el derecho de palabra. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa, a los fines de que exponga: “Vista la manifestación de voluntad de mi defendido de acogerse a una de las Fórmulas Alternativas del procedimiento especial por admisión de hechos como lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito al Tribunal le de cumplimiento ante lo manifestado por mi defendido por medio del tribunal Unipersonal antes de constituir el tribunal mixto. Es todo”. De seguidas se le explicó al adolescente acusado lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a explicar brevemente y con palabras claras y sencillas al acusado el motivo por el cual fue acordada su citación y ante su renuncia al Acto de Depuración y Constitución de Tribunal Mixto, a pesar de que han comparecidos escabino que llenan los requisitos de ley, y siendo que al acusado le asiste el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, es por lo que la jueza informa a las Escabinas presentes la voluntad expuesta por el Acusado, dispensándoles de su obligación de continuar presentes en el acto de la audiencia convocada, ordenando su retiro de la sala.

Seguidamente previo interrogatorio a las partes y en forma especial al acusado hoy jóvenes adultos OMITIDO y OMITIDO, si conocía de vista trato y comunicación a la jueza profesional del Tribunal Unipersonal que realizaba el acto, si los unía algún nexo familiar o si existía alguna causal que impidiera el conocimiento de la causa a la Jueza, manifestando cada uno por separado, que no tenían ningún motivo para impedir el conocimiento de la causa por parte de la DRA. MARCY SOSA RAUSSEO. Se declaro constituido el Tribunal de Juicio en forma Unipersonal.

Posteriormente se le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, DRA. LIBIA ROA, quien expuso en forma oral el contenido de su Escrito Acusatorio, el cual dio por reproducido, finalmente solicitó que el imputado sea impuesto del Procedimiento de la Admisión de los Hechos.

Inmediatamente, la ciudadana Jueza da lectura al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y los aspectos importantes del articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Artículo 90 ejusdem que establece la garantía de su derecho a una justicia en concordancia con las reglas procesales para los adultos; en orden al debido proceso La Jueza Profesional impuesto de los derechos al adolescente acusado contenidos desde el articulo 538 al 583, se le dio lectura al artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole sobre su derecho a declarar o de abstenerse de hacerlo, sobre los hechos que se le acusa, lo cual no lo perjudicaría en el proceso, procediendo a explicarle a ambos jóvenes adultos OMITIDO y OMITIDO, en qué consiste el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos en la Fase de Juicio; como derecho que le asiste, admitida como ha sido la acusación por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con sede en Los Teques, lo cual debía aplicarse antes de la Constitución del Tribunal Mixto, tal como se realizo y se le pregunta por separado a OMITIDO y OMITIDO, si entiende en qué consiste la Admisión de los Hechos y si hará uso de este procedimiento especial, manifestando libre de coacción y apremio el adolescente, lo siguiente: “Si, entiendo y si deseo aplicar la admisión de hechos. Es todo”.

Seguidamente, se le concede la palabra a la Dra. JUDITH MENDEZ, Defensora Pública Especializada, quien manifestó: “Vista la manifestación de voluntad de mi defendido de acogerse a una de las Fórmulas Alternativas del procedimiento especial por admisión de hechos como lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, su deseo de manera voluntaria de admitir los hechos por la acusación presentada por el Ministerio Público, es por lo que solicito al Tribunal le de cumplimiento ante lo manifestado por mi defendido. Es todo”.
Oída como ha sido la manifestación de voluntad del acusado la cual fue realizada de manera espontánea, libre de apremio y coacción, en el sentido de admitir en forma inequívoca los hechos imputados por el Ministerio Público, acogiéndose de esta manera al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, corresponde a este Tribunal Sentenciar conforme al procedimiento señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en atención parámetros del articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 605 ejusdem y en este sentido se observa:

CAPITULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Los elementos de convicción incorporados por el Ministerio Publico y recabados en la investigación, aunado a la exposición oral en audiencia, son plurales y suficientes para demostrar la materialidad y perpetración del delito y los medios de prueba ofrecidos acreditan que en fecha en fecha 10 de octubre de 2010 en horas de la mañana, cuando se encontraban en el calabozo de adolescentes de la Comisaría de Santa Lucía del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, junto con otros adolescentes y fueron trasladados a los baños para que se realizaran el aseo personal, en ese momento sacaron unos chuzos que tenían escondidos en la pared y la regadera del baño con los cuales amenazaron de muerte a los también adolescentes hoy victimas OMITIDO y OMITIDO, procediendo a violarlos y posteriormente le metieron un desodorante por el ano al adolescente OMITIDO a quien obligaron a realizarles sexo oral, seguidamente calentaron un chuzo y lo quemaron en la espalda y la nalga tatuándole la letra “B”; e igualmente al adolescente OMITIDO le propinaron golpes hasta dejarlo inconsciente momento que aprovecharon para violarlo analmente; así mismo en fecha 11 de octubre, los adolescentes acusados procedieron a violar nuevamente a las victimas quienes por ser adolescentes tenían pocas posibilidades de defenderse ya que los amenazaban de muerte con armas blancas tipo chuzo. Así continuaron las agresiones físicas hasta que el día 23 de octubre a las 07:00 de la noche, encontrándose aún detenidos, el jefe de los Servicios escuchó un llamado pidiendo auxilio proveniente del área de reclusión de adolescentes, observando a varios adolescentes que tenían sometido bajo la fuerza física al adolescente OMITIDO, y al llamarles la atención verbalmente tomaron una actitud violenta amenazando con matar al adolescente sometido, impidiendo que los funcionarios ingresaran, por lo que solicito ayuda, intentando dialogar pacíficamente con los imputados para que depusieran su actitud tornándose mas agresivos amenazando con auto-lesionarse y matar al adolescente sometido, por lo que se vieron en la necesidad de usar la fuerza física para evitar mas actos de violencia, logrando someter a los adolescentes exaltados siendo rescatado el adolescente OMITIDO, quien al rendir su entrevista manifestó que los adolescentes para el momento intentaban nuevamente violarlo con un frasco de desodorante y que anteriormente había sido violado: Igualmente se le tomo entrevista al adolescente OMITIDO, quien manifestó que también lo había amenazado con darle muerte y lo habían violado, señalando a los funcionarios los lugares donde ocultaban las armas siendo decomisadas las armas blancas que mantenían ocultas y las que poseían para someter a las victimas, asimismo les fue incautado en una de las celdas un envase transparente con tapa de color rosado sin marca.

Tal afirmación concuerda con la rendida por los ciudadanos funcionarios WILL LEDEZMA, GUSTAVO JIMENEZ, PRIETO JUAN, JUAN ROMERO Y JHONATHAN RIVAS, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Comisaría Santa Lucia ( Folio 03, 04 y vto pieza I) al exponer “…a las siete y diez horas de la noche aproximadamente cumpliendo funciones internas escuche una voz…quien solicitaba auxilio, …observando que varios adolescentes mantenían sometido por la Fuerza a otro en uno de los calabozos, y cuando les llame la atención…amenazaron con ,atar al…sometido, en caso de que mi persona ingresara…solicite ayuda vía radiofónica…quien se presenta en compañía de los funcionarios…tratando de dialogar en forma pacifica con los adolescentes infractores…tornándose ..nuevamente agresivos…amenazando con autolesionarse y matar al adoelscente sometido…necesidad de ingresar tácticamente a los calabozos…donde se logro someter a los exaltados, logrando rescatar al adoelscente PRIETO DARWIN JOSE; quedando identificados OMITIDO y OMITIDO ….EN entrevista realizada al adolescente OMITIDO …manifiesta que a su persona lo hablan amenazado de violarlo y de muerte…informando donde ocultabas varias armas los adolescentes, localizando en grietas en las paredes… ”. Estos hechos se ratifican con el acta de entrevista a la victima OMITIDO (folio 5) y la rendida por OMITIDO (FOLIO 6). Constan Experticias de reconocimiento Técnico realizada por el agente JOSE VILLASANA (FOLIO 13 DE LA PIEZA i) numero 9700-053-113 de fecha 25 de octubre de 2010, sobre varios objetos metálicos y un envase de material sintético de desodorante uso cosmético. Las lesiones informadas por los adolescentes victimas constan en el Reconocimiento Medico Legal, practicado en fecha 27 de Octubre de 2010, suscrito bajo el numero 9700-156-1928 de fecha 1 de noviembre de 2010, (folio 101 pieza I) practicado por el Doctor ANGEL DELGADO, con señalamientos coincidentes respecto de las lesiones observadas en la zona anorectal del adolescente OMITIDO, ASI: zona anorectal- desgarro antiguo en hora seis según esfera de reloj, Borramiento de Pliegues Anales. Las lesiones denunciadas por la victima OMITIDO, constan en el Informe Medico Legal realizado en fecha 27 de Octubre de 2010, suscrito bajo el numero 9700-156-1928 de fecha 1 de noviembre de 2010, (folio 101 pieza I) practicado por el Doctor ANGEL DELGADO, con señalamientos coincidentes respecto de las lesiones observadas en la zona anorectal del adolescente ASI: CONCLUSIONES: Desgarro antiguo en hora seis según la esfera del reloj. Borramiento de pliegues anales.

Todos estos elementos indican la existencia material del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los delitos de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, y LESIONES LEVES, previstos en los articulo 405, 424 y 80 y 416 del Código Penal, lo cual en su conjunto con las exposiciones de las victimas analizadas las circunstancias de tiempo modo y lugar que vinculan a los acusados como las persona que se encontraba en la fecha señalada por los funcionarios aprehensores y las victimas, donde finalmente sometieron en una relación de superioridad por haber participado varios sujetos en el hecho, resultando las víctimas en abuso sexual por penetración anal por los medios que allí se señalan.

Finalmente al ser identificado y señalado por la madre de la victima, junto con su hermanito testigo, aunado a su propia expresión en la sala de audiencias se estima existen suficientes elementos que comprometen su responsabilidad en los hechos investigados y acreditados, razones por las cuales OMITIDO y OMITIDO serian responsables y sancionables como autores de los delitos imputados por el Ministerio Publico por medio de la Fiscalia 17 especializada en Adolescentes, todo en perjuicio de los adolescentes OMITIDO y OMITIDO, y por lo cual habrán de responder a titulo de culpabilidad por su participación y responsabilidad plena en los hechos perpetrado en forma directa logrando el fin socioeducativo del proceso penal perseguido.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se le atribuye a OMITIDO y OMITIDO, la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES conforme lo prevé el Artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, y LESIONES LEVES, previstos en los articulo 405, 424 y 80 y 416 del Código penal, por los hechos objeto del proceso.


EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Él único aparte del artículo 537 ibídem, dispone que, en todo lo que no se encuentre expresamente regulado en el Título V de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal, siendo que el procedimiento especial por admisión de los hechos en la fase de juicio, se encuentra establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, institución que en virtud de la admisión realizada por el acusado, le da la oportunidad en la fase del Juicio Oral y Reservado, antes de a constitución del Tribunal Mixto, de acogerse al procedimiento especial a los fines de obtener de forma inmediata la imposición de la sanción a que haya lugar, advirtiéndose que en el caso de autos este procedimiento se ventila a escogencia del acusado lo cual implica la aceptación de los hechos objeto del proceso, es decir, que la dilucidación de la controversia judicial no es producto de la decantación de pruebas en un debate oral, y por tanto, la comprobación de que el adolescente haya participado en los hechos delictivos, fue suprimida por efecto inmediato de la aceptación expresa de los hechos imputados, y por consiguiente el Estado se desprende de la obligación la realización de un juicio oral y contradictorio, con todo lo que significa y representa económicamente.
Ahora bien, el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero se hace especialmente importante apreciar el contenido del articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como marco de referencia para la actuación del juzgador donde si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse, lo cual es potestativo del juez en los casos en los que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos objeto del proceso por los cuales se admita bien sea parcial o totalmente la acusación, sean aceptados por el acusado sin condición alguna y es deber indeclinable del Juez advertirle sobre el procedimiento especial en mención, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos objeto del proceso por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de autos.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido en decisión Nº 023 del 30 de enero de 2003, con Ponencia de de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, análisis con respecto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…En efecto, la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…” (negrillas y subrayado propios).
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra la posibilidad de la aplicación del procedimiento previo a la constitución del tribunal mixto, y en igual sentido el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fija los términos especiales sobre los cuales se aplica la admisión de hechos en materia de responsabilidad de adolescentes, apreciando que la norma establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción y en el presente caso la Jueza Presidente una vez analizada la solicitud, observó que efectivamente es procedente tal admisión, realizada por el acusado en orden al delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES conforme lo prevé el Artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, y LESIONES LEVES, previstos en los articulo 405, 424 y 80 y 416 del Código Penal, quien previa renuncia a la constitución del Tribunal Mixto, había reconocido haber cometido los hechos que el Ministerio Público le imputó, solicitando la imposición inmediata de la sanción, acto en el cual la admisión de los hechos, no estuvo condicionada ni limitada en el sentido que hiciera menester el análisis de argumentos de fondo, que necesariamente hubieren sido necesarios de haberse realizado el Juicio Oral y Reservado.
El procedimiento de admisión de los hechos exige los requisitos siguientes:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Publico en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio y solicite la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado que conoce de la causa.
2.- Que el pedimento se verifique una vez que la acusación sea presentada por la Representación del Ministerio público.
3.-Que este plenamente demostrada la responsabilidad del acusado
4.- Que se encuentre plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto del juicio.

Los elementos anteriores se han constatado y evidenciada la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES conforme lo prevé el Artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, y LESIONES LEVES, previstos en los articulo 405, 424 y 80 y 416 del Código penal, corroborado con el resultado del informe medico legal, que se trata de la modalidad de violación por el medio de comisión por penetración anal, mas las lesiones inflingidas en la persona del adoelscente la sanción que habrá de aplicarse seria la contemplada para estos casos conforme a los principios establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.


Se analizo igualmente lo preceptuado en el artículo 61 del Código Penal, que establece: “Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye…”, lo que en la doctrina denomina “DOLO”, cuando el resultado de la acción típica es el objetivo perseguido por el sujeto, lo cual en el caso que nos ocupa, previo análisis de la acción desplegada por el acusado con la intención de cometer el hecho ilícito, ha quedado en evidencia, como lo fue el ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES.

El delito de ABUSO SEXUAL es un delito que consiste en un acto impúdico, considerado por la doctrina como un delito grave, siendo un delito contra la dignidad humana, las buenas costumbres y el buen orden de las familias, consistiendo el abuso sexual en la realización de actos sexuales con un niño, sin el consentimiento de la víctima, apreciada la doctrina que no se puede considerar que este delito tutela el bien jurídico específico de la libertad sexual, pues un adolescente tiene derecho a decidir sobre su actividad sexual de acuerdo a su conciencia sexual, madurez o identidad sexual, razón por la cual se estima que es un hecho que afecta la dignidad humana por cuanto al ser conminado bajo amenazas por varias personas en acción conjunta se reduce a la victima a un simple objeto de satisfacción de los instintos sexuales del agresor, causando un daño físico y emocional en la victima, y en cuanto a la libertad sexual se refiere, es un aspecto relativo a la adolescencia y a los adultos, en los términos desarrollados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, La Ley del Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia y el propio Código Penal, tipologías penales que no encuadran dentro del delito que fue objeto del juicio.
De otro lado en cuanto al Homicidio en grado de tentativa bajo la autoría en complicidad correspectiva se tiene que los acusados comenzaron la ejecución del hecho con los medios necesarios para ello, el uso de armas blancas, en una situación de sometimiento físico y en condición de superioridad estando dentro de una celda detenidos, bajo el concurso de múltiples personas, cinco masculinos plenamente identificados en las actas del expediente, y observado que se evidencia en las actuaciones que las propias palabras de los acusados, amenazantes sobre el animus necandi, en contra de la victima sometida, indicando que darían muerte al adolescente si los funcionarios policiales penetraban en la celda donde estaban recluidos y que todos en forma conjunta afirmaban lo mismo, expresando su resolución al respecto y además se analiza que tenían los instrumentos y medios necesarios para ello, constando los distintos instrumentos metálicos y cortantes que utilizaban como chuzos, aunado al hecho de que entre los cinco sujetos sometieron sin dar lugar o impidiendo algún tipo de defensa de la victima, y se esgrime que opero la figura de la tentativa de homicidio y la complicidad correspectiva puesto que con las actuaciones cinco personas entre los cuales se encontraban los acusados de autos y múltiples instrumentos que pudieron ser utilizados como armas punzantes y cortantes, pero no realizaron los actos necesarios para consumarlo por la intervención inmediatamente los funcionarios policiales, lo que impidió el fin ultimo de la amenaza de dar muerte al adolescente victima, y esta relación de causalidad entre las conductas positivas de los agentes y los medios utilizados, no siendo suficientes sus actos como para perfeccionar la acción de dar la muerte esto, por la intervención de terceros, es decir, causas ajenas a sus voluntades, son las que permiten a esta sentenciadora concluir que se dan los extremos para considerar la suficiencia de los elementos de convicción que indican la intención y tentativa del delito y los medios puestos en escena en esta complicidad correspectiva en Homicidio Intencional, en perjuicio del adolescente OMITIDO. De modo pues que se dan los extremos del articulo 61 del Código Penal para que los acusados responsan a titulo de culpabilidad por la apreciación de su acción dolosa. Así se decide.
Finalmente en lo atinente a las LESIONES LEVES, se aprecia que la norma del articulo 416 concatenado con el articulo 413 ejusdem indicaría que sin intención de matar pero si de causarle daño haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, que acarrea a la persona ofendida enfermedad que solo necesita asistencia media por menos de diez días, será sancionado con la pena que allí se señala, que en el caso de materia de adolescentes, merecería sanción en libertad, pero por la categoría de delito de menos entidad queda absorbido por el de mayor entidad que seria el abuso sexual a adolescentes, por lo tanto se aplicaría la sanción de este delito mayor.

De modo tal, que en virtud de la admisión de hechos se estima acreditado durante que la acción fue consciente y voluntaria, razón por la cual considera este Tribunal Unipersonal de Juicio, en base al Principio Iura Novit Curia, que permite subsumir los hechos en el Derecho, que la conducta desplegada por los acusados en referencia, aparece prevista como punible en el tipo penal de EL ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE. previsto en el artículo 260 primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, además de la COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA y LESIONES LEVES, previsto en los artículos 405, 424 concatenado con el articulo 80 y 416 respectivamente del Código Penal, calificación adecuada por corresponderse con los hechos perpetrados, que estima la sentenciadora han quedado acreditados, y en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle la sanción y dictar en su contra SENTENCIA CONDENATORIA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 628 parágrafo segundo literal “a” y 620 letra f, y 605 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 603 apreciados los parámetros del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
CAPITULO V
La vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes consagra para la imposición de las sanciones dos principios que se encuentran íntimamente vinculados a saber: El principio de la proporcionalidad de la sanción y la discrecionalidad del Juez, y se constituyen a su vez en dos vertientes fundamentales para proceder a la imposición de la sanción.

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente prevé los tipos de sanciones a imponer y el artículo 622 ibidem, fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse en cuenta el artículo 621 ibídem establece lo siguiente: “…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”, para formar una futura conducta socialmente proactiva, de modo tal que se aprecia los siguientes elementos:
1.- Que esta plenamente comprobado el hecho punible, que se ha ocasionado un daño lo que pone en evidencia la lesividad del hecho por constituir un delito, que atenta contra los bienes jurídicos, cuyo objeto de protección o tutela es la propiedad, la libertad personal y la seguridad común, que esta plenamente comprobada la participación y responsabilidad a titulo de culpabilidad del acusado; la edad y capacidad para cumplir la medida, los esfuerzos por repara el daño.
2) Que impuso oralmente al joven adulto de las razones legales y de carácter ético social de las sanciones aplicadas en esta sentencia en conformidad con el artículo 543 ejusdem.
3) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se observa que el legislador patrio consideró que algunos delitos fueran merecedores de privación de libertad en virtud de la gravedad de los hechos ejecutados por el adolescente y otros no, a los fines de contribuir con el desarrollo del adolescente en sociedad buscando como norte de la medida la finalidad primordialmente educativa, pues la misma debe coadyuvar con su desarrollo integral, y propender a la modificación de su comportamiento, la comprensión del delito cometido y el daño social causado por su acción, lo que en definitiva le ayudara a integrarse a la vida en sociedad.

En nuestro caso el joven adulto OMITIDO venezolano, de 18 años de edad, contaba con 16 años para la fecha de la comisión del delito, ubicándose dentro del segundo grupo etareo, y se entiende con capacidad para cumplir con la medida que se ha de imponer, pues ha manifestado en su exposición oral comprender y tener conciencia sobre sus actos, de hecho manifestó estar arrepentido del mismo lo que evidencia existe una cierta disposición de rectificar sobre la conducta desplegada. En relación a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado se observa que durante el curso del proceso el acusado ha estado detenido y no constas aspectos relativos a la reparación, y no constan los estudios psicológicos que indiquen rasgos de su personalidad y madurez mental, por lo cual no existe patrones analizados clínicamente que ilustren al juez sobre este aspecto, sin embargo analizado el desenvolvimiento del mismo en la sala de audiencia el cual ha sido consono a su edad manifestando comprensión clara de los hechos imputados y el derecho aplicado, habiendo sido explicado con palabras sencillas y claras, y observado el bajo grado de instrucción académica al manifestar estar cursando CUARTO (4to) AÑO DE EDUCACION MEDIA. Por otra parte, cuanto a la victima, no se puede considerar resarcido el daño causado, pues las misma pertenece al núcleo familiar y bajo su condición de privado de libertad no se puede apreciar aspectos materiales en cuando a este fin del proceso y el aspecto moral seria un objeto de reparación idóneo en estos casos aunado al aspecto punitivo y sancionatorio que el Estado en el ejercicio de Ius puniendo utiliza como medidas de política criminal para lograr la paz y armonía social. Se analiza que se solicito una sanción privativa de libertad, y de acuerdo a los términos de la Convención Sobre los Derechos del Niño, publicado en Ley Aprobatoria de fecha 20 de julio de 1990, en su Artículo 37 literal “b” que indica: “ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevara a cabo de conformidad con la ley y se utilizara tan solo como medida de ultimo recurso y durante el periodo mas breve que proceda,…” y cuyo principio es plasmado en el articulo 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo el carácter de excepcionalidad; y analizados los aspectos particulares del joven adulto que nos ocupa, quien presenta un nivel muy bajo de instrucción y desenvolvimiento relacional, estima este Tribunal adecuado establecer sanciones educativas que de acuerdo a los términos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, propendan al logro de su desarrollo, madurez y participación activa en la sociedad lo cual cumplirá con la que le será impuesta, por considerar quien decide que medidas sancionatorias privativa de libertad cumpliría los fines de la ley.
En nuestro caso el adolescente OMITIDO, venezolano, de 19 años de edad, contaba con 17 años para la fecha de la comisión del delito, ubicándose dentro del segundo grupo etareo, y se entiende con capacidad para cumplir con la medida que se ha de imponer, pues ha manifestado en su exposición oral comprender y tener conciencia sobre sus actos, de hecho manifestó estar arrepentido del mismo lo que evidencia existe una cierta disposición de rectificar sobre la conducta desplegada. En relación a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado se observa que durante el curso del proceso el acusado ha estado detenido y no constas aspectos relativos a la reparación, y no constan los estudios psicológicos que indiquen rasgos de su personalidad y madurez mental, por lo cual no existe patrones analizados clínicamente que ilustren al juez sobre este aspecto, sin embargo analizado el desenvolvimiento del mismo en la sala de audiencia el cual ha sido consono a su edad manifestando comprensión clara de los hechos imputados y el derecho aplicado, habiendo sido explicado con palabras sencillas y claras, y observado el bajo grado de instrucción académica al manifestar haber cursado solo hasta séptimo (7to) grado de educación media ( no aprobado). Por otra parte, cuanto a la victima, no se puede considerar resarcido el daño causado, pues las misma pertenece al núcleo familiar y bajo su condición de privado de libertad no se puede apreciar aspectos materiales en cuando a este fin del proceso y el aspecto moral seria un objeto de reparación idóneo en estos casos aunado al aspecto punitivo y sancionatorio que el Estado en el ejercicio de Ius puniendo utiliza como medidas de política criminal para lograr la paz y armonía social. Se analiza que se solicito una sanción privativa de libertad, y de acuerdo a los términos de la Convención Sobre los Derechos del Niño, publicado en Ley Aprobatoria de fecha 20 de julio de 1990, en su Artículo 37 literal “b” que indica: “ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevara a cabo de conformidad con la ley y se utilizara tan solo como medida de ultimo recurso y durante el periodo mas breve que proceda,…” y cuyo principio es plasmado en el articulo 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo el carácter de excepcionalidad; y analizados los aspectos particulares del joven adulto que nos ocupa, quien presenta un nivel muy bajo de instrucción y desenvolvimiento relacional, estima este Tribunal adecuado establecer sanciones educativas que de acuerdo a los términos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, propendan al logro de su desarrollo, madurez y participación activa en la sociedad lo cual cumplirá con la que le será impuesta, por considerar quien decide que medidas sancionatorias privativa de libertad cumpliría los fines de la ley.

CAPITULO V
LA SANCION
Por todo lo antes expuesto y a criterio de este Tribunal UNIPERSONAL de Juicio de la sección de Responsabilidad de Adolescentes, le impone a OMITIDO y OMITIDO, la medida SOCIOEDUCATIVA de PRIVACION DE LIBERTAD por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES conforme lo prevé el Artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, y LESIONES LEVES, previstos en los articulo 405, 424 y 80 y 416 del Código penal, por los hechos objeto del proceso, acto antijurídico perpetrado en perjuicio de OMITIDO y OMITIDO, todo en concordancia con el articulo 622, y parágrafo 1ro 620, 628 parágrafo segundo literal “a” y 626 todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual deberán ser aplicados los correspondientes programas de atención y someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada designada por el Juez de Ejecución competente. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección de Adolescentes, sede Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos, PRIMERO. CONDENA por admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y acorde a los principios del articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al joven adulto OMITIDO. y el joven adulto OMITIDO y OMITIDO por encontrarlos Penalmente responsables de los cargos imputados por la Fiscalía 17° Décimo séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y por tanto culpables por el delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el delito de complicidad correspectiva en HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el artículo 405, 424 en relación con el artículo 80 en su último aparte y LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el artículo 416 todos del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes OMITIDO y OMITIDO, todo en virtud del cambio de calificación jurídica como lo contempla en el artículo 350 de Código Orgánico Procesal Penal la cual se estableció en la audiencia, que los acusados deberán cumplir la SANCIÓN DE CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRIVATIVA DE LIBERTAD Y sucesivamente SEIS (06) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 628 parágrafo 1º letra A y 620 literal f en relación al artículo 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual deberá someterse a la supervisión asistencia y orientación de una persona capacitada designada por el Juez de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: En virtud de la sentencia condenatoria la privativa de libertad se ordena el ingreso al Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda, donde permanecerá recluido a la orden del Tribunal competente al joven adulto OMITIDO y en cuanto al joven adulto OMITIDO y OMITIDO se ordena el traslado inmediato al Centro Penitenciario (YARE) del Estado Bolivariano de Miranda. TERCERO: de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se observa que, tentativamente la sanción privativa de libertad impuesta a los ciudadanos OMITIDO y OMITIDO, ampliamente identificados, la cumplirían tentativamente la Privativa el día 23 de abril de 2015, y la libertad asistida cumpliría tentativamente el día 24 octubre de 2015, lo cual se determinara definitivamente por el Tribunal de Ejecución competente. CUARTO: se ordena la remisión al Tribunal de Ejecución para la imposición del cómputo respectivo y seguimiento de la sanción impuesta, transcurridos los lapsos legales para el ejercicio de los recursos contra este fallo. QUINTO: Se leyó en sala el texto integro del dispositivo del fallo y con la lectura y firma del acta de audiencia quedaron las partes debidamente notificadas del fallo dictado, en conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, asiéntese en el libro diario, notifíquese a las victimas, déjese copia de la presente sentencia.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques, a las 11:30 a.m., del día veinticuatro (24) DE FEBRERO DE 2012. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA

Dra. MARCY SOSA RAUSSEO EL SECRETARIO

Abg. EVELIN BASTIDAS



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede. EL SECRETARIO

Abg. EVELIN BASTIDAS

Causa 1C-322-11