REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA,
SECCIÓN ADOLESCENTES CON SEDE EN LOS TEQUES
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
200° y 151°
Los Teques, de 29 de Febrero de de dos mil Doce (2012)
201° y 152°
CAUSA. Nº 1JU-306-11
JUEZA: Dra. MARCY SOSA RAUSSEO
FISCAL: Dra. LIBIA ROA (Fiscal 15°)
Acusados: OMITIDO y OMITIDO
VICTIMA: ANDRES JOSE GOMEZ ARROYO.
DEFENSA PRIVADA: Abg. BETZABET COLLAZO
SECRETARIO: ABG. EVELYN BASTIDAS.
CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO
Este Tribunal Unipersonal antes de decidir, pasa a realizar la enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 604, Literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 1 de marzo del 2011, siendo aproximadamente las 4:40 horas de la tarde, los adolescentes OMITIDO y OMITIDO, conducían un vehiculo moto cuando funcionarios de la Policial Municipal de Independencia, y detrás de ellos un ciudadano venia corriendo gritando “me robaron la moto” y señalaba como responsables, los funcionarios le dan la voz de alto y el tripulante parrillero vestido de camisa azul clara y pantalón azul marino, tenia un arma de fuego en su mano derecha y emprende carrera, omitiendo la voz de alto y realizo disparos, siendo rodeado por los funcionarios para que desistiera su actitud hostil, y al verse rodeado accedió a bajar el arma en su mano y con las seguridades se le realizo la inspección e incauto el arma tipo revolver calibre 38 , marca IMI, y se realiza la aprehensión de ambos sujetos, en el lugar se presento el ciudadano ANDRES JOSE GOMEZ ARROYO, y los señala como los que bajo amenaza de muerte le despojaron su moto PLACAS AA7D93G. Resultando identificado como OMITIDO y OMITIDO.
Por los motivos antes expresados el Ministerio Público presentó acusación por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículo 5 Y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y DETENTACION ILICITA DE ARMA, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDRES JOSE GOMEZ ARROYO, solicitando su enjuiciamiento y consecuente condena.
CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA
Ahora bien, este Tribunal Unipersonal de Juicio, aprecia el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público según la libre convicción o sistema de sana critica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, van a ser valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyos efectos en el presente caso se individualizara cada prueba evacuada a los fines de determinar lo que aportan las mismas al proceso, en cumplimiento con lo previsto en el artículo 604 Literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
DE LA DECLARACION DEL ACUSADO
El acusado en audiencia oral y privada, al momento de la apertura del debate, previa imposición de los derechos y garantías de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acogió al precepto constitucional y se abstuvo de rendir declaración.
Posteriormente Culminadas las conclusiones en el juicio oral se le concedió el derecho de palabra a tenor de lo dispuesto en el articulo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Parágrafo cuarto, oportunidad en la que manifestó: “Bueno yo no le dispare a los policías, si llevaba la moto pero no le dispare. Es todo”.
DE LOS TESTIGOS EXPERTOS QUE COMPARECIERON AL TRIBUNAL
Se hizo pasar al experto JOEL G. ALEMAN: TITULAR DE LA CEDULA IDENTIDAD Nº V- 10.281.993 de 40 AÑOS, PROFESION; DETECTIVE adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con 17 años de servicio, laborando en el área técnica como experto de vehículos, e impuesto de los Artículos 242 y 245 del Código Penal, fue juramentado, ALEMAN JOEL GREGORIT edad 40 años, 17 años de servicio, funcionario acto seguido se realizo depuración sobre nexos de amistad o parentesco con la jueza o las partes y presentes en la sala, indicando que no. Acto seguido la ciudadana Juez le presenta una experticia realizada por el funcionario EXPERTO EDGAR MEDINA en fecha 02 de marzo de 2011, a los fines de que el experto funja como testigo interprete de la inspección técnica N° 448, de fecha 02 de marzo de 2011, (folio 55 pieza II), en virtud de que es FUNCIONARIO EN EL AREA DE EXPERTICIA, igualmente presenta la experticia al funcionario ALEMAN JOEL, en calidad de experto, acto seguido la juez le sede la palabra la cual expone lo siguiente: “ la inspección realizada, el tipo de experticia el demuestra que el vehiculo es existente con respecto al color y funcionamiento esta en estado regular, yo como experto de vehiculo le puedo apreciar que el estado de originalidad de los seriales, de la pintura, si esta bien en la inspección técnica”. Acto seguido la juez le solicita al interprete que deje constancia con sus propias palabras de lo que observa en la documental e interpreto en la inspección N° 448, el cual manifiesta lo siguiente “es una moto clase, marca empire, modelo horse, tipo paseo, de color rojo, placa AA7D93G, de seria de cuadro TSYPEK50018B414800. Acto se concede derecho de pregunta al Fiscal y la Defensa y no formularon preguntas. Acto seguido la jueza pregunta ¿usted por su capacitación profesional, hace experticia de objetos? Respuestas; no, el experto en reconocimiento de objetos es otro, yo salí como técnico medio con conocimiento generales de hacer determinar lo que es un vehiculo original o no para el esclarecimiento de los hechos es todo”
Testimonial que ESTE JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO, por haber participado el funcionario en la Experticia y Avalúo realizadas en fecha 02 de de marzo de 2011, y haber reconocido el experto como de su puño y letra una de las firmas que las suscriben sobre el vehiculo moto incautada en el procedimiento de aprehensión, propiedad de la victima, anexando titulo de propiedad en copia bajo el numero TSYPEK5018B414800-1-1, valorando la misma únicamente a los efectos de dejar constancia de la realización de la experticia encomendada, basándose en sus conocimientos científicos, la cual demostró de manera fehaciente la existencia del vehiculo moto y sus seriales originales, que fuera objeto de un delito de robo de acuerdo al desarrollo del debate y la deposición de la victima, no siendo suficiente la declaración del funcionario policial para determinar responsabilidad penal y consiguiente culpabilidad del adolescente acusado en el delito de robo de vehiculo automotor.
Se hizo pasar al experto EDUARD MEDINA: TITULAR DE LA CEDULA IDENTIDAD Nº V- 18.840.564 de 23 AÑOS, PROFESION; DETECTIVE adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Ocumare del Tuy, con Dos años de servicio, laborando en el área técnica, e impuesto de los Artículos 242 y 245 del Código Penal, fue juramentado, a quien se le puso de vista y manifiesto la experticia numero 9700-053-236 de fecha 2 de marzo de 2011, inserta al folio 57 de la II pieza. En este estado el Tribunal deja expresa constancia que el experto reconoció como de su puño y letra las firmas que las suscriben. La Jueza le pregunto al experto si tenia algún parentesco o amistad con la misma Quien contesto: NO, procediendo a rendir su declaración: “ Realice una experticia de Reconocimiento Legal, al vehiculo clase moto, tipo paseo, marca KEEWA, modelo HORSE, color rojo, placas AA7D93G, particular, año 2008, el mismo poseía un valor de OCHO mil bolívares aproximadamente, el cual presentaba como seriales de identificación S/c TSYPEK5018B414800, carrocería en su estado origina , la unidad poseía un motor con seriales KW162FMJ8216693, solo verifico su estado físico y de conservación para el momento de la revisión ES TODO”. Acto seguido se le concedió el derecho de interrogar al adolescente al Fiscal del Ministerio Público. Se deja constancia que la Representante del Ministerio Publico la DRA. LIBIA ROA, no tiene preguntas. Inmediatamente se le cede la palabra a la Defensa, para interrogar, contestando. Se deja constancia que la defensa privada no hizo preguntas. Así mismo la Juez de la Causa DRA. MARCY Z. SOSA R. no hizo preguntas.
Testimonial que ESTE JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO, por haber participado el funcionario en las Inspeccionas Técnicas realizadas en fecha 2 de marzo de 2011, y haber reconocido el experto como de su puño y letra una de las firmas que las suscriben el RECONOCIMIENTO legal de estado físico y de conservación de la moto plenamente identificada en las actas, valorando la misma únicamente a los efectos de dejar constancia de la realización de la experticia encomendada, basándose en sus conocimientos científicos, la cual demostró de manera fehaciente la existencia del vehiculo moto y sus seriales originales, que fuera objeto de un delito de robo de acuerdo al desarrollo del debate y la deposición de la victima, no siendo suficiente la declaración del funcionario policial para determinar responsabilidad penal y consiguiente culpabilidad del adolescente en cuanto al delito objeto de la acusación.
LOS TESTIGOS QUE COMPARECIERON AL TRIBUNAL
Seguidamente se hace comparecer a la víctima ANDRES JOSE GOMEZ ARROYO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 15.646.359. EDAD; 30 AÑOS, manifestando lo siguiente; “ese día me encontraba con mi esposa en el centro de santa teresa que una vez que salí con mi esposa de la tienda de móvil Net y los muchacho me despojaron de la moto me apuntaron con un arma una 38, me apuntaron a mi y a mi esposa y se fueron montados en la moto se encontraban unos funcionarios en la carpa a el lo agarraron unos funcionarios es todo lo que yo puedo decir, Acto seguido la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal la Dra. LIBIA ROA, a los fines que realice las preguntas pertinentes a la victima, ciudadano ANDRES ¿diga usted recuerda la hora? Respuesta: eran aproximada mente como a las cuatro y media de la tarde 4:30, ¿diga usted recuerda la calle en donde sucedieron los hechos? Respuesta: fue en la calle del casco central en la avenida ayacucho eso pertenece a Santa Teresa del Tuy, ¿diga usted cómo fueron los hechos? Respuesta: una vez que yo iba saliendo de la tienda me abordaron unos sujetos yo tenia la moto parada en frente de la tienda con un arma de fuego, ¿Cuántos sujetos habla usted? Respuesta: eran dos (02) sujetos, uno de ellos tenía el arma en la mano y me apunto y a mi esposa, ¿diga usted quien tenía el arma? Respuesta: Uno de ellos, me apunto con el arma de fuego y después amenazó a mi esposa colocándole el arma de fuego en la cabeza, para que yo le diera la llave de la moto, viendo la situación yo le di la llave porque mi esposa empezó a gritar, ¿diga usted en que tiempo fue que los sujetos lo abordaron? Respuesta: eso fue muy rápido, que paso después que le quitan la moto? Respuesta: yo salí corriendo detrás de ellos, ¿diga usted que paso después? Respuesta: cuando yo salí corriendo me conseguí un punto de policías le conté lo que sucedió y al rato yo escuche una detonación pero no vi quien disparó, acto seguido la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. BETSABE COLLAZO, a los fines de que realice las preguntas pertinentes, ciudadano ANDRES ¿diga usted que tiempo paso cuando usted deja la moto allí en ese sitio? Respuesta: eso fue rápido, ¿diga usted quien apuntó con el arma primero? Respuesta: a mi esposa para que yo le diera la llave de la moto, ¿diga usted donde estaba parada la moto? Respuesta: la moto estaba parada afuera de la tienda móvil Net, porque yo estaba comprando un celular, ¿diga usted que paso cuando se iba a montar en la moto le dio tiempo? Respuesta: no porque, cuando me iba a montar ellos me aprendieron, ¿diga usted que día y hora sucedieron los hechos que usted dice? Respuesta: eso fue el primero (01) de marzo del dos mil once (2011), era como alas cuatro y media de la tarde (4:30 p.m.), ¿diga usted que paso después? Respuesta: yo solo escuche un disparo, ¿diga usted vio quien disparó? Respuesta: no yo no vi quien fue, solo escuche un disparo. Acto seguido la ciudadana Juez formula la siguiente pregunta, ciudadano ANDRES ¿diga usted si se encuentra en la sala el adolescente? Respuesta: si, se encuentra en la sala fue el adolescente que esta aquí el que me apunto a mi y a mi esposa con el arma de fuego, es todo”
Declaración que ESTE JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO APRECIA Y VALORA, ya que al analizarla y apreciarla bajo el sistema de la libre convicción, se observa que la victima es conteste en afirmar que fue objeto de un robo de su vehiculo moto y fue amenazado por uno de sus agresores con un arma y que corrió tras ellos siendo detenidos en un punto de control policial, señalando que eran 2 personas que señalo e identifico delante de los funcionarios y en la audiencia de juicio, lo cual constituye prueba de la materialidad y de responsabilidad de la autoría del adolescente acusado.
Se hizo comparecer a la sala de audiencias al testigo la funcionaria DETECTIVE ESCALONA ALTUVE KARLY MARGISEL titular de la cédula de identidad Nº V-15.890.169, de 29 años de edad, tiene dos (2) años y seis meses, adscrita a la Brigada Ciclista de la Municipal Independencia de Santa Teresa del Tuy del Estado Miranda. Su intervención en este procedimiento fue el levantamiento del acta de CADENA Y CUSTODIA, la Juez le exhibe el acta policial, le pregunta ¿diga usted si conoce el acta policial firma y registro de la cadena y custodia? Respuesta: si, seguidamente la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la funcionaria ESCALONA ALTUVE KARLY MARGISEL, la cual expone lo siguiente: “yo me encontraba en el punto de control en el casco central de santa teresa, yo y el funcionario OSUNA CARLOS, cuando avistamos a dos adolescentes en una moto y otras un ciudadano que gritaba que lo habían robado en vista de la situación le dimos la voz de alto al adolescente como a diez 10 metros se bajo el parrillero que es un adolescente con un arma de fuego la cual emprendió la huida, nosotros corrimos atrás de el, se le dio voz de alto y se le dijo que bajara la mano izquierda donde tenia el arma se le pidió que soltara el arma, se le solicitó por segunda vez, el adolescente bajo la mano y el detective CARLOS OSUNA práctico la detención con los funcionarios municipales la cual hicieron la inspección y practicaron la otra detención del adolescente y yo procedí a dictarle su derechos, seguidamente la ciudadana Juez le pregunta lo siguiente ¿usted reconoce el reconocimiento de la moto que fue realizado? Si. Acto seguido la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal la Dra. LIBIA ROA a los fines de que realice las preguntas pertinentes. ¿Usted se acuerda de la hora en que sucedieron los hechos? Respuesta: como después del mediodía, ¿cuantas personas estaban con usted? tres funcionarios dos de la municipales, como se percatan de los hechos que paso? Respuesta: cuando se acerca el vehiculo tipo moto en eso viene corriendo una persona de características masculina gritando me robaron me robaron, ¿Cuántas personas aprehendieron? Respuesta: a dos (2) adolescentes, se les practicaron a dos nada mas, ¿Quiénes practicaron la aprehensión? Respuesta: yo realice la aprehensión de un adolescente y los policías municipales al otro adolescente, ¿Cómo andaban vestidos? Respuesta: de liceístas, ¿quien le hace la inspección? Respuesta: el agente osuna, ¿Qué le incautaron al adolescente aquí presente? Respuesta: se le incautó el arma de fuego, ¿cuando se acercaron y se identificaron las victimas que pasó? Respuesta: la víctima es el hombre, llego diciendo que lo habían despojado de su vehículo moto bajo amenaza de muerte, diga usted para donde se llevaron la moto, ¿una vez que realizan la aprehensión que paso con la moto? Respuesta: el vehículo moto se lo llevaron los policías municipales yo solo suscribo la cadena de custodia, es todo” Acto seguido la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la defensora privada inscrita en el inpreabogado bajo el N° 18691 Abg. BETSABE COLLAZO a los fines que realice las preguntas pertinentes ¿Detective Karly usted se acuerda de la hora que ocurrieron los hechos? Respuesta: no me acuerdo, ¿Ñeque año paso lo ocurrido? Respuesta: creo que fue hace un año, ¿usted estaba presente cuando el impacto del arma? Respuesta: estábamos en el punto de control, ¿quien llevaba el arma en la mano derecha? Respuesta: el adolescente aquí presente, estábamos los funcionarios juntos, cuando le dimos la voz de alto y el adolescente emprendió la huida en ese momento, el cual se voltea y dispara en ese momento el parrillero que andaba en la moto y emprendió la huida a pie delante todos los funcionarios, es el adolescente que esta aquí presente en la sala. Es todo”
Declaración que ESTE JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO, por cuanto aporta elementos para el esclarecimiento de los hechos delictivos objeto del juicio, al informar que estuvo presente en el procedimiento de la aprehensión del acusado por haberlo visto en la moto, realizado la aprehensión de uno de los detenidos y haber recibido la moto en cadena de custodia, todo a los fines de establecer la materialidad, y la responsabilidad en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículo 5 Y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con las deposiciones de los funcionarios actuantes y el testigo único que compareció al juicio.
Se hizo comparecer a la sala de audiencias a la ciudadana IRISMA CESAR TEODORA MARILIN, titular de la cédula de identidad Nº V-15.222.768. Edad 32 años, profesión u oficio: comerciante en este acto la ciudadana Juez le impone bajo juramento a lo establecido en el artículo 242 de Código Orgánico Procesal Penal la cual expone lo siguiente: “ el día 1 de enero yo me encontraba en calle ayacucho del casco central a comprar un teléfono me metí en la tienda comprar un teléfono y se apareció un adolescente y me apunto con un arma en la cabeza, y obligo a mi esposo que le diera la llave de la moto de mi esposo, yo tenia mucho miedo y mi esposo le entregó la llave para evitar que nos hicieran algo, mi esposo se le pego atrás de que nos robaron, yo empecé a gritar y al rato mi esposo llego y me dijo que los agarraron y los llevaron al comando, Acto seguido la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal la Dra. LIBIA ROA, para que formule las preguntas pertinentes a la ciudadana IRISMA ¿diga usted se acuerda de la hora? Respuesta: Si eran las 4: 30 de la tarde ¿usted conoce el adolescente que se encuentra aquí en la sala? Respuesta: si, ¿como estaban los adolescente en el momento del hecho? Respuesta: estaban los dos a pies, ¿una vez que le despojaron de la moto quien era el parrillero o de conducto? Respuesta: el adolescente que esta aquí en la sala y el estaba con el otro muchacho los dos se montaron en la moto donde se encontraba usted que lugar? Yo me encontraba en el casco central de la avenida ayacucho, ¿usted reconoce al adolescente? si, acto seguido la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la defensora privada inscrita en el inpreabogado bajo el N° 18691 Abg. BETSABE COLLAZO a los fines que realice las preguntas pertinentes la defensa: ¿usted IRISMA estaba en que tienda? Respuesta: en la tienda de móvil Net, ¿en que momento sucedieron los hechos? Respuesta: cuando nosotros salimos y me apuntaron en la cabeza el arma para que mi esposo le diera la moto, ¿que estaban haciendo ustedes? nosotros estábamos comprando un celular, y los adolescente estaban afuera en la calle, ¿Qué paso cuando ustedes cuando salen de la tienda? Respuesta: Cuando nos vamos a montar en la moto me apuntan uno de los adolescente me apunta con un arma en mi cabeza, ¿que hicieron ustedes? Respuesta: mi esposo los persiguió y escucho un disparo casi como a dos cuadras, y me esposo se le pego a tras cuando le quitaron la moto a los adolescentes, ¿A dónde se dirigieron ustedes? Nos fuimos hacia una carpa que es un punto de policía, y les dijimos la situación que los adolescentes me apuntaron a mi en mi cabeza bajo amenaza, para que mi esposo le diera la llave de la moto y así fue, mi esposo le entrego la llave para que nos hicieran daño ¿usted se acuerda a que hora, cuando ocurrieron los hechos? Respuesta: si eso fue a las 4:30 p.m., ¿en que parte pasaron los hechos? el la calle ayacucho, es todo”. CESARON LAS PREGUNTAS.
Declaración que ESTE JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO, por cuanto aporta elementos para el esclarecimiento de los hechos delictivos objeto del juicio, y señala que vio al acusado señalándolo en la sala de audiencias, cuando le apunto con un arma, solicitando a su esposo la entrega de las llaves del vehiculo y luego lo apunto a el, huyendo con la misma junto con otro sujeto, por lo por lo tanto es prueba de la autoría y responsabilidad en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO previsto y sancionado en el Artículo 5 Y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con las deposiciones de los funcionarios actuantes y el testigo único que compareció al juicio.
Se hizo comparecer a la sala de audiencias a funcionario para que de su testimonio CAÑONGO PALENCIA GILBERTO ABAD: edad: 48 años, titular de la cédula de identidad N° V- 6.398.887, 11 años de servicio adscrito a la policía municipal Independencia del Estado Miranda Santa Teresa del Tuy, la ciudadana Juez les exhibe el acta policial de fecha 01 de marzo de 2011, ¿si la firma que consta en el acta policial es suya? Si, es mi firma, la juez le cede la palabra al con el fin de rendir declaración el cual expone lo siguiente: “en contándome de servicio en el punto de control yo estaba conjuntamente con la policía municipal avistamos dos ciudadanos que venían quienes tripulaban un vehiculo tipo moto, de color rojo, las ciudadanos andaban vestido de colegio y de tras de ese vehículo venia corriendo un ciudadano, quien gritaba “me robaron la moto” y procedimos a aprehenderlo el Parrillero se bajo y corrió en eso fue abordado por los municipales y quedo a la orden de ese cuerpo policial es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez le cede la palabra a la representación fiscal la Dra. LIBIA ROA a los fines de que realice las preguntas pertinentes al funcionario CAÑONGO PALENCIA GILBERTO ABAD, ciudadano CAÑONGO ¿diga usted recuerda la hora exacta en que paso el hecho? Respuesta: si eran las 4:00 a 5:00 p.m, ¿diga usted logro observar las características de los ciudadanos? Respuesta: de verdad no me recuerdo mucho estaban vestidos de una camisa azul y un pantalón azul oscuro y no me fije en sus características, ¿diga usted que presencio usted cuando venia corriendo el ciudadano de tras de la moto? Respuesta: venia corriendo un ciudadano de tras de la moto y se escuchó a la víctima nos decía que le robaron dos jóvenes y lo apuntaron con un arma de fuego a el y a su esposa, ¿diga usted logro observar un intercambio de disparo en ese momento? Respuesta: no, no escuche por que había mucho ruido por las maquinas, precisamente por una obra que están realizando cerca del punto de control. Acto seguido formula la siguiente pregunta ¿diga usted el nombre de alguno de ellos? Respuesta: no se porque ese procedimiento fue en conjunto con la otra policía, ¿diga usted que distancia tenia? Respuesta: si como a unos 50 metros mas o menos, es todo”
ESTE JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO APRECIA y VALORA EN TODO SU CONTENIDO, luego de analizarla y apreciarla bajo el sistema de la libre convicción razonada, que no es mas que la sana critica, a los efectos de dar por demostrada las circunstancias de la aprehensión del acusado y haber presenciado el momento que se encontraba en posesión del vehiculo objeto que el acusado le despojo momentos antes, adminiculada a las demás testimoniales de los funcionarios testigos y de los testigos ofrecidos, dan por sentado los hechos ocurridos en fecha 1 de marzo de 2011, por lo cual fue acusado el adolescente por el delito de ROBO DE VEHICULO, aportando prueba de responsabilidad del adolescente en el mismo, la cual se valora en orden a su coherencia, la seguridad en su narración y ante las distintas preguntas formuladas por las partes así como por el Tribunal no observando contradicción alguna sobre los hechos interpelados, valorando a los fines de establecer las circunstancias de tiempo modo y lugar de aprehensión y la presencia del adolescente en el lugar de la localización del vehiculo robado en posesión material del mismo y siendo forzoso para este Juzgado valorar esta declaración como prueba que conllevan al establecimiento de la autoría y responsabilidad en este juicio oral..
Se hizo comparecer a la sala de audiencias al funcionario testigo al funcionario RAMIREZ HERNANDEZ ROSONURBY AMADO de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.091692, 2 años y 2 meses de servicio, adscrito a la policía Municipal Independencia del Estado Miranda de santa teresa del Tuy. Acto seguido la ciudadana Juez le exhibí el acta policial de la fecha 01 de marzo de 2011, ¿diga usted si una de las firmas es suya o si no? Respuesta: si la cuarta firma es mía acto seguido la ciudadana Juez le cede la palabra al funcionario a los fines de rendir declaraciones sobre el acta policial la cual expone lo siguiente “el día 1 de marzo de 2011, me encontraba en un punto de control mixto en el momento se visualiza una moto con dos sujetos abordo y venia un persona atrás de características masculina señalando que le habían robado la moto, varias vece decía lo mismo, el parrillero se va al fuga se le da voz de alto logramos rodearlos, se habla con el muchacho para que bajara el arma de fuego y se le hace la inspección corporal y el ciudadano el ciudadano dueño de la moto identifica que ellos le robaron en calle miranda con cruce con calle tamanaco del casco central de Santa Teresa del Tuy. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez le cede la palabra a la representación fiscal:1) ¿diga usted que hora era cuando sucedieron los hechos? Respuesta: era como a las 4:30 p.m de la tarde, ¿Qué le dijeron en el momento de la aprehensión a los ciudadanos que robaron la moto? Respuesta: le dijimos que se detuvieran, ¿a que distancia estaba el punto de control cuando aprehendieron a los ciudadanos? Respuesta: como a diez metro (10) mts, ¿Qué paso antes de la aprehensión, como fue ese procedimiento? Respuesta nosotros nos fuimos detrás de ellos una vez que pasaron en la moto los sujetos que iban en la moto, ellos giran y detonan la pistola que cargaba uno de ellos en su mano derecha la policía del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda fue quien hizo la inspección, visualizamos que viene una persona atrás gritando que lo robaron los adolescente que iban montados en su moto que es de su propiedad y venían bajando como a diez metros la persona gritaba que lo habían robado, la víctima reconoce el que estaba en la moto, en ese momento antes de aprehenderlos, uno de los sujetos da un giro y detona el arma de fuego, no logrando a herir a nadie, es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez le cede la palabra a la defensa privada inscrita en el inpreabogado bajo el N° 18691 Abg. BETSABE COLLAZO, ¿diga usted como fue que detonaron el arma de fuego? Respuesta: en lo que el ciudadano, el parrillero sigue corriendo y de tona el arma y sigue corriendo y nos da la espalda, es todo”.
ESTE JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO APRECIA y VALORA EN TODO SU CONTENIDO, luego de analizarla y concatenarlas con las demás probanzas del juicio, a los efectos de dar por demostrada las circunstancias de la aprehensión del acusado en posesión del vehiculo objeto de este juicio, siendo el funcionario que realizo la aprehensión y requirió los documentos de la moto al acusado, no suministrando los mismos, la cual se valora en orden a su coherencia, la seguridad en su narración y ante las distintas preguntas formuladas por las partes así como por el Tribunal no observando contradicción alguna sobre los hechos interpelados, y siendo forzoso para este Juzgado valorar esta declaración como prueba que conllevan al establecimiento de la autoría y responsabilidad del acusado en el delito DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
Seguidamente se hace pasar a la Sala al funcionario la cual es identificado: OSUNA MENDEZ CARLOS ARGENIS, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.274.589, con12 años servicio, servicio adscrito a la policía Municipal Independencia del Estado Miranda santa teresa del Tuy, y 4 años en la dirección de la brigada ciclista. Acto seguido la ciudadana Juez le exhibe el acta policial que se encuentra en el expediente y le formula la siguiente pregunta ¿usted conoce si alguna de las firmas que aparece en el acta policial del folio 5 de la pieza II, es una de usted si o no? Respuesta: si es mi firma es todo” y expone: “Yo me encontraba en una alcabala en el punto de control ubicado en el casco central de Santa Teresa del Tuy, y avistamos unos tripulantes que venían en un vehículo tipo moto hacia nosotros andaban vestidos de colegio (15) metros, en eso cuando lo perseguimos le dimos la voz de alto y ellos siguieron conduciendo la moto, logramos rodearlos, en eso se baja el parrillero le damos nuevamente la voz de alto, portando el mimo un arma de fuego en la mano derecha, el tipo de arma es un revolver, en ese mismo momento venían los adolescentes en un vehiculo moto también venia un sujeto gritando que lo robaron le hice la entrevista y levante el acta policial como victima: Se concede la palabra a La fiscal 1) ¿cuantos funcionarios en total estaban actuando? 4 dos de la municipal y dos de Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. ¿Cuantos sujetos detuvieron? Dos, el de la franela azul de liceísta, era que venia como parrillero y le dimos la voz de alto ¿se encuentra en esta sala? si. ¿Quien le realiza la aprehensión y le quito el arma? El la tenia en la mano derecha y le hice la inspección ¿salio un funcionario herido? ¿Que le manifestó la victima? Que en ese momento que iban a comprar un celular y que fueron sorprendidos por dos sujetos con arma. Cesaron .La Jueza le cede la palabra a la defensa ¿usted recuerda el dia y la hora? C: Fue el 1 de marzo a las 4 y media lo aprehendimos a diez 15 metros le dimos la voz de alto para que se detenga se para y desiste y baja el alma hacia al suelo, le disparó primero al funcionario yo le dije detente al adolescente y redije que bajara el arma, el apunto con el arma hacia nosotros, el adolescente sale corriendo con el arma el tenia una distancia de 10 a quince 15 metros gracias a Dios que no paso nada. Cesaron. La jueza interroga ¿quien da la voz de alto?: yo le dije detente, el voltea y dispara, se le dijo baja la pistola, la femenina que se encontraba conmigo eso fue simultáneamente detuvimos quien manejaba la moto Y el otro adolescente, la victima venia corriendo, Me robaron era la palabra textual” ¿que le comentaron? Que Él –señala al adolescente- se encontraba en una tienda y que lo robaron al salir de la tienda. CESARON LAS PREGUNTAS.
ESTE JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO APRECIA y VALORA EN TODO SU CONTENIDO, luego de analizarla y apreciarla bajo el sistema de la libre convicción, a los efectos de dar por demostrada las circunstancias de la aprehensión del acusado por otro funcionarios, siendo este el funcionario que integraba a comisión con alcabala punto de control y que observo cuando los 2 tripulantes venían con el vehículo, que había otra persona corriendo tras ellos indicando que lo habían robado, dicha exposición adminiculada a las demás testimoniales de los funcionarios testigos y de los testigos ofrecidos por la defensa, la cual se valora en orden a su coherencia, la seguridad en su narración y ante las distintas preguntas formuladas por las partes así como por el Tribunal no observando contradicción alguna sobre los hechos interpelados, siendo forzoso para este Juzgado valorar esta declaración como prueba que conllevan al establecimiento probatorio de la autoría y responsabilidad del acusado por el delito objeto del juicio.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS EN EL DEBATE ORAL.
De conformidad a lo previsto en el artículo 358 en relación con el artículo 339 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporados al debate a través de su lectura, los siguientes medios de prueba:
1) Acta Policial de fecha 1 de marzo de 2011 suscrita por el funcionario CARLOS OSUNA, actuando en conjunto con los funcionarios GILBERTO CAÑONGO, Y ROSONURBY RAMIREZ, dejando constancia de las circunstancias de aprehensión del acusado OMITIDO y OMITIDO. (FOLIO 1 PIEZA 1. ESTE JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO APRECIA y VALORA EN TODO SU CONTENIDO, luego de analizarla y concatenarlas con las demás probanzas del juicio, a los efectos de dar por demostrada las circunstancias de la aprehensión del acusado en posesión del vehiculo objeto de este juicio, siendo el funcionario que realizo la aprehensión y requirió los documentos de la moto al acusado, no suministrando los mismos, la cual se valora en orden a su coherencia, la seguridad en su narración y ante las distintas preguntas formuladas por las partes así como por el Tribunal no observando contradicción alguna sobre los hechos interpelados, y siendo forzoso para este Juzgado valorar esta declaración como prueba que conllevan al establecimiento de la autoría y responsabilidad del acusado en el delito DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR
2) Inspección Técnica numero 448 del 2 de marzo de 2011, realizada por EDUARD MEDINA, ADSCRITO A LA Sub Delegación Santa Teresa del Tuy, a un vehiculo clase moto marca empire modelo Horse, tipo paseo, color rojo, placas AA7D93G, CONCLUYENDO que tenia regular estado de uso y conservación, y guardafango y carrocería con abolladura. Folio (55 PIEZA 1)). ESTE JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO APRECIA y VALORA EN TODO SU CONTENIDO, habiendo sido reconocido su contenido y firma por el funcionario actuante al comparecer a la audiencia y luego de analizarla y concatenarlas con las demás probanzas del juicio, a los efectos de dar por demostrada la existencia del vehiculo objeto robo que motiva este juicio.
3) Formula PVR de características de la moto recuperada, para cadena de custodia levantada por la funcionaria KARLY ESCALONA, adscrita a Instituto Autónomo de Policial del Estado Miranda. Cursante al folio (58 PIEZA 1). ESTE JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO APRECIA y VALORA EN TODO SU CONTENIDO, habiendo sido reconocido su contenido y firma por el funcionario actuante al comparecer a la audiencia y luego de analizarla y concatenarlas con las demás probanzas del juicio, a los efectos de dar por demostrada la cadena de custodia y recuperación del vehiculo objeto del delito en este juicio.
4) Experticia y AVALUO NUMERO 0483 del 22 de marzo de 2011, realizado por JOEL ALEMAN, sobre seriales y motor para dejar constancia de su reconocimiento legal y determinar posibles alteraciones en los mismos, sobre una moto marca empire modelo Horse, tipo paseo, color rojo, placas AA7D93G, concluyendo que la misma se encuentra en su estado ORIGINAL Y UN VALOR DE (8.000,00), ANEXO AL MISMO. Copia fotostática del Certificado de Registro de Vehiculo del Instituto nacional de Transporte y Transito terrestre bajo el numero TSYPEK5018B414800-1-1 a nombre de ANDRES JOSE GOMEZ ARROYO. (FOLIO 158,159 Y 160 PIEZA 1). ESTE JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO APRECIA y VALORA EN TODO SU CONTENIDO, habiendo sido reconocido su contenido y firma por el funcionario actuante al comparecer a la audiencia y luego de analizarla y concatenarlas con las demás probanzas del juicio, a los efectos de dar por demostrada la existencia y originalidad del vehiculo objeto de este juicio.
CONCLUSIONES:
El Fiscal del Ministerio Público, expuso: “llegamos al final de este proceso, el cual comparecieron en esta sala la funcionaria detective KARLY ESCALONA nos dio su testimonio de cual fue el objeto tomado, me llamo la atención de que no declaro el acusado, escuchamos el testimonio de la testigo IRISMA CESAR TEODORA MARILIN la cual se encontraba con su cónyuge el ciudadano ANDRES ARROYO se encontraba en una tienda en el casco central de santa teresa del Tuy comprando en una tienda de móvilNet ubicada en la calle ayacucho, así mismo escuchamos el testimonio de la víctima el ciudadano ANDRES JOSE GOMEZ ARROYO sobre el robo de su moto el 01 de marzo de 2011, fecha en que ocurrieron los hechos donde el adolescente OMITIDO se encontraba en conjuntamente con otro compañero y lo despojaron del vehiculo tipo moto, el funcionario experto Alemán Joel, quien dio su testimonio en cuanto a la originalidad del vehículo moto, también tenemos el testimonio del experto EDUARD MEDINA funcionario dijo la aprehensión despojaron de la moto igualmente escuchamos quien declaro de esa inspección realizada igualmente escuchamos al funcionario CAÑONGO PALENCIA GILBERTO ABAD que de el testimonio de la aprehensión e igualmente los funcionarios RAMIREZ HERNANDEZ ROSONURBY AMADO, OSUNA MENDEZ CARLOS ARGENIS. Ciudadana juez quedo claro la participación de la regla de lógica de las máximas experiencia este juicio es educativo este delito como es el de robo, es sumamente grave ratifico como el robo de vehículo establecidos en los artículos 620 en su literal “F” y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una sanción de 5 años de privación de libertad”
La Defensa privada expreso: “hay una confusión sobre el disparo, la situación porque no hay prueba contundente no me puedo salir de la regla es todo”.”.
Réplica del Fiscal del Ministerio Público.
“debo recordarle a la defensa privada que el desarrollo del debate no se trata de un disparo sino el delito de robo bajo violencia o amenaza, queda claro que el joven el 1 de marzo de 2011, despojo a una víctima de su vehiculo tipo moto y no solo eso, que aprovecho de despojarlo sino que disparo a los funcionario con el arma de fuego, eso fue lo que se desarrollo en esta audiencia. es todo”.
Contrarréplica de la Defensa
“el disparo es complemento de darle oportunidad a mi defendido, lo que yo veo que nadie vio ese disparo mi defendido no estuvo presente solo lo señalaron eso es lo único, es todo.”
Finalmente en orden al contenido del artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se concede el derecho de palabra al adolescente OMITIDO, recordando los derechos previamente impuestos durante el juicio, manifestando el mismo en el momento que el funcionario me agarro corrí como a diez (10) metros de distancia me dieron la voz de alto varias veces y a la tercera baje el arma la zumbe al piso pero en ningún momento yo le dispare a ellos, el disparo fue para arriba no para los funcionario me pare y tire el arma en ningún momento le efectué el disparo”. Confesión simple que valora este tribunal que concatenada con las memas pruebas testimoniales incorporadas al debate oral, darían como resultado indudable la autoría y responsabilidad del acusado en el delito objeto del juicio.
Todo los elementos incorporados y analizados bajo el sistema de la libre convicción razonada tal como lo dispone la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que se traducen para quien decide en elementos probatorios que son suficientes en su conjunto para sustentar bases de culpabilidad del adolescente acusado OMITIDO, en cuanto al delito de ROBO DE VEHICULO automotor, y habiendo determinado dichas pruebas incorporadas conforme a la ley, elementos suficientes para inculpar a OMITIDO, en el delito objeto de los cargos formulados por el Ministerio Publico y observado que han sido incorporadas las pruebas y analizadas o decantadas todas y cada una por la jueza presidenta, bajo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, estima que existen las bases de hecho y de derecho para sustentar responsabilidad y culpabilidad del adolescente en los hechos punibles acá señalados. Así se decide.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
En este sentido, se aprecia el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que el Juez para apreciar todos aquellos elementos de convicción que se reciban en el debate oral y privado, debe tomar en consideración que su práctica se haya efectuado con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código Adjetivo, lo cual se ha cumplido en forma idónea durante este juicio.
Respecto de la motivación del fallo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 203, de fecha 11 de junio de 2004, con Ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, dispuso lo siguiente:
“…en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:
-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. –Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley adjetiva Penal. –Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y –Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Conforme a lo apreciado y valorado en la audiencia oral y privada, la Jueza Profesional en atención a los principios de inmediación, concentración principalmente, así como de la oralidad, luego de haber concatenado y decantado todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, ejercido debidamente el contradictorio de las partes, este Juzgado Unipersonal de Juicio da por probado con las declaraciones de los testigos funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión, que en fecha 1 de marzo de 2011, aproximadamente las 4:20 horas de la tarde, el ciudadano ANDRES JOSE GOMEZ ARROYO, en compañía de su esposa MARYLYN TEODORA IRISMA, estaciono su vehiculo moto frente al local comercial de movilnet en santa teresa del Tuy, haciendo unas compras luego de lo cual se dirigen a abordar la moto de su propiedad, acto en el cual son sorprendidos por dos adolescentes identificados como OMITIDO y OMITIDO este ultimo acusado por el Ministerio Publico, y uno de ellos apunto con su arma de fuego en la cabeza a la señora, el cual fue identificado en el juicio como OMITIDO, conminando éste al señor a entregar las llaves, lo cual realizo, luego se dan a la fuga los 2 sujetos con la moto, momentos en el la victima al escuchar los gritos de la esposa, procedió a perseguir a la moto, localizando mas adelante una alcabala punto de control de cooperación mutua de funcionarios de Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y Policial Municipal de Independencia, gritando que le habían robado la moto, acto seguido que los funcionarios le dan la voz de alto y es practicada la aprehensión de ambos adolescentes, uno conducía la moto y el otro el parrillero quien poseía un arma de fuego en su mano que trato de huir y al dársele la voz de alto, siendo reconocido este ultimo como OMITIDO.
Este Tribunal Unipersonal de juicio pudo percibir durante el transcurso del debate que de las deposiciones de los funcionarios, tanto la seriedad, la lógica secuencia, verificada su verosimilitud y coincidencia entre si, así como la seguridad en su narración y ante las distintas preguntas formuladas por las partes como por el Tribunal, y que los testigos no mostraron contradicciones evidentes sobre los hechos interpelados. Igualmente se aprecio la tranquilidad y serenidad con la que narraron los hechos acaecidos y contestaron las preguntas, todo lo cual llevo a la convicción de quien decide, para establecer que son testimonios ciertos y útil a los fines de establecer plena prueba de la comisión del delito y la autoría y responsabilidad del acusado.
Aprecio También que fueron contestes tanto las versiones del testigo y victima y su esposa con los funcionarios de nombre CAÑONGO PALENCIA GILBERTO ABAD, RAMIREZ HERNANDEZ ROSONURBY AMADO y OSUNA MENDEZ CARLOS ARGENIS, los propios testimonios de los funcionarios entre si, ya que nos hace ver con precisión y claridad que en ningún momento se perdió la continuidad de la acción ejecutada en el procedimiento policial, que no hubo testigos en el acto de revisión por no haber personas transeúntes, pero si se encontraba la victima, símiles en que todos afirman vieron el momento de la aprehensión cuando el adolescente tripulaba como parrillero la moto incautada, que resulto ser perteneciente a la victima, y además portaba un arma de fuego al momento de su detención.
En nuestro sistema procesal penal, no basta señalar la existencia de un hecho, se debe probar, ya que el Ministerio Público, debe desvirtuar el principio de inocencia que asiste a todo adolescente que se encuentre inmerso en el sistema penal juvenil, y en el caso objeto de estudio, observado que el Ministerio Publico en primer orden demostró en forma fehaciente en el juicio, con pruebas serias, concordantes y determinantes que desvirtuaran la presunción de inocencia en contra del adolescente acusado OMITIDO. De modo tal, que en virtud de haber quedado plenamente demostrado durante el desarrollo del debate que la acción fue consciente y voluntaria, razón por la cual considera este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO, en base al Principio Iura Novit Curia, que permite subsumir los hechos en el Derecho, que la conducta desplegada por el acusado OMITIDO en referencia, aparece prevista como punible en el tipo penal de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 Y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de ANDRES JOSE GOMEZ ARROYO, por estar ajustada a derecho y corresponderse con las actas del juicio oral y reservado, y en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle la sanción y dictar en su contra SENTENCIA CONDENATORIA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 603 en relación con los artículos 601 y 605 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
Se analizo igualmente lo preceptuado en el artículo 61 del Código Penal, que establece: “Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye…”, lo que en la doctrina denomina “DOLO”, cuando el resultado de la acción típica es el objetivo perseguido por el sujeto, lo cual en el caso que nos ocupa, previo análisis de la acción desplegada por el acusado con la intención de cometer el hecho ilícito, ha quedado en evidencia, como lo fue el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación.
En cuanto al delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 Y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, para demostrar su materialidad del robo de vehiculo, el cual consiste en el despojo de la victima, por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a las personas o cosas, de un vehiculo par obtener un provecho para si o para otro, y que en nuestro caso se puso en evidencia el concurso de 2 o mas personas, conforme al numeral 3 del articulo 6 de la Ley especial, lo cual quedó evidenciado en el juicio oral y reservado, no solo con las testimoniales rendidas en la audiencia sino con el acto mismo de la admisión de hechos del coimputado OMITIDO. Efectivamente dentro de las exposiciones de los funcionarios que testifican en el juicio y la victima, se menciona sin lugar a dudas que fue el adolescente acusado quien junto con otro en forma armada, despojo del vehiculo identificado en el juicio conforme a las experticias incorporadas, por lo cual el Ministerio Publico demostró en forma fehaciente, con pruebas serias que determinan el delito, esto es, el Robo DE VEHICULO. Por otra parte es igualmente necesario que el agente dirija su acción al fin de obtener algún provecho el vehiculo moto que le fue incautado el día 1 de marzo de 2011, lo que prueba que el adolescente OMITIDO, tenia pleno conocimiento por haber despojado a su propietario con uso de un arma de fuego, y al ser encontrado con la moto existe la vinculación posesoria directa sobre el objeto, puesto que los funcionarios que testificaron en forma conteste en el juicio y mencionan que el joven estaba como parrillero de la moto aunado al señalamiento directo de la victima sobre la autoría den joven acusado. Por lo tanto fue desvirtuado por el Ministerio Publico con los medios de prueba incorporados legalmente al juicio la presunción de inocencia sobre el acusado.
Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR PENALMENTE RESPONSABLE Y EN CONSECUENCIA CULPABLE, al adolescente OMITIDO por lo cual habrá de imponerle la medida socioeducativa con miras a los fines del proceso.
La vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes consagra para la imposición de las sanciones dos principios que se encuentran íntimamente vinculados a saber: El principio de la proporcionalidad de la sanción y la discrecionalidad del Juez, y se constituyen a su vez en dos vertientes fundamentales para proceder a la imposición de la sanción.
El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente prevé los tipos de sanciones a imponer y el artículo 622 ibidem, fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse en cuenta el artículo 621 ibídem establece lo siguiente: “…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”, para formar una futura conducta socialmente proactiva, de modo tal que se aprecia los siguientes elementos:
1.- Que esta plenamente comprobado el hecho punible, que se ha ocasionado un daño lo que pone en evidencia la lesividad del hecho por constituir un delito, que atenta contra los bienes jurídicos, cuyo objeto de protección o tutela es la propiedad, la libertad personal y la seguridad común, que esta plenamente comprobada la participación y responsabilidad a titulo de culpabilidad del acusado; la edad y capacidad para cumplir la medida, los esfuerzos por repara el daño.
2) Que se impuso oralmente al joven adulto de las razones legales y de carácter ético social de las sanciones aplicadas en esta sentencia en conformidad con el artículo 543 ejusdem.
3) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se observa que el legislador patrio consideró que algunos delitos fueran merecedores de privación de libertad en virtud de la gravedad de los hechos ejecutados por el adolescente y otros no, a los fines de contribuir con el desarrollo del adolescente en sociedad buscando como norte de la medida la finalidad primordialmente educativa, pues la misma debe coadyuvar con su desarrollo integral, y propender a la modificación de su comportamiento, la comprensión del delito cometido y el daño social causado por su acción, lo que en definitiva le ayudara a integrarse a la vida en sociedad.
En nuestro caso el adolescente OMITIDO, venezolano, contaba con 15 años para la fecha de la comisión del delito, ubicándose dentro del segundo grupo etareo, y se entiende con capacidad para cumplir con la medida que se ha de imponer, pues ha manifestado en su exposición oral comprender y tener conciencia de la realización de los actos del juicio y de sus derechos debidamente impuestos. En relación a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado se observa que durante el curso del proceso el adolescente estuvo detenido no constando informes conductuales sobre el mismo, lo que no permite observar alguna acción en tal sentido, por el contrario negó en todo momento su participación hasta el acto de culminación del debate donde admitió su actuación contraria a las normas, pero sin conciencia de problemática. También se ha apreciado que no constan los estudios psicológicos que indiquen rasgos de su personalidad y madurez mental, por lo cual no existe patrones analizados clínicamente que ilustren al juez sobre este aspecto, sin embargo analizado el desenvolvimiento del mismo en la sala de audiencia, desenvolvimiento acorde a su desarrollo cronológico aunado a que tiene un grado de instrucción escolar promedio, habiendo cursado hasta cuarto (4to) año de educación media (no aprobado), se estima tiene aptitud mental adecuada a su edad cronológica para la comprensión del acto del juicio y del fallo dictado. El Ministerio Publico ha solicitado una sanción privativa de libertad de máxima índole, y se estima de acuerdo a los términos de la Convención Sobre los Derechos del Niño, publicado en Ley Aprobatoria de fecha 20 de julio de 1990, en su Artículo 37 literal “b” que indica “….ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevara a cabo de conformidad con la ley y se utilizara tan solo como medida de ultimo recurso y durante el periodo mas breve que proceda,…” y cuyo principio es plasmado en el articulo 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo el carácter de excepcionalidad; y analizados los aspectos particulares del adolescente que nos ocupa, estima este Tribunal adecuado establecer sanción educativa de privación de libertad de acuerdo a los términos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, propendan al logro de su desarrollo evolutivo, madurez y participación activa en la sociedad lo cual cumplirá con la que le será impuesta, y en su caso se aplicara una la sanción proporcional al hecho ilícito perpetrado.
De tal manera que en orden a la culpabilidad establecida en este fallo quedara sujeto a cumplir la SANCION PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (5) AÑOS.
Se ordena el cese de las medidas cautelares y el acusado permanecerá recluido en el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y la Adolescencia, en virtud de la sanción. Y ASI SE DECLARA.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal UNIPERSONAL de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley; y conforme a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA, al adolescente OMITIDO, por haberlo declarado penalmente responsable y culpable por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 Y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio de ANDRES JOSE GOMEZ ARROYO, a cumplir la sanción de CINCO (5) años de privativa de libertad , todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620 Literales “f” , 622, 628 parágrafo segundo letra “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En virtud de la sentencia condenatoria se ordena la remisión de la causa al tribunal de ejecución una vez que las victimas sean notificadas y transcurran los lapsos legales para interponer los recursos contra este fallo. TERCERO: Se exonera al adolescente acusado del pago de costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código penal y 265, 267 272 ejusdem, de conformidad con el articulo 9 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se fija tentativamente la fecha de cumplimiento de pena para el día 1 de marzo de 2016, lo cual será establecido definitivamente por el juez de ejecución competente.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente sentencia.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal UNIPERSONAL Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques, del Estado Bolivariano de Miranda, siendo las 11:10 a.m., a los VEINTINUEVE (29) días del mes de FEBRERO del año dos mil DOCE (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA
Dra. MARCY SOSA RAUSSEO LA SECRETARIA
EVELYN BASTIDAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo.
LA SECRETARIA
EVELYN BASTIDAS
CAUSA 1JM-306-11
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