CAUSA: 1U-506-08
JUEZ PROFESIONAL: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
SECRETARIA: Abg. KARLA SANTÍN
ACUSADO: JAIRO JOSÉ RUÍZ ESTANGA, venezolano, natural de Higuerote, Municipio Brión del estado Miranda, nacido en fecha 29 de enero de 1982, de 30 años de edad, de estado civil soltero, portador de la Cédula de Identidad Número 19.204.098, ayudante de albañilería, hijo de Nancy Estanga (v) y Francisco Ruíz (v), residenciado en Urbanización Morón, vereda 29, casa Nº 8, Municipio Autónomo Brión, estado Miranda.
DEFENSA PRIVADA: Abg. ERNESTO ROSALES ARELLANO.
FISCAL: Abg. NORA LUZ ECHÁVEZ POLO, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.
Vista el acta levantada en esta misma fecha (16-02-2012), en la cual quedara plasmado el desarrollo de la audiencia en la causa seguida en contra del ciudadano JAIRO JOSÉ RUÍZ ESTANGA, anteriormente identificado, y en la que se dejara constancia de los pronunciamientos emitidos por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, así como de la admisión de los hechos que hiciera el acusado y la consecuente solicitud de imposición inmediata de la pena correspondiente, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la apertura del debate de acogerse a este procedimiento especial, dada la acusación que fuera interpuesta por el Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Abg. NORA LUZ ECHÁVEZ POLO; este órgano jurisdiccional procede a la redacción de la sentencia, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho correspondientes, en los términos siguientes: *************************************************************
I
DE LOS HECHOS
Se le atribuye al ya identificado ciudadano, los hechos ocurridos en fecha 02 de febrero del año 2008, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la madrugada, cuando una Comisión Policial integrada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda; se trasladaron hasta la Urbanización Morón, Calle Principal, vereda 29, casa Nº 8, Municipio Brión del estado Miranda; a fin de ejecutar una orden de allanamiento legalmente expedida; quienes en presencia de dos testigos, procedieron a la revisión de todos los ambientes del referido inmueble, y durante la revisión lograron incautar dinero en efectivo y unas sustancias, que una vez realizadas las experticias correspondientes resultaron ser MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.) con un peso neto de DIECINUEVE (19) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS; y COCAÍNA BASE (CRACK), con un peso neto de OCHO (08) GRAMOS CON VEINTE (20) MILIGRAMOS; siendo detenido el ciudadano JAIRO JOSÉ RUÍZ ESTANGA. Calificando los hechos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época. ******************************************
En tal sentido, la representación fiscal estimando que las investigaciones iniciadas con ocasión de los hechos in commento proporcionan fundamento serio para el enjuiciamiento de la acusado, ciudadano JAIRO JOSÉ RUÍZ ESTANGA, supra identificada, presentó acusación explanando los elementos de convicción que motivan la imputación, haciendo el proceso de adecuación típica en cuanto a los hechos y la norma, y ofreciendo los medios de prueba que le permitirían demostrar en el debate oral y público la existencia de los tipos penales atribuidos y la consecuente responsabilidad del acusado en su comisión, esto es, precisó y ofreció los siguientes medios y órganos de prueba: TESTIMONIALES: 1.- DECLARACIÓN de los funcionarios policiales, RÓMULO JOSÉ SALAS URBINA, OMAR ANDRADE, RANDY MADRIZ, RAMÓN PUERTA, LUIS CASANOVA, GABRIEL BELISARIO, TATIANA DAUTAN, PELVIS PERRYS y GUILLÉN POSSAMAI, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda; quienes realizaron el procedimiento de visita domiciliaria donde resultara aprehendido el acusado. 2.- DECLARACIÓN de los ciudadanos MIGUEL JOSÉ SANZ MATA, LEOBALDO URBINA y EDGAR URBINA, quienes fueron testigos presenciales de la visita domiciliaria y aprehensión del acusado. 3.- DECLARACIÓN de los expertos KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA y ANDREÍNA GUZMÁN, adscritos a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la experticia química botánica; en la cual deja constancia de las resultas de la experticia química botánica realizada sobre las porciones de droga incautadas durante el procedimiento policial. 2.- DECLARACIÓN del funcionario HERDY MOTTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal (A) Higuerote, quien practicó la EXPERTICIA DE RECONCIMIENTO LEGAL Nº 9700-049-162, a los teléfonos celulares y dinero en efectivo, incautados durante el procedimiento policial. DOCUMENTALES: 1.- EXPERTICIA BOTÁNICA Nº 9700-130-6093 de fecha 14 de abril de 2010, practicada por los expertos KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA y ANDREÍNA GUZMÁN, adscritos a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la porción de droga incautada durante el procedimiento policial, la cual resultó ser DIECINUEVE (19) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS; y COCAÍNA BASE (CRACK), con un peso neto de OCHO (08) GRAMOS CON VEINTE (20) MILIGRAMOS. 2.- EXPERTICIA DE RECONCIMIENTO LEGAL Nº 9700-049-162, practicada por el funcionario HERDY MOTTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal (A) Higuerote, a los teléfonos celulares y dinero en efectivo, incautados durante el procedimiento policial. Subsumiendo el Fiscal del Ministerio Público los hechos en cuestión en el tipo penal de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. **
II
HECHOS ACREDITADOS
Este Tribunal Primero de Juicio da como acreditados los hechos acaecidos en fecha 02 de febrero del año 2008, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la madrugada, cuando una Comisión Policial integrada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda; se trasladaron hasta la Urbanización Morón, Calle Principal, vereda 29, casa Nº 8, Municipio Brión del estado Miranda; a fin de ejecutar una orden de allanamiento legalmente expedida; quienes en presencia de dos testigos, procedieron a la revisión de todos los ambientes del referido inmueble, y durante la revisión lograron incautar dinero en efectivo y unas sustancias, que una vez realizadas las experticias correspondientes resultaron ser MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.) con un peso neto de DIECINUEVE (19) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS; y COCAÍNA BASE (CRACK), con un peso neto de OCHO (08) GRAMOS CON VEINTE (20) MILIGRAMOS; siendo detenido el ciudadano JAIRO JOSÉ RUÍZ ESTANGA. Calificando los hechos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época. **************
En esta misma fecha (16 de febrero de 2012), se llevó a cabo la Audiencia para dar inicio al Juicio Oral y Público, siendo que en el desarrollo de tal audiencia oral, una vez haber sido instruido el acusado por el Juez sobre el Procedimiento especial por admisión de los hechos; el acusado JAIRO JOSÉ RUÍZ ESTANGA, anteriormente identificado, antes de declararse abierto el debate, manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal; por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho punible cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar debidamente explanadas ut supra. Asimismo, el acusado solicitó del tribunal la imposición de la pena correspondiente. ******************************************************
De igual forma, durante el desarrollo de la audiencia respectiva y en estricto cumplimiento de las formalidades de ley, el ciudadano JAIRO JOSÉ RUÍZ ESTANGA, previa imposición del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 130, 131, 329 primer aparte, y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, e instruido acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestó su voluntad de no rendir declaración con relación a los hechos y expresó su deseo de admitir los hechos que le fueran imputados, como en efecto los admitió; y la imposición inmediata de la pena correspondiente. ****************************************************************
Y, llegada la oportunidad para que este órgano jurisdiccional se pronunciara respecto a la admisión de hechos acogida por el acusado JAIRO JOSÉ RUÍZ ESTANGA, antes identificado, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, respecto de los hechos perpetrados en horas de la madrugada del día 02 de febrero del año 2008. *************
Ahora bien, del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los medios y órganos de prueba ofrecidos por el representante del Ministerio Público, así como de la manifestación de voluntad del acusado, mediante la cual admitió los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público; aunado a su apreciación según la sana crítica y observando, consecuencialmente, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, considera este Juzgador que ha quedado acreditado el hecho ocurrido en 02 de febrero del año 2008, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la madrugada, cuando una Comisión Policial integrada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda; se trasladaron hasta la Urbanización Morón, Calle Principal, vereda 29, casa Nº 8, Municipio Brión del estado Miranda; a fin de ejecutar una orden de allanamiento legalmente expedida; quienes en presencia de dos testigos, procedieron a la revisión de todos los ambientes del referido inmueble, y durante la revisión lograron incautar dinero en efectivo y unas sustancias, que una vez realizadas las experticias correspondientes resultaron ser MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.) con un peso neto de DIECINUEVE (19) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS; y COCAÍNA BASE (CRACK), con un peso neto de OCHO (08) GRAMOS CON VEINTE (20) MILIGRAMOS; siendo detenido el ciudadano JAIRO JOSÉ RUÍZ ESTANGA. Calificando los hechos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época. ******************************************
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Acreditada como quedara la ocurrencia de los hechos relatados en el capítulo que antecede y la comisión de los mismos, así como fuera confirmada la autoría del acusado JAIRO JOSÉ RUÍZ ESTANGA en la perpetración de tales hechos, y atendidas las consideraciones ut supra expuestas, aprecia este Tribunal que el actuar o comportamiento desplegado por el precitado acusado encuadra en el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. *****************************************************************
En tal sentido, admitida como fuera la acusación presentada por el representante de la Vindicta Pública bajo la calificación jurídica del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el acusado JAIRO JOSÉ RUÍZ ESTANGA, antes identificado, manifestó su voluntad de admitir los hechos que le fueran atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, requiriendo la imposición inmediata de la pena correspondiente, siendo tales hechos los acaecidos en horas de la madrugada del día 02 de febrero de 2008. En este orden de ideas, por cuanto el acusado ha hecho uso de la facultad que le concede el legislador patrio en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y ha admitido los hechos por los cuales fue acusado por el titular de la acción penal y que en capítulo previo se dieran por acreditados, este Tribunal pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente, a tenor del procedimiento especial expresamente consagrado en la precitada disposición legal, haciéndolo en los términos siguientes: *******************
El delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su última parte, toda vez que las sustancias incautadas que resultaron ser MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.) con un peso neto de DIECINUEVE (19) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS; y COCAÍNA BASE (CRACK), con un peso neto de OCHO (08) GRAMOS CON VEINTE (20) MILIGRAMOS; prevé una pena de PRISIÓN DE CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS; siendo el término medio normalmente aplicable de la pena restrictiva de libertad, a tenor del artículo 37 del Código Penal, CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, considerando este Juzgador la circunstancia de no constar en las actuaciones que la ciudadana JAIRO JOSÉ RUÍZ ESTANGA, tenga antecedentes penales por condenas anteriores; se aplica como rebaja de pena por la circunstancia atenuante contemplada en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, la cantidad de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, lo que permite establecer en CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN la pena a ser impuesta por este hecho punible cometido en contra de LA COLECTIVIDAD; pero en virtud que el acusado admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena, esto es, hizo uso de la facultad que le concede el artículo 376 del texto adjetivo penal vigente y que, a su vez, impone al Juzgador la obligación de proceder en consecuencia a rebajar la pena hasta un tercio, sin bajar del límite inferior, por tratarse en este caso de un delito de narcotráfico; tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado; en aplicación de este procedimiento especial por admisión de los hechos, estima este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es rebajarle SEIS (06) MESES de la pena aplicable, quedando en definitiva la pena de PRISIÓN que ha de cumplir la acusado JAIRO JOSÉ RUÍZ ESTANGA, en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. De igual modo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena a la precitada ciudadana a las penas accesorias de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma, terminada ésta. Y, no se le condena en costas conforme con lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE. *********
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: ***************************************************************
PRIMERO: CONDENA al ciudadano JAIRO JOSÉ RUÍZ ESTANGA, venezolano, natural de Higuerote, Municipio Brión del estado Miranda, nacido en fecha 29 de enero de 1982, de 30 años de edad, de estado civil soltero, portador de la Cédula de Identidad Número 19.204.098, ayudante de albañilería, hijo de Nancy Estanga (v) y Francisco Ruíz (v), residenciado en Urbanización Morón, vereda 29, casa Nº 8, Municipio Autónomo Brión, estado Miranda; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS de PRISIÓN; por ser AUTOR responsable de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; pena que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. ***************************************************************
SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano antes identificado, a las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y Sujeción a la vigilancia por una quinta parte de la pena impuesta, después que ésta termine. ***********************************************
TERCERO: Se exonera al ciudadano JAIRO JOSÉ RUÍZ ESTANGA, del pago de costas procesales, conforme con lo señalado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ****************************
OCTAVO: Por cuanto el ciudadano JAIRO JOSÉ RUÍZ ESTANGA se encuentra en libertad y ha sido condenado a una pena menor de cinco (05) años, se acuerda mantener la libertad del mismo, conforme con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; no pudiéndose indicar la fecha provisional de finalización de la condena. ******************************************************
Publíquese, regístrese, asiéntese en el libro diario, déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente en su estado original y en la debida oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución correspondiente. ***********
Dada, firmada, y sellada en la sala audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en la ciudad de Guarenas, a los dieciséis (16) día del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. ********************************************************************
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA SECRETARIA
Abg. KARLA SANTÍN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. KARLA SANTÍN
Exp. 1U-506-08
JAAS/jaas
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