EXPEDIENTE NRO.1U-755-10


JUEZ PROFESIONAL: ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA.

SECRETARIA: ABG. YADIRA HENRÍQUEZ MACHADO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. NORA LUZ ECHÁVEZ POLO, Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Miranda con sede en Guarenas.

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.

DEFENSA PRIVADA: Abg. RAFAEL MENJIBAR CASTELLANO.


IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

JHONNY JOSÉ DALIS SOSAYA, venezolano, nacido en fecha 05 de diciembre de 1972, de 39 años de edad, soltero, de profesión u oficio artesano, portador de la Cédula de Identidad N°V-11.682.144, hijo de Alcides Dalis (v) y Juanita Sosaya (v), residenciado en la Tercera Calle de Las Delicias, casa s/n, Parroquia Higuerote, Municipio Autónomo Brión del estado Miranda. *********************************************************************

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL


A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral : **************************************

En fecha 26 de octubre de 2010, el Tribunal Tercero Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y Sede, realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR, mediante la cual ADMITIÓ LA ACUSACIÓN, presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y estimó acreditados los siguientes hechos: “…En fecha 07 de mayo de 2010, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Autónomo Brión del estado Miranda, se encontraban en labores de investigación y varios ciudadanos se encontraban en la esquina de un callejón y uno de ellos al notar la presencia policial mostró una actitud sospechosa, razón por la cual los funcionario policiales le dieron la voz de alto y al solicitarle que abriera el koala que portaba alrededor de la cintura y sacara todo lo que se encontraba en su interior, lograron observar e incautar en el interior del koala la cantidad de 16 envoltorios de tamaña regular cubierto cada uno de ellos de material sintético de color blanco, atados con hilo de color blanco, los cuales contenían en su interior una sustancia de color blanco que resultó ser COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO con un peso neto de VEINTE (20) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS...”. (Cursivas del Tribunal). Ordenando el enjuiciamiento del acusado por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época de los hechos. ************

Al momento de iniciarse el Juicio Oral, la Abg. NORA LUZ ECHÁVEZ POLO, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, expuso nuevamente los hechos y circunstancias que le atribuyó al acusado JHONNY JOSÉ DALIS SOSAYA, ratificando su escrito de acusación presentado ante el Tribunal de Control, y manifestando entre otras cosas lo siguiente: “…En mi condición de Fiscal, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en representación del Estado y actuando de buena fe, en este acto el Ministerio Público ratifica la acusación en contra del acusado JHONNY JOSE DALIS SOSAYA, por la comisión del delito de DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCIOTRAPICAS EN LA MODALIDAD previsto y sancionado en el articulo 31 en la ley Derogada Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por los hechos de fecha 07-05-2010, siendo aproximadamente las 7 horas de la noche, aprehensión de los funcionarios de Poli Brión en el sector el Cocal de Higuerote, momentos en que el hoy acusado se encontraba en la esquina de un callejón con actitud sospechosa y presencia de un testigo le logran incautar dentro de un koala una bolsa plástica de color transparente que contén en su interior 16 envoltorios de tamaño regular que al realizarle la experticia resulta ser, presunta cocaína, razón por la cual es que solicito una vez evacuado los medios probatorios, promovidos por el esta representación fiscal y demostrado la comisión del hecho se le imponga la pena por el mencionado delito, es todo…”. (Negrillas del Tribunal). ********************************************************

El Abg. RAFAEL MENJIBAR CASTELLANO, Defensor Privado del acusado, en su derecho de palabra alegó: “…Hago oposición, al contenido de la acusación fiscal, debido a que mi representado es inocente, de los hechos por el cual se le acusa, ya que en fecha 07-05-2010, a las 7pm mi representado venia de su trabajo hacia su casa, ubicado en la Urb. Cocal de Higuerote, en donde fue abordado por dos personas en una moto vestidos de civil, quienes alegaron ser policías y le pidieron su identificación en vista de que no lo tenía, lo golpean le quitan su salario, y en ese mismo momento detienen a un sujeto que venía en estado de embriaguez y bajo los efectos de droga y procede a llevarse a los dos hasta la comisaría de Poli Brión, dejando solamente a mi representado alegando que el mismo portaba droga en un koala. Así mismo cabe destacar que la persona que fue detenida con mi representado en presentado como testigo en el presente procedimiento. Por todos los alegatos anteriormente expuestos no le quedara mas a este Tribunal que dictar una sentencia Absolutoria a favor de mi defendido, es todo…”. (Negrillas del Tribunal). *****************************************

El Fiscal del Ministerio Público, en sus CONCLUSIONES expuso: “…En mi carácter de fiscal 8vo del Ministerio público paso a exponer, el Ministerio público en el debate oral y público logró demostrar la existencia de una sustancia ilícita, más no pudo demostrar la responsabilidad penal del hoy acusado, razón por la cual el Ministerio Público como parte de buena fe solicito en la presente causa la absolución del referido ciudadano y por vía de consecuencia la libertad del hoy acusado. Es todo…”. (Negrillas del Tribunal). *********************************************************

La defensa en su derecho CONCLUYE: “…Esta defensa observa en el desarrollo del debate que los funcionarios aprehensores pertenecían a brigadas diferentes, lo cual conlleva a presumir que los mismos, en vista que estaban vestidos de civil procedieron a actuar fuera de sus funciones como policías, igualmente cabe resaltar que el testigo Ángel Marín Díaz que es un medio de prueba en este debate se llegó a demostrar que en su declaración afirmar estar borracho al momento de su aprehensión y en vista que está cuestionada la integridad física del testigo, en virtud de que sus sentidos no son sanos para dar un testimonio fidedigno el mismo no tiene eficacia ante la Ley ni para demostrar los hechos que se tratan de demostrar en este caso ni para formar criterio de convicción ante el juez, es por lo que solicito se ordene su libertad plena e igualmente me acojo al petitorio de las conclusiones dado por la representante de la vindicta pública. Es todo.”. (Negrillas del Tribunal). *********************************************

El Fiscal del Ministerio Público no ejerció su derecho a RÉPLICA. ***************
La defensa no ejerció su derecho a RÉPLICA. ***********************************


DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 15, 16, 17 y 18, todos de la Norma Adjetiva Penal Vigente, se recibieron en el debate oral y público los siguientes medios de prueba: ******

1.- DECLARACIÓN del ciudadano IVÁN GABRIEL SILVERA CASTRO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad NºV-16.057.620, Profesión u Oficio: Funcionario de la Policía Municipal de Brion, de 27 años de edad, quien impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y debidamente juramentado, expuso: “…Yo me encontraba a eso de las 7 pm en un vehículo particular, trabajo en el departamento de investigaciones, por el sector las delicias se encontraban dos ciudadanos, al llegar al sitio nos identificamos como funcionarios, se le hizo el cacheo corporal, y un ciudadano tenía un koala en el cual habían unos envoltorios, hicimos la llamada al comando y solicitamos una unidad, se presentaron dos funcionarios y lo trasladamos al comando y se notificó al Ministerio Público. Es todo…”. A PREGUNTAS DEL FISCAL, CONTESTÓ: “…Los hechos ocurrieron a las 7pm, eso fue por la Isla de la Fantasía, yo estaba con el funcionario Juan, cuando estábamos llegando al sector notamos una actitud esquiva y nos acercamos; para el momento estaba el ciudadano presente en sala y otro ciudadano, la sustancia ilícita se encontró dentro del koala que tenía puesto, al momento de revisarlo no nos dijo nada y él nos dijo que no tenía nada, le mostré al otro ciudadano lo que le encontré y quedó sorprendido, él manifestó vivir cerca, para el momento el ciudadano que quedó como testigo dice que lo conoce de vista, para el momento ellos dos estaban hablando, el testigo manifestó que no conocía al hoy acusado, pero al momento de llegar ellos estaban hablando, el hoy acusado dijo que vivía cerca de la Isla de la Fantasía, es decir; el testigo vive cerca del acusado; la sustancia que se le incautó fue un polvo, eran 16 envoltorios…”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDIÓ: “…Eso fue a las 7pm, no recuerdo el día, yo y el otro funcionario estábamos haciendo un recorrido, investigaciones, andábamos en un vehículo de mi propiedad, una moto empire, no estábamos uniformados, portábamos armas de fuego. En el momento que estábamos en la unidad estábamos laborando, porque somos un grupo de investigaciones que no tenemos estipulado un horario de trabajo. Trabajo prácticamente 24 horas toda la semana. Cuando el comando lo requiere hay que trabajar. Cuando veo al hoy acusado es como a 10 metros. El trayecto de donde venía es por la Isla de la Fantasía, luego está el puente, luego una recta y una semi curva está el callejón. Después que paso la semicurva es donde veo al hoy acusado. El sector estaba claro aproximadamente a las 7pm. Pertenecía al departamento de investigación. Para ese momento no tenía vehículo. El hoy acusado se encontraba con otro ciudadano. No conozco al ciudadano. Al hacer la revisión no le conseguí evidencia al otro ciudadano. El traslado lo hacen funcionarios de la unidad de policía. El testigo es de aproximadamente 1.90, contextura delgada, para ese entonces. Desconozco si el testigo estaba en su sano juicio. El funcionario que estuvo en el procedimiento es quien redacta el acta. Yo fui quien hice la requisa. Sí se dejó Constancia de los funcionarios que trasladaron al acusado, ya que a ellos dos fue a quienes se les pidieron el apoyo. El testigo presenció la requisa del hoy acusado, estaba en el lugar. Le dije buenas noches me identifiqué como funcionario les dije que levantaran las manos, se le hizo la revisión corporal, y luego le mandé que me entregara el koala. El testigo estaba a 2 metros de distancia del acusado…”. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, RESPONDIÓ: “…El funcionario Juan Galindo, esta activo, pertenece a otra institución. Policía Municipal de Eulalia Buroz…”. (Negrillas y cursivas del tribunal). ****************************

2.- DECLARACIÓN del ciudadano JUAN CARLOS GALINDO RENGIFO, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad NºV-13.380.621, Profesión u Oficio: Funcionario de la Policía Municipal de Buroz, Oficial Jefe, de 35 años de edad, quien impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y debidamente juramentado, expuso: “…Con respecto al caso del ciudadano, un día empezando fin de semana, en labores de investigación iba con el funcionario Juan Silvera, en su moto particular, al pasar una curva, avistamos a dos ciudadanos y nos identificamos como funcionarios, y amparados en el artículo 205 el funcionario Silvera realizó la Inspección Corporal, el ciudadano aquí presente tenía un koala, y en el mismo tenía 16 envoltorios de un polvo blanco, se procedió a llamar al comando y a pedir apoyo y se presentaron dos funcionarios y se procedió a trasladar a los ciudadanos, y en el comando se procedió a tomar las declaraciones, y se notificó al Ministerio Público y que empezáramos las investigaciones y oficiáramos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que los expertos realizaran su labor. Es todo…”. A PREGUNTAS DEL FISCAL, CONTESTÓ: “…Estábamos dos funcionarios, mi persona y Juan Silvera. Andábamos vestidos de civil, andábamos en un vehículo particular, una moto. Estábamos de guardia ese día. Al llegar al momento ellos se encontraban relativamente cerca, pero con exactitud no sé que hacían, estaban como entablando una especie de conversación. Yo iba de parrillero, nos bajamos de la moto, los pegamos a la pared, de hecho el ciudadano aquí presente me dijo que por qué hacía eso, somos parientes. Fue por una llamada al comando que presuntamente se estaba distribuyendo. Mi parentesco es lejano con el ciudadano. Ellos estaban nerviosos por la revisión que se estaba haciendo. Eso ocurrió aproximadamente a las 7pm de la noche. La iluminación era más o menos. El testigo vive en esa zona. Me manifestaron en Poli Brión que si le ha llegado la boleta al ciudadano. Con exactitud recuerdo que lo que se le incautó fue el polvo blanco, eran 16 envoltorios, yo realicé el acta policial. El testigo pudo observar la revisión porque estaba cerca…”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDIÓ: “…Yo hice el traspaso por el Ministerio para el cambio al Brión. Nunca he sido suspendido cuando laboraba en Poli Brión. Esa aprehensión fue a las 7pm, no recuerdo el día, pero tuvo que haber sido entre viernes o sábado. Estábamos de civil y en moto particular porque estábamos en labores de investigación. En ningún momento dije que pertenecía a la brigada motorizada sino a la brigada de investigación. Estábamos de civil, porque todo aquí el que trabaje en el departamento de investigación debe estar de civil. Nosotros realizamos el patrullaje por varios sectores del Municipio. En todas partes llegábamos y nos identificábamos como funcionarios, y ese día se realizó esa detención por lo que consideramos. La división de investigación no tiene horario en específico, trabajamos toda la semana, pero cuando lo requiere el comando hay que estar. Ese día no recuerdo cuántas horas trabajamos. Al momento de la detención estaba mi compañero Juan Silvera y mi persona, posteriormente llamamos al comando y llegó apoyo. La revisión al ciudadano la realizó Juan Silvera. Yo me encontraba cerca del detenido al momento de la revisión, pendiente de que nadie se acercara, ya que siempre sale alguien a defender, era prevención. Pusimos a esa persona de testigo porque era la que se encontraba en el lugar. En el sitio no había más que ellos dos en el sector. Nos llevamos a la otra persona porque se le manifestó que tenía que fundir como testigo. El testigo no tenía cédula de identidad. Al momento de la detención no hubo agresión. No sé si el testigo estaba bajo el efecto de alcohol o droga. Con el hoy detenido tengo una relación normal, no tengo problemas con nadie. Nunca he tenido conocimiento que el ciudadano allá estado incurso en algún delito…”. (Negrillas y cursivas del tribunal). ***********************************************

3.- DECLARACIÓN del ciudadano ÁNGEL ALEXIS MARÍN DÍAZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad NºV-6.110.553, de 52 años de edad, grado de instrucción: Obrero, quien impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y debidamente juramentado, expuso: “…Estaba parado en una bodega bebiendo aguardiente y llegó una patrulla y paró todos los que estábamos allí, a mi me llevaron y al señor también (señaló al acusado) nos llevaron al comando, y firmé algo allí porque nos estaban obligando. Es todo…”. A PREGUNTAS DEL FISCAL, CONTESTÓ: “…Eso ocurrió en el Cocal en Higuerote, eso fue a las 09;00, yo estaba bebiendo aguardiente, yo estaba con varias personas amigos míos el señor también estaba Sosaya (señaló al acusado), yo lo conozco a él de vista como de 1 a 2 años, él no es vecino mío, yo lo he visto a él en la calle, cuando vi a los funcionarios policiales me quedé parado tranquilo me pidieron la cédula de identidad y me dijeron móntate, el ciudadano Sosaya se encontraba allí también, Sosaya no tenía bolso, no tenía nada, nosotros estábamos allí bebiendo hasta que nos llevaron preso, los funcionarios policiales nos pidieron la cédula a nosotros y nos pegaron contra la pared pero a nosotros no nos revisaron, al ciudadano SOSAYA también lo revisaron y los policías no le quitaron nada, nos montaron en la patrulla, cuando llegamos al comando me muestran una bolsa que no sé que era, el funcionario policial me dijo esto es droga y yo le dije que puedo hacer yo eso no es mío, no sé a quien le quitaron esa droga, a mi me pusieron a firmar eso porque yo estaba mareado, me obligaron a firmar eso y yo no lo leí porque los funcionarios policiales me decían que si yo no firmaba eso me iban a llevar junto con él para allá, después que firmé eso y me soltaron…”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDIÓ: “…No recuerdo qué día fue eso, no sé a qué hora me detuvieron a mí pero era de noche, eso fue dentro del barrio la Isla de la Fantasía, los policías llegaron en un carro blanco era de la policía, eran 4 funcionarios policiales los que hicieron la aprehensión, ningún funcionario policial fue en moto, los funcionarios policiales estaban vestidos de civil, cuando a él lo revisan (señaló al acusado) yo no vi que le quitaran nada, éramos como 8 personas las que estábamos reunidas allí, yo estaba mareado, borracho, la bolsa me la mostraron los policías en el comando, yo no vi el contenido de la bolsa pero me dijeron que eso que estaba en la bolsa era droga, no tengo conocimiento que el ciudadano SOSAYA tenga algo que ver con drogas…”. (Negrillas y cursivas del tribunal). ****************************


Conforme con lo previsto en el artículo 339 numeral 2 en concordancia con el artículo 358, ambos del Código orgánico Procesal Penal, fueron incorporadas al debate por medio de su lectura las siguientes pruebas: ********************************************************

1.- EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-130-9596, de fecha 05 de agosto de 2010, practicada por las expertas KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA y FRANCY BLANDÍN, adscritas a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la sustancia incautada durante el procedimiento policial; la cual resultó ser COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO con un peso neto de CUATRO (04) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS. *****************

Ahora bien, analizados todos y cada uno de las pruebas producidas durante el debate oral y público, sobre la base del Principio de Inmediación, este Tribunal Unipersonal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la sana crítica de quien decide, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal: *******************************************************

Este Tribunal Unipersonal aprecia y valora las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales IVÁN GABRIEL SILVERA CASTRO y JUAN CARLOS GALINDO RENGIFO; las cuales son apreciadas, valoradas y merecen todo el valor de este Tribunal Unipersonal; por cuanto los mismos son contestes en señalar que el día 07 de mayo de 2010, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, se encontraban en labores de investigación y varios ciudadanos se encontraban en la esquina de un callejón y uno de ellos al notar la presencia policial mostró una actitud sospechosa, razón por la cual le dieron la voz de alto y al solicitarle que abriera el koala que portaba alrededor de la cintura y sacara todo lo que se encontraba en su interior, lograron observar e incautar en el interior del koala la cantidad de 16 envoltorios de tamaño regular cubierto cada uno de ellos de material sintético de color blanco, atados con hilo de color blanco, los cuales contenían en su interior una sustancia de color blanco que resultó ser COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO con un peso neto de VEINTE (20) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS, tal como quedara plasmado en la EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-130-9596, de fecha 05 de agosto de 2010, practicada por las expertas KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA y FRANCY BLANDÍN, adscritas a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la sustancia incautada durante el procedimiento policial; la cual resultó ser COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO con un peso neto de CUATRO (04) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS. Igualmente fueron contestes los referidos funcionarios policiales que durante el procedimiento fue detenida una (1) persona. Las declaraciones de los funcionarios policiales se corresponden con lo plasmado en la Inspección técnica que le fuera practicada al lugar de los hechos, en cuanto a que efectivamente el mismo fue realizado en el sector La Isla de la Fantasía de Higuerote, Municipio Brión del estado Miranda. ******************************************

Igualmente fueron contestes en señalar que durante el procedimiento resultó aprehendida una persona; que resultó ser el ciudadano JHONNY JOSÉ DALIS SOSAYA, quien fue llevado a la sede de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Brión del estado Miranda; tal como lo señalara igualmente el testigo ÁNGEL ALEXIS MARÍN DÍAZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad NºV-6.110.553, de 52 años de edad, grado de instrucción: Obrero, quien impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y debidamente juramentado, expuso: “…Estaba parado en una bodega bebiendo aguardiente y llegó una patrulla y paró todos los que estábamos allí, a mi me llevaron y al señor también (señaló al acusado) nos llevaron al comando, y firmé algo allí porque nos estaban obligando. Es todo…”. A PREGUNTAS DEL FISCAL, CONTESTÓ: “…Eso ocurrió en el Cocal en Higuerote, eso fue a las 09;00, yo estaba bebiendo aguardiente, yo estaba con varias personas amigos míos el señor también estaba Sosaya (señaló al acusado), yo lo conozco a él de vista como de 1 a 2 años, él no es vecino mío, yo lo he visto a él en la calle, cuando vi a los funcionarios policiales me quedé parado tranquilo me pidieron la cédula de identidad y me dijeron móntate, el ciudadano Sosaya se encontraba allí también, Sosaya no tenía bolso, no tenía nada, nosotros estábamos allí bebiendo hasta que nos llevaron preso, los funcionarios policiales nos pidieron la cédula a nosotros y nos pegaron contra la pared pero a nosotros no nos revisaron, al ciudadano SOSAYA también lo revisaron y los policías no le quitaron nada, nos montaron en la patrulla, cuando llegamos al comando me muestran una bolsa que no sé que era, el funcionario policial me dijo esto es droga y yo le dije que puedo hacer yo eso no es mío, no sé a quien le quitaron esa droga, a mi me pusieron a firmar eso porque yo estaba mareado, me obligaron a firmar eso y yo no lo leí porque los funcionarios policiales me decían que si yo no firmaba eso me iban a llevar junto con él para allá, después que firmé eso y me soltaron…”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDIÓ: “…No recuerdo qué día fue eso, no sé a qué hora me detuvieron a mí pero era de noche, eso fue dentro del barrio la Isla de la Fantasía, los policías llegaron en un carro blanco era de la policía, eran 4 funcionarios policiales los que hicieron la aprehensión, ningún funcionario policial fue en moto, los funcionarios policiales estaban vestidos de civil, cuando a él lo revisan (señaló al acusado) yo no vi que le quitaran nada, éramos como 8 personas las que estábamos reunidas allí, yo estaba mareado, borracho, la bolsa me la mostraron los policías en el comando, yo no vi el contenido de la bolsa pero me dijeron que eso que estaba en la bolsa era droga, no tengo conocimiento que el ciudadano SOSAYA tenga algo que ver con drogas…”. (Negrillas y cursivas del tribunal).. Es decir, que el prenombrado ciudadano aún cuando presenció el procedimiento realizado por los funcionarios policiales, no presenció la incautación de droga alguna, esto es, el prenombrado testigo manifestó que cuando llegó al comando de la policía le fue mostrada una bolsa y los funcionarios le dijeron que lo que estaba en la bolsa era droga. Igualmente manifestó el mismo que en ningún momento observó que le fueras encontrada droga alguna a Sosaya; y que en la policía le dijeron que para que se pudiera ir, debía firmar una hoja; como en efecto la firmó sin leer su contenido.****************************************************************************

Ahora bien, con las declaraciones antes señaladas; es decir, los funcionarios policiales y la experticia química practicada a la sustancia incautada, incorporada al juicio oral y público por medio de su lectura, considera quien aquí decide, que son suficientes para determinar el hecho y el lugar de comisión del mismo. ******************************************************

Con las pruebas antes apreciadas y valoradas estima este juzgador que quedó plenamente demostrada la existencia del hecho constitutivo del delito. Quedó plenamente demostrado el hecho ocurrido en fecha 07 de mayo de 2010, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos a la policía municipal de Brión se encontraban en labores de investigación y varios ciudadanos se encontraban en la esquina de un callejón y uno de ellos al notar la presencia policial mostró una actitud sospechosa, razón por la cual le dieron la voz de alto y al solicitarle que abriera el koala que portaba alrededor de la cintura y sacara todo lo que se encontraba en su interior, lograron observar e incautar en el interior del koala la cantidad de 16 envoltorios de tamaño regular cubierto cada uno de ellos de material sintético de color blanco, atados con hilo de color blanco, los cuales contenían en su interior una sustancia de color blanco que resultó ser COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO con un peso neto de VEINTE (20) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS, tal como quedara plasmado en la EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-130-9596, de fecha 05 de agosto de 2010, practicada por las expertas KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA y FRANCY BLANDÍN, adscritas a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, hecho este calificado por el Ministerio Público, como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Pero las mismas a los efectos de determinar la responsabilidad penal del acusado, estima este Juzgador que no son convincentes para tal fin; es decir, del análisis de las testimoniales antes valoradas, se desprende que la declaración del testigo y funcionarios policiales son contradictorias en cuanto a que éste haya presenciado el procedimiento donde fue incautada la droga y la aprehensión del acusado. **************************************************************

FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO

Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y sobre la base de los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados conforme a la sana crítica, este Tribunal Unipersonal, considera que aun cuando fueron valoradas las testimoniales rendidas por los funcionarios policiales IVÁN GABRIEL SILVERA CASTRO y JUAN CARLOS GALINDO RENGIFO; así como también la experticia química realizada a la sustancia incautada, incorporada al juicio oral, por medio de su lectura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 339 y 358, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y que también es apreciada y valorada por este Tribunal Unipersonal, con lo cual quedó demostrada la existencia del hecho constitutivo del delito; sin embargo observa este Tribunal Unipersonal, que dichas pruebas no son suficientes para demostrar en forma alguna la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del acusado JHONNY JOSÉ DALIS SOSAYA, en los hechos que la Representante del Ministerio Público le atribuyó, toda vez que las mismas sólo demuestran la existencia del hecho, y por cuanto no existen otras pruebas que se puedan relacionar con las referidas testimoniales y Experticia, en especial lo dicho por los funcionarios policiales; por lo que sólo estaríamos en presencia de la afirmación de los funcionarios policiales; las cuales sólo constituyen un indicio que por sí solo, tomando en consideración las circunstancias del hecho, no sería suficiente para determinar la responsabilidad del acusado; es decir, el sólo dicho de los funcionarios policiales no constituye prueba suficiente para establecer la responsabilidad del acusado en los hechos que le fueran atribuidos por el Ministerio Público. El Ministerio Público con las pruebas producidas durante el debate oral y público, no logró establecer la relación del acusado con la sustancia localizada por los funcionarios policiales; esto es, no logró demostrar que el acusado era la persona que distribuía la sustancia incautada por los funcionarios policiales, la cual resultó ser cocaína; razón por la cual estima este juzgador que las pruebas antes señaladas no son suficientes por sí solas para demostrar la responsabilidad penal del mismo, y no servirían de fundamento y motivación para una sentencia condenatoria en su contra; es decir, tales declaraciones deben adminicularse y relacionarse con otras pruebas para determinar tal responsabilidad penal. ****

Es menester señalar que al encontrarnos frente a esta escasez probatoria; las cuales no crean en este juzgador convicción alguna al momento de establecer la participación o autoría del acusado JHONNY JOSÉ DALIS SOSAYA, en el hecho que el Representante del Ministerio Público le atribuyó en su escrito de Formal de Acusación y al inicio del debate, por lo que no fue desvirtuado en modo alguno el Principio y garantía de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ***********************************************************************

Con fundamento en los hechos anteriormente analizados y que el Tribunal Unipersonal estima acreditados, considera que la conducta desplegada por el acusado JHONNY JOSÉ DALIS SOSAYA, no puede subsumirse dentro del tipo penal contenido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que tipifica el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, razón por la cual se acoge la calificación jurídica atribuida a los hechos, por el Abg. NORA LUZ ECHÁVEZ POLO, Fiscal Octavo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Caucagua, y los hechos que le atribuyó en su acusación, durante el desarrollo del debate oral; pero no logró demostrar que el acusado haya sido autor o partícipe del delito antes señalado. *

Así las cosas, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, acoge plenamente los alegatos expuestos en su derecho de palabra por el Abg. RAFAEL MENJIBAR CASTELLANO, actuando en su carácter de Defensor Privado del acusado JHONNY JOSÉ DALIS SOSAYA, al declararse abierto el debate oral y público y en sus conclusiones, en virtud que el Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Caucagua, no demostró la culpabilidad de su defendido, en el hecho objeto del proceso. ************************************************************

En consecuencia este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor del acusado JHONNY JOSÉ DALIS SOSAYA, en relación a la acusación presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. NORA LUZ ECHÁVEZ POLO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se decretar la LIBERTAD PLENA del referido ciudadano y el cese de toda medida de coerción personal que pese en su contra. Y ASI SE DECLARA.- *************************


DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: ******************

PRIMERO: ABSUELVE: al ciudadano JHONNY JOSÉ DALIS SOSAYA, venezolano, nacido en fecha 05 de diciembre de 1972, de 39 años de edad, soltero, de profesión u oficio artesano, portador de la Cédula de Identidad N°V-11.682.144, hijo de Alcides Dalis (v) y Juanita Sosaya (v), residenciado en la Tercera Calle de Las Delicias, casa s/n, Parroquia Higuerote, Municipio Autónomo Brión del estado Miranda, en relación a la acusación presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. NORA LUZ ECHÁVEZ POLO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. ***********************************************************************

SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano JHONNY JOSÉ DALIS SOSAYA, y el cese de toda medida de coerción personal que fuere decretada en su contra. *******************************************************************************

Se aplicaron los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. ******************************************************************************
Publíquese, regístrese y déjese Copia de la presente decisión. *****************************
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nro. 01, del Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201 de la Independencia y 153 de la Federación. ************************
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA


LA SECRETARIA

Abg. YADIRA HENRÍQUEZ MACHADO

En la misma fecha, conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. YADIRA HENRÍQUEZ MACHADO




















EXP. Nro. 1U-755-10
JAAS/jaas.