EXPEDIENTE NRO.1U-891-11
JUEZ PROFESIONAL: ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA.
SECRETARIA: ABG. YADIRA HENRÍQUEZ MACHADO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. FRANCISTH HERNÁNDEZ, Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Miranda con sede en Guarenas.
VÍCTIMA: WILLY FRANCISCO CUETO HERNÁNDEZ.
DEFENSA PRIVADA: Abg. JOSÉ GREGORIO SANABRIA ROMÁN.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
JOSÉ GUILLERMO ARMAS HIDALGO, venezolano, nacido en fecha 09 de octubre de 1974, de 37 años de edad, soltero, de profesión u oficio mecánico, portador de la Cédula de Identidad N°V-12.684.097, hijo de Dionisio Armas (v) y Juana Hidalgo (f), residenciado en Sector Las Barrancas, Calle Caja de Agua, casa Nº 7, Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda. **********************************************************
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral : **************************************
En fecha 17 de febrero de 2011, el Tribunal Quinto Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y Sede, realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR, mediante la cual ADMITIÓ LA ACUSACIÓN, presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y estimó acreditados los siguientes hechos: “…En fecha 21 de julio de 2009, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, en frente del terminal de pasajeros de Guatire, cuando el ciudadano quien en vida respondiera el nombre de WILLY FRANCISCO CUETO HERNÁNDEZ transitaba frente a la iglesia que está en la entrada del sector El Ingenio, descendió un sujeto de una camioneta portando un arma de fuego y sin mediar palabras le efectuó varios disparos al prenombrado ciudadano, causándole la muerte instantáneamente. (Cursivas del Tribunal). Ordenando el enjuiciamiento del acusado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. ******************************************************
Al momento de iniciarse el Juicio Oral, la Abg. FRANCISTH HERNÁNDEZ, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de GUarenas, expuso nuevamente los hechos y circunstancias que le atribuyó al acusado JOSÉ GUILLERMO ARMAS HIDALGO, ratificando su escrito de acusación presentado ante el Tribunal de Control, y manifestando entre otras cosas lo siguiente: “…En mi condición de Fiscal, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en representación del Estado y actuando de buena fe, en este acto el Ministerio Público ratifica acusación en contra del acusado JOSE GUILLERMO ARMAS HIDALGO, por la comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, en perjuicio de quien en vida respondiese al nombre de CUETO FERNANDEZ WILLY FERNANDO, todas vez que del acervo probatorio recabado se puede demostrar sin lugar a dudas, que el hoy acusado es la misma persona que en fecha 21 de julio de 2009, sin mediar palabras y sin motivo que lo justificara dispara contra la humanidad del occiso ocasionándole la muerte de forma inmediata a consecuencia de shock hipovolémico, hemorragia interna ruptura vascular, es por lo que en la oportunidad correspondiente solicitara una Sentencia Condenatoria, es todo…”. (Negrillas del Tribunal). **************************************
El Abg. JOSÉ GREGORIO SANABRIA ROMÁN, Defensor Privado del acusado, en su derecho de palabra alegó: “…Esta defensa demostrará en el Juicio Oral y Público la inocencia de mi defendido, es todo…”. (Negrillas del Tribunal). ************************
El Fiscal del Ministerio Público, en sus CONCLUSIONES expuso: “…En mi carácter de fiscal 5to del Ministerio público paso a exponer, el Ministerio público en el debate oral y público logró demostrar la existencia de un hecho tal y como se verificó en el transcurso del presente debate, más no pudo demostrar la responsabilidad penal del hoy acusado, razón por la cual el Ministerio Público como parte de buena fe solicito en la presente causa la absolución del referido ciudadano y por vía de consecuencia la libertad del hoy acusado. Es todo…”. (Negrillas del Tribunal). *********
La defensa en su derecho CONCLUYE: “…Esta defensa basa sus conclusiones en hechos ciertos, como cierto es que el hoy acusado cumplió una privativa de libertad en el Internado Judicial capital Rodeo I, desde el 12/09/09, es decir 2 años y 4 meses, también es cierto y nos hasta que se cumplen 2 años y 4 meses en que este Tribunal entra a conocer de esta causa el Tribunal Primero de Juicio, quienes actuando con el perfil y bajo los principios éticos que deben tener todos los funcionarios públicos, como lo son la eficiencia, eficacia, la celeridad, prontitud y abocamiento entre otros, es por ello que hoy estamos concluyendo este Juicio, en tal sentido, esta Defensa le da las gracias por el debido abocamiento en nombre de mi representado ya que sin ello no estuviera recibiendo el día de hoy lo que en derecho le corresponde de acuerdo a la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, como lo es la tutela Judicial efectiva y la oportuna respuesta. También es cierto que dentro de los 2 años el ciudadano GUILLERMO ARMAS sufrió el terrible infortunio de percibir un compendio de delitos intramuros tales como los hechos acaecidos públicos y notorios en el rodeo en el mes de Junio de 2011, todo esto por causa de la representación de la vindicta pública para el momento de la acusación e imputación acusación esta infundada en exabruptos, fundamentos subjetivos y viscerales obviando la objetividad de la investigación penal y su actuación en el proceso penal como lo es la buena fe, dicha verdad se desprende de todo lo ventilado durante el proceso como así se ventiló de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal , si bien es cierto que faltó en su máxima expresión el principio de contradicción articulado en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal es por causa de la representación del Ministerio Público porque las condiciones se dieron y esta defensa agotó en abundancia este principio, promoviendo como órganos de pruebas los que constan en autos, dando paso así al principio de comunidad de la prueba, libertad de la prueba quedando a disposición de las partes, con tales testimonios se provoca la acusación del Ministerio Público no tiene una relación verdadera punta de la lógica de forma clara precisa y concisa de modo, tiempo y lugar, de los hechos con mi defendido, no existe ningún tipo de electo cierto durante el proceso de este Juicio que de algún asomo de responsabilidad que se le pudiera atribuir al hoy acusado, por cuanto el Ministerio Público no probó la presencia del hoy acusado en el lugar de los hechos, no se probó la supuesta responsabilidad, por lo cual esta defensa vislumbra el cierto criterio de inocencia, ya que los hechos sí ocurrieron y aún así la lógica nos dicen que no se le pueden atribuir a él, cabe destacar que el órgano de prueba ofrecido por la Fiscalía llámese la ciudadana LILIANA MACERO, en su deposición ante éste Tribunal en ningún momento vinculó de modo tiempo y lugar con los hechos al hoy acusado, en argumento en contrario lo excluye de responsabilidad, la acusación se basó sin ningún apoyo real de existencia de vestigios conectados por expertos en el sitio del suceso, no existe el medio empleado de la comisión del hecho, por todo lo antes expuesto esta defensa reitera el principio de inocencia de mi defendido solicitando la absolutoria por cuanto la lógica jurídica nos dice que una persona no puede estar en 2 lugares al mismo tiempo. Es todo.”. (Negrillas del Tribunal). ***********
El Fiscal del Ministerio Público no ejerció su derecho a RÉPLICA. ***************
La defensa no ejerció su derecho a RÉPLICA. ***********************************
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 15, 16, 17 y 18, todos de la Norma Adjetiva Penal Vigente, se recibieron en el debate oral y público los siguientes medios de prueba: ******
1.- DECLARACIÓN de la ciudadana LIANA JOHANA MACERO MACHADO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad NºV-16.094.157 de 32 años de edad, de profesión u oficio: primer año, quien impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y debidamente juramentado, expuso: “…Yo vine, porque entre el cielo y tierra no hay nada oculto, me dijeron que yo había acusado a ese señor y yo nunca he acusado a ese señor, no sé nada, una vez fui a poner una denuncia en la fiscalía por un robo de una mercancía y nunca me llamaron, y no sé por qué me llamaron aquí si yo no conozco ni malandros, no conozco a ese señor primera vez que lo veo (refiriéndose al acusado). Es todo…”. A PREGUNTAS DEL FISCAL, CONTESTÓ: “…No he estado frente a la Iglesia del terminal de Zamora, no conozco a cabeza de mamón, no conozco al señor que está en sala, no he ido al CICPC, fui porque puse una denuncia en la fiscalía, nunca he ido ni a entrevistas ni nada…”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDIÓ: “…Yo vivo en el Sector Plaza, Calle Monagas casa Nro. 36, soy comerciante informal, trabajo en la calle Bermúdez, tengo una negocio allí, no tengo un teléfono numero 0412-886-65-64 , no conozco al acusado no sé donde reside él, no conozco a Willy Cueto no tengo parentesco alguno con él, no dije la dirección en el CICIPC donde vía el acusado, no he ido a realizar entrevista en el CICPC de los Naranjos, yo tengo 7 hijos…”. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, RESPONDIÓ: “…Vine aquí porque la gente del barrio me dijo “tú apareces porque pusiste una denuncia, yo puse denuncia con la Dra. Francis y a la final nunca llegaron los papales, y les dije a mi no me gusta eso, la muchacha me dijo “hoy es la broma del muchacho”, y yo le dije que? si yo no he acusado, dijeron que yo había lo acusado por algo de una muerte de un muchacho, ella había visitado un señor que esta reposo, le dije yo? no tengo nada que ver, y de muerte menos, porque nunca he presenciado una muerte, no salgo de mi casa, la muchacha que me informo del caso de aquí tiene su mama por donde yo vivo, dicen que ese muchacho está preso por mí, eso no es justo nadie puede estar preso por gusto y yo no he visto nada, aunque si él fuera mi familiar digo que fue él sí lo fue y ya!, yo no conozco a ese muchacho, anteriormente a esta oportunidad no he tenido comunicación sobre esos hechos nadie ha ido a visitarme a mi casa…”. (Negrillas y cursivas del tribunal). *******************************
2.- DECLARACIÓN de la ciudadana KELLY MIGUELINA SILVA BLANCO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad NºV-14.687.444, de 32 años de edad, de grado de instrucción: 5to año bachillerato, quien impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y debidamente juramentada, expuso: “…Yo soy vendedora por mi cuenta, le vendo mercancía a la esposa del acusado hace dos año el día 21 de Julio a eso de las 8:30pm llegue a la casa de la señora a cobrarle una plata que me iba a cancelar, me dijo que no me podía deja los zapatos, porque él esposo no podía ir al trabajo porque tenía problemas en la columna y no podía dejar los zapatos que me había encargado, hable un rato con ella sobre la mercancía, como durante 25 minutos, ya como a la 9:00 de la noche se escucho que había unos muerto por lo lados del terminal, ella me hizo pasar hablar con el señor y el señor estaba acostado en la cama cuando se recuperara me terminaba de cancelar la plata. Es todo…”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, CONTESTÓ: “…La hora exacta que fui a cobrarle la plata como a las 8:30 de la noche, mi la profesión soy vendedora por mi cuenta vendo ropa y zapatos, había ido a la casa de la señora a cobrar una plata y entregar una mercancía me retiré como a 9:00 de la noche, cuando me iba a retirar oí y vi al señor, porque la señora me hizo acercarme porque tenía hernia y no podía ir al trabajo, unos vecinos de la casa dijeron que había un muerto por los lados del Terminal, me retire y deje al señor acostado allí…”. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, RESPONDIÓ: “…Conozco a la Sra. Liana, ella vive en Guatire en el Sector Plaza…”. (Negrillas y cursivas del tribunal). ******************************************************************
3.- DECLARACIÓN del ciudadano NELSON ENRIQUE MORILLO USTARIZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad NºV-10.096.211 de 43 años de edad, de profesión u oficio: 5TO GRADO, quien impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y debidamente juramentado, expuso: “…Él trabajaba conmigo desde el 2007 un primero de diciembre el día 20 el señor estaba trabajando conmigo en el 2009, el sufre de la columna le dije que no hiciera peso y salí a buscar unos repuestos, estaba con él un hermano mío soy dueño de un taller, y entonces le dio un dolor en la columna, salí como a la 5:00, él se obligo ayudarlo y como no tengo seguro porque solo somos cuatro, llegó un cliente mío que es doctor él vino y lo vio allí dijo que eso tenía que verlo alguien especialista en columna de allí lo llevamos a su casa, el no vino a trabajar, le habían dado 10 días de reposos, tenía el mismo dolor, le dije quédate que voy hacer, y cumplió su reposo y luego seguiría a trabajando, después me enteré que estaba detenido. Es todo…”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, CONTESTÓ: “…Soy mecánico, el señor José Guillermo Armas, el era el mecánico, el comenzó a trabajar desde el 2007, el ciudadano comienza a presentar afecciones porque sufre de la columna cuando empezó a trabajo el dolor le paso el 20 de Diciembre, a él lo reviso un medico era un cliente mío como no tenía sus herramienta de trabajo, tenían que ingresarlo en el CDI, tenían que hacerle una placa, el día 20 el José Guillermo por la columna entró en reposo porque hizo la mala fuerza…”. (Negrillas y cursivas del tribunal). ******************************************************
4.- DECLARACIÓN de la ciudadana AGAR SARAÍ PEREIRA MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad NºV-14.494.875, de 32 años de edad, de profesión u oficio del hogar, quien impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y debidamente juramentada, expuso: “…Días antes de lo ocurrido la señora me dio unos pantalones porque yo soy costurera, el día del suceso yo subí a su casa temprano a ver como le había quedado la ropa yo llegué y conversamos normalmente y me llamó para ver como le había quedado y en el cuarto vi que el señor estaba acostado y me frené y no terminé de entrar y ella salió del cuarto y me ofreció café, me estaba contando que a su esposo le dolía la columna que tenía varios días así y en eso me dijo que estaban esperando un médico y luego se escucharon unos rumores de que habían matado a un hombre cerca del Terminal y yo vivo detrás del Terminal. Es todo…”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, CONTESTÓ: “…Yo soy específicamente costurera y vivo detrás del Terminal, yo llegué como a las 8, yo fui a llevarle la ropa a la señora a ver si le había quedado bien, cuando yo me paré en la puerta del cuarto el estaba acostado boca arriba, yo me fui como a las 8:30 a 9:00…”. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDIÓ: “…De esa casa al Terminal son como 10 minutos, esto fue en la noche, yo la conozco a la señora a la esposa como desde hace 4 años…”. (Negrillas y cursivas del tribunal). *****************************************************************************
5.- DECLARACIÓN del ciudadano ELADIO DE JESÚS ORTEGA RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad NºV-5.554.985 de 55 años de edad, de profesión u oficio: médico cirujano con 27 años de servicio, quien impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, y debidamente juramentado, expuso: “…Yo recibí una llamada en fecha 20 de julio del año 2009 para que asistiera a un paciente que se sentía mal que tenía dolor lumbar, que le dolía la cintura, yo termine mi consulta y me retiré luego el señor NELSON MORILLO quien es mecánico me pidió que le viera a uno de sus trabajadores y nos dirigimos a una población que se llama las barrancas y la calle se llama caja de agua porque yo levanté un informe y luego que ci al paciente que si sentía mal y me llamaron nuevamente el día martes 21 del mismo mes y le puse tratamiento y lo que hace uno es colocar anti inflamatorio, relajante muscular una crema, vantrum se que son varias, le indiqué reposo y que se hiciera ver con algún especialista por unos exámenes complementarios le recomendé una resonancia magnética y que se remitiera a un especialista en este caso a un traumatólogo. Es todo…”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, CONTESTÓ: “…Recuerdo que pasamos al palacio de las pastas y pasamos un pasillo y entre había una pequeña sala estaba el paciente y me recibió la señora, estaba una señora gordita, un niño que me dice que es karateca, el dignóstico era una lumbocetalgia que es una lesión del nervio siático el mismo tiene lesión L4, L5 y 1, yo me retiré como a las 7:00 y 7:15 de la noche de su casa el día martes 21…”. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDIÓ: “…Desconozco las razones por las cuales está detenido, le mandé a realizar unos exámenes y vi que no me llamó mas, no se por qué está detenido, no tengo conocimiento de nada solo fui a ver a un paciente…”. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL, RESPONDIÓ: “…El día lunes 20-07 fui a ver al paciente y luego me llamaron al día siguiente aproximadamente a las 6 de la tarde y el día 21 como a las 7:30 de la tarde, el día lunes le puse un tratamiento, le inyecté B1, B6 y B12, relajante muscular, que es miovit, el mismo me dijo L4, L5 Y S1, después del tratamiento eso se desinflama y se mejora y son cada 3 ampollas y también se le manda una crema para el dolor, dencorub, hirudoi, entre otros, a el le puse si mal no recuerdo gel o vandol…”. (Negrillas y cursivas del tribunal). ******************************************************************
Conforme con lo previsto en el artículo 339 numeral 2 en concordancia con el artículo 358, ambos del Código orgánico Procesal Penal, fueron incorporadas al debate por medio de su lectura las siguientes pruebas: ********************************************************
1.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1239, de fecha 21 de julio de 2009, practicada por los funcionarios ALEJANDRO VENTURA y DAVID RANGEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guarenas, al lugar de los hechos; así como también al cadáver, dejando constancia a través de la misma, de las características y ubicación del sitio del suceso; así como también de las características físicas del cadáver, las heridas presentadas por éste y de la identidad del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de WILLY FRANCISCO CUETO HERNÁNDEZ. ****************
2.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER, de fecha 21 de julio de 2009, practicada por los funcionarios ALEJANDRO VENTURA y DAVID RANGEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guarenas, del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de WILY FRANCISCO CUETO HERNÁNDEZ, mediante la cual dejaron constancia de las características físicas del cadáver, vestimenta, heridas presentadas por le cadáver; su identidad y el lugar donde se encontraba. ***
3.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 1116-09, de fecha 22 de julio de 2009, practicada suscrito por la médico anatomopatólogo MARÍA DEL CARMEN GARRIDO GRANDE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de WILY FRANCISCO CUETO HERNÁNDEZ, mediante el cual dejó constancia de la causa de la muerte del mismo; llegando a la conclusión: CAUSA DE MUERTE: HEMORRAGIA INTERNA, SHOCK HIPOVOLÉMICO. RUPTURA VASCULAR. HERIDA POR ARMA DE FUEGO. *******
Ahora bien, analizados todos y cada uno de las pruebas producidas durante el debate oral y público, sobre la base del Principio de Inmediación, este Tribunal Unipersonal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la sana crítica de quien decide, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal: *******************************************************
Este Tribunal Unipersonal al hace el análisis y valoración de las testimoniales rendidas por los ciudadanos LIANA JOHANA MACERO MACHADO, KELLY MIGUELINA SILVA BLANCO, NELSON ENRIQUE MORILLO USTARIZ, AGAR SARAÍ PEREIRA MARTÍNEZ y ELADIO DE JESÚS ORTEGA RODRÍGUEZ; se desprende de las mismas, que los prenombrados ciudadanos nada aportaron con relación a los hechos, y mucho menos hicieron algún aporte con respecto a l responsabilidad penal del acusado; es decir, ninguno de los testigo que comparecieron al debate oral y público ni siquiera hizo referencia a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; sólo con las pruebas documentales incorporadas al debate por su lectura, quedó plenamente demostrada la existencia de un cuerpo sin vida en las adyacencias del terminal de pasajeros de Guatire; tales pruebas está referidas INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1239, de fecha 21 de julio de 2009, practicada por los funcionarios ALEJANDRO VENTURA y DAVID RANGEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guarenas, al lugar de los hechos; así como también al cadáver, dejando constancia a través de la misma, de las características y ubicación del sitio del suceso; así como también de las características físicas del cadáver, las heridas presentadas por éste y de la identidad del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de WILLY FRANCISCO CUETO HERNÁNDEZ; y el ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER, de fecha 21 de julio de 2009, practicada por los funcionarios ALEJANDRO VENTURA y DAVID RANGEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guarenas, del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de WILY FRANCISCO CUETO HERNÁNDEZ, mediante la cual dejaron constancia de las características físicas del cadáver, vestimenta, heridas presentadas por le cadáver; su identidad y el lugar donde se encontraba; así como también el PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 1116-09, de fecha 22 de julio de 2009, practicada suscrito por la médico anatomopatólogo MARÍA DEL CARMEN GARRIDO GRANDE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de WILLY FRANCISCO CUETO HERNÁNDEZ, mediante el cual dejó constancia de la causa de la muerte del mismo; llegando a la conclusión: CAUSA DE MUERTE: HEMORRAGIA INTERNA, SHOCK HIPOVOLÉMICO. RUPTURA VASCULAR. HERIDA POR ARMA DE FUEGO; pruebas estas que son valoradas y apreciadas por este tribunal unipersonal; con las cuales sólo se demuestra y así quedó demostrada la existencia de un cadáver el cual correspondía a quien en vida llevaba por nombre WILLY FRANCISCO CUETO HERNÁNDEZ, determinándose la causa de la muerte; pero no así las circunstancias en las cuales perdió la vida el prenombrado ciudadano, es decir, el Ministerio Público no logró demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que el ciudadano WILLY FRANCISCO CUETO HERNÁNDEZ perdiera la vida. En consecuencia mucho menos logró demostrar el Ministerio Público quién o quiénes fueron los autores de la muerte del mismo; tanto así que la propia representación fiscal en sus conclusiones, convencido de lo anterior, solicitó al tribunal que dictara una sentencia absolutoria a favor del acusado; toda vez< que no logró desvirtuar al presunción de inocencia de éste. ******************************************************************************
Ahora bien, con las pruebas antes señaladas; es decir, las pruebas documentales incorporada al juicio oral y público por medio de su lectura, considera quien aquí decide, que fueron suficientes sólo para demostrar la existencia de un cuerpo sin vida y que el mismo correspondía al nombre de WILLY FRANCISCO CUETO HERNÁNDEZ; pero no demostró el Ministerio Público las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurriera la muerte del prenombrado ciudadano. Y aún cuando concurrieron al debate oral y público los testigos ofrecidos por el Ministerio Público y la defensa, éstos nada aportaron con relación a los hechos y mucho menos con relación a los autores o partícipes del hecho. ***************
Con las pruebas antes apreciadas y valoradas estima este juzgador que quedó plenamente demostrada la existencia del cadáver del ciudadano WILLY FRANCISCO CUETO HERNÁNDEZ, el cual fue encontrado en las adyacencias del terminal de pasajeros de Guatire; no demostrándose durante el debate las circunstancias en las cuales perdió la vida el prenombrado ciudadano y tampoco las personas que participaron en la muerte del mismo. *
FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO
Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y sobre la base de los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados conforme a la sana crítica, este Tribunal Unipersonal, considera que aun cuando fueron evacuadas las testimoniales rendidas por los ciudadanos LIANA JOHANA MACERO MACHADO, KELLY MIGUELINA SILVA BLANCO, NELSON ENRIQUE MORILLO USTARIZ, AGAR SARAÍ PEREIRA MARTÍNEZ y ELADIO DE JESÚS ORTEGA RODRÍGUEZ; éstos nada aportaron con relación a los hechos ni con respecto a los autores o partícipes de los mismos; sólo con las pruebas documentales incorporadas al debate por su lectura quedó demostrada la existencia del cadáver del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de WILLY FRANCISCO CUETO HERNÁNDEZ; siendo estas pruebas documentales la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1239, de fecha 21 de julio de 2009, practicada por los funcionarios ALEJANDRO VENTURA y DAVID RANGEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guarenas, al lugar de los hechos; así como también al cadáver, dejando constancia a través de la misma, de las características y ubicación del sitio del suceso; así como también de las características físicas del cadáver, las heridas presentadas por éste y de la identidad del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de WILLY FRANCISCO CUETO HERNÁNDEZ; y el ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER, de fecha 21 de julio de 2009, practicada por los funcionarios ALEJANDRO VENTURA y DAVID RANGEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guarenas, del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de WILY FRANCISCO CUETO HERNÁNDEZ, mediante la cual dejaron constancia de las características físicas del cadáver, vestimenta, heridas presentadas por le cadáver; su identidad y el lugar donde se encontraba; así como también el PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 1116-09, de fecha 22 de julio de 2009, practicada suscrito por la médico anatomopatólogo MARÍA DEL CARMEN GARRIDO GRANDE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de WILLY FRANCISCO CUETO HERNÁNDEZ, mediante el cual dejó constancia de la causa de la muerte del mismo; llegando a la conclusión: CAUSA DE MUERTE: HEMORRAGIA INTERNA, SHOCK HIPOVOLÉMICO. RUPTURA VASCULAR. HERIDA POR ARMA DE FUEGO; por lo observa este Tribunal Unipersonal, que dichas pruebas no son suficientes para demostrar en forma alguna la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del acusado JOSÉ GUILLERMO ARMAS HIDALGO, en los hechos que la Representante del Ministerio Público le atribuyó, toda vez que las mismas sólo demuestran la existencia del cadáver de una persona; lo cual per se no constituye delito alguno; es decir, el Ministerio Público ni siquiera logró demostrar la existencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO; y no habiéndose demostrado delito alguno, no podríamos hablar de responsabilidad penal de persona alguna y mucho menos del acusado; razón por la cual estima este juzgador que las pruebas antes señaladas no son suficientes por sí solas para demostrar la existencia de algún delito y mucho menos de responsabilidad penal alguna, y no servirían de fundamento y motivación para una sentencia condenatoria en su contra del acusado. ****************************************************************************
Es menester señalar que al encontrarnos frente a esta escasez probatoria; las cuales no crean en este juzgador convicción alguna al momento de establecer la participación o autoría del acusado JOSÉ GUILLERMO ARMAS HIDALGO, en el hecho que el Representante del Ministerio Público le atribuyó en su escrito de Formal de Acusación y al inicio del debate, por lo que no fue desvirtuado en modo alguno el Principio y garantía de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ***********************************************************************
Con fundamento en los hechos anteriormente analizados, considera que la conducta desplegada por el acusado JOSÉ GUILLERMO ARMAS HIDALGO, no puede subsumirse dentro del tipo penal contenido en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, que tipifica el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, razón por la cual no se acoge la calificación jurídica atribuida a los hechos, por el Abg. FRANCISTH HERNÁNDEZ, Fiscal Quinto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, y los hechos que le atribuyó en su acusación, durante el desarrollo del debate oral; por cuanto logró demostrar la existencia del delito y mucho menos que el acusado haya sido autor o partícipe del delito antes señalado. ******************************************************
Así las cosas, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, acoge plenamente los alegatos expuestos en su derecho de palabra por el Abg. JOSÉ GREGORIO SANABRIA ROMÁN, actuando en su carácter de Defensor Privado del acusado JOSÉ GUILLERMO ARMAS HIDALGO, al declararse abierto el debate oral y público y en sus conclusiones, en virtud que el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, no demostró la culpabilidad de su defendido, en el hecho objeto del proceso. ************************************************************
En consecuencia este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor del acusado JOSÉ GUILLERMO ARMAS HIDALGO, en relación a la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. FRANCISTH HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de WILLY FRANCISCO CUETO HERNÁNDEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se decreta la LIBERTAD PLENA del referido ciudadano y el cese de toda medida de coerción personal que pese en su contra. Y ASI SE DECLARA.- ************************************************************************
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: ******************
PRIMERO: ABSUELVE: al ciudadano JOSÉ GUILLERMO ARMAS HIDALGO, venezolano, nacido en fecha 09 de octubre de 1974, de 37 años de edad, soltero, de profesión u oficio mecánico, portador de la Cédula de Identidad N°V-12.684.097, hijo de Dionisio Armas (v) y Juana Hidalgo (f), residenciado en Sector Las Barrancas, Calle Caja de Agua, casa Nº 7, Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda, en relación a la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. FRANCISTH HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. *************************
SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano JOSÉ GUILLERMO ARMAS HIDALGO, y el cese de toda medida de coerción personal que fuere decretada en su contra. ***********************************************************
TERCERO: No hay condenatoria en costas conforme con lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. **************
Se aplicaron los artículos 406 numeral 1 del Código Penal; y 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. *************************************************************
Publíquese, regístrese y déjese Copia de la presente decisión. *****************************
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nro. 01, del Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201 de la Independencia y 153 de la Federación. *********************
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA SECRETARIA
Abg. YADIRA HENRÍQUEZ MACHADO
En la misma fecha, conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. YADIRA HENRÍQUEZ MACHADO
EXP. Nro. 1U-891-11
JAAS/jaas.
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