CAUSA: 1U-855-11
JUEZ PROFESIONAL: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
SECRETARIA: Abg. KARLA SANTÍN
ACUSADO: CASTOR LEONARDO ACEVEDO PEREIRA, de nacionalidad venezolana, nacido el 17 de diciembre de 1981, edad 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-15.697.277, residenciado en Tacarigua, Sector La Fundación, calle Ciudad Bendita, casa s/n, Municipio Autónomo Brión del estado Miranda.
DEFENSA PRIVADA: Abg. JACKSON HERNÁNDEZ.
FISCAL: Abg. MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ ARAMBURÚ, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VÍCTIMA: EL ORDEN PÚBLICO.
Vista el acta levantada en esta misma fecha (07-02-2012), en la cual quedara plasmado el desarrollo de la audiencia en la causa seguida en contra del ciudadano CASTOR LEONARDO ACEVEDO PEREIRA, anteriormente identificado, y en la que se dejara constancia de los pronunciamientos emitidos por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, así como de la admisión de los hechos que hiciera el acusado y la consecuente solicitud de imposición inmediata de la pena correspondiente, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la apertura del debate de acogerse a este procedimiento especial, dada la acusación que fuera interpuesta por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Abg. MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ ARAMBURÚ; este órgano jurisdiccional procede a la redacción de la sentencia exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho correspondientes, en los términos siguientes: *******************************
I
DE LOS HECHOS
Se le atribuye al ya identificado ciudadano, los hechos ocurridos en fecha 19 de marzo de 2011, siendo aproximadamente las 06:40 horas de la mañana, cuando una Comisión Policial integrada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda; se trasladaron hasta el Caserío Potrerito, Sector La Fundación, Municipio Autónomo Brión del estado Miranda; específicamente a una vivienda construida en madera, puerta de madera, de color negro, techo de zinc a fin de ejecutar una orden de allanamiento legalmente expedida; quienes en presencia de dos testigos, procedieron a la revisión de todos los ambientes del referido inmueble y lograron incautar un arma de fuego tipo escopeta calibre 12 mm. Calificando los hechos de OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 277 del Código Penal. **************
En tal sentido, la representación fiscal estimando que las investigaciones iniciadas con ocasión de los hechos in commento proporcionan fundamento serio para el enjuiciamiento de la acusado, ciudadano CASTOR LEONARDO ACEVEDO PEREIRA, supra identificada, presentó acusación explanando los elementos de convicción que motivan la imputación, haciendo el proceso de adecuación típica en cuanto a los hechos y la norma, y ofreciendo los medios de prueba que le permitirían demostrar en el debate oral y público la existencia de los tipos penales atribuidos y la consecuente responsabilidad del acusado en su comisión, esto es, precisó y ofreció los siguientes medios y órganos de prueba: TESTIMONIALES: 1.- DECLARACIÓN de los funcionarios policiales, ELECTO BASTIDAS, LUIS ACEVEDO, WILFREDO LARA, PEDRO LAREZ, LUIS URBANO, JUAN ERNESTO MIJARES MILANO y ROBERTO JOSÉ PALACIOS, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda; quienes realizaron el procedimiento de visita domiciliaria donde resultara aprehendido el acusado. 2.- DECLARACIÓN de los ciudadanos RAIMUNDO YOBANY URBINA GARCÍA y ALEXIS EMILIANO ALIVARES, quienes fueron testigos presenciales de la visita domiciliaria y aprehensión del acusado. 3.- DECLARACIÓN del experto LUIS ARMAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación (A) Higuerote, quien practicó la experticia de reconocimiento legal al arma de fuego incautada durante el procedimiento policial. DOCUMENTALES: 1.- EXPERICIA DE RECONOCIMEINTO LEGAL Número 9700-049-387, de fecha 19 de marzo de 2011, practicada al arma de fuego incautada durante el procedimiento policial. Subsumiendo el Fiscal del Ministerio Público los hechos en cuestión en el tipo penal de OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal. ****************************
II
HECHOS ACREDITADOS
Este Tribunal Primero de Juicio da como acreditados los hechos acaecidos en fecha 19 de marzo de 2011, siendo aproximadamente las 06:40 horas de la mañana, cuando una Comisión Policial integrada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda; se trasladaron hasta el Caserío Potrerito, Sector La Fundación, Municipio Autónomo Brión del estado Miranda; específicamente a una vivienda construida en madera, puerta de madera, de color negro, techo de zinc a fin de ejecutar una orden de allanamiento legalmente expedida; quienes en presencia de dos testigos, procedieron a la revisión de todos los ambientes del referido inmueble y lograron incautar un arma de fuego tipo escopeta calibre 12 mm. *************************************
En esta misma fecha (07 de febrero de 2012), se llevó a cabo la Audiencia para dar inicio al Juicio Oral y Público, siendo que en el desarrollo de tal audiencia oral, una vez haber sido instruido el acusado por el Juez sobre el Procedimiento especial por admisión de los hechos; el acusado CASTOR LEONARDO ACEVEDO PEREIRA, anteriormente identificado, antes de declararse abierto el debate, manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal; por el delito de OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 277 del Código Penal, hecho punible cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar debidamente explanadas ut supra. Asimismo, el acusado solicitó del tribunal la imposición de la pena correspondiente. ******************************************************
De igual forma, durante el desarrollo de la audiencia respectiva y en estricto cumplimiento de las formalidades de ley, el ciudadano CASTOR LEONARDO ACEVEDO PEREIRA, previa imposición del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 130, 131, 329 primer aparte, y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, e instruido acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestó su voluntad de no rendir declaración con relación a los hechos y expresó su deseo de admitir los hechos que le fueran imputados, como en efecto los admitió; y la imposición inmediata de la pena correspondiente. ***********************************************************
Y, llegada la oportunidad para que este órgano jurisdiccional se pronunciara respecto a la admisión de hechos acogida por el acusado CASTOR LEONARDO ACEVEDO PEREIRA, antes identificado, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN tipificado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del orden público, respecto de los hechos perpetrados en horas de la tarde del día 19 de marzo del año 2011. *******************************************
Ahora bien, del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los medios y órganos de prueba ofrecidos por el representante del Ministerio Público, así como de la manifestación de voluntad del acusado, mediante la cual admitió los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público; aunado a su apreciación según la sana crítica y observando, consecuencialmente, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, considera este Juzgador que ha quedado acreditado el hecho ocurrido en fecha 19 de marzo de 2011, siendo aproximadamente las 06:40 horas de la mañana, cuando una Comisión Policial integrada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda; se trasladaron hasta el Caserío Potrerito, Sector La Fundación, Municipio Autónomo Brión del estado Miranda; específicamente a una vivienda construida en madera, puerta de madera, de color negro, techo de zinc a fin de ejecutar una orden de allanamiento legalmente expedida; quienes en presencia de dos testigos, procedieron a la revisión de todos los ambientes del referido inmueble y lograron incautar un arma de fuego tipo escopeta calibre 12 mm. ***************************************************
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Acreditada como quedara la ocurrencia de los hechos relatados en el capítulo que antecede y la comisión de los mismos, así como fuera confirmada la autoría del acusado CASTOR LEONARDO ACEVEDO PEREIRA en la perpetración de tales hechos, y atendidas las consideraciones ut supra expuestas, aprecia este Tribunal que el actuar o comportamiento desplegado por el precitado acusado encuadra en el tipo penal de OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 277 del Código Penal. **************************************************************************
En tal sentido, admitida como fuera la acusación presentada por el representante de la Vindicta Pública bajo la calificación jurídica del delito de OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 277 del Código Penal, el acusado CASTOR LEONARDO ACEVEDO PEREIRA, antes identificado, manifestó su voluntad de admitir los hechos que le fueran atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, requiriendo la imposición inmediata de la pena correspondiente, siendo tales hechos los acaecidos en horas de la mañana del día 19 de marzo de 2011. En este orden de ideas, por cuanto el acusado ha hecho uso de la facultad que le concede el legislador patrio en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y ha admitido los hechos por los cuales fue acusado por el titular de la acción penal y que en capítulo previo se dieran por acreditados, este Tribunal pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente, a tenor del procedimiento especial expresamente consagrado en la precitada disposición legal, haciéndolo en los términos siguientes: *******************
El delito de OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, TRES (03) a CINCO (05) años de Prisión y en aplicación de la regla establecida en el artículo 37 de la Norma Sustantiva Penal, la pena normalmente aplicable para el referido delito sería de CUATRO (04) AÑOS de Prisión, pero tomando en consideración que el referido acusado no registra antecedentes penales por condenas anteriores, estima este juzgador que la pena a aplicar por el referido delito es de TRES (03) años de Prisión, pero en virtud que el acusado se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a rebajarle la mitad de la pena aplicable, esto es, UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, quedando la pena a aplicar en UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES de Prisión por lo que en definitiva se condena al ciudadano CASTOR LEONARDO ACEVEDO PEREIRA a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES de Prisión. De igual modo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena a la precitada ciudadana a las penas accesorias de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma, terminada ésta. Y, no se le condena en costas conforme con lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE. ******************************************************************
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: ***************************************************************
PRIMERO: CONDENA al ciudadano CASTOR LEONARDO ACEVEDO PEREIRA, de nacionalidad venezolana, nacido el 17 de diciembre de 1981, edad 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-15.697.277, residenciado en Tacarigua, Sector La Fundación, calle Ciudad Bendita, casa s/n, Municipio Autónomo Brión del estado Miranda; a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES de PRISIÓN; por ser AUTOR responsable de la comisión del delito de OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; pena que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. ***************************
SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano antes identificado, a las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y Sujeción a la vigilancia por una quinta parte de la pena impuesta, después que ésta termine. ***********************************************
TERCERO: Se exonera a la ciudadana CASTOR LEONARDO ACEVEDO PEREIRA, del pago de costas procesales, conforme con lo señalado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. *******************
SEXTO: Por cuanto el ciudadano CASTOR LEONARDO ACEVEDO PEREIRA se encuentra en libertad y ha sido condenado a una pena menor de cinco (05) años, se acuerda mantener la libertad del mismo, conforme con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; no se indica la fecha provisional de finalización de la condena, por cuanto el referido ciudadano se encuentra en libertad. ***
Publíquese, regístrese, asiéntese en el libro diario, déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente en su estado original y en la debida oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución correspondiente. ***********
Dada, firmada, y sellada en la sala audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en la ciudad de Guarenas, a los siete (07) día del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. **
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA SECRETARIA
Abg. KARLA SANTÍN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. KARLA SANTÍN
Exp. 1U-855-11
JAAS/jaas
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