REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

JUEZ: ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
PENADO: MOTA ARCIA JESUS NATIVIDAD.
DELITO: HOMICIDIO INTENCI0NAL.
SECRETARIA: ABG. GIOCONDA HERNANDEZ.
Recibido como ha sido el oficio Nº RL010F02011006468 de fecha 28 de Noviembre de 2011, Proveniente del Tribunal Penal de Ejecución de Cumana, mediante el cual se remite resultados del informe Psicosocial realizado al ciudadano MOTA ARCIA JESUS NATIVIDAD, pasa de seguidas este Tribunal Primero en funciones de Ejecución conforme con lo establecido en los artículos 13 y 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, a proveer lo conducente en cuanto a la procedencia o no de la Medida solicitada, en los términos que en capítulos siguiente se explanan:
PRIMERO: En fecha 26 de Julio de 2011, se aboco al conocimiento de la causa el Abogado FRANCISCO JAVIER LARA, en virtud del oficio 721 de fecha 12/05/2010, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, e igualmente Cursa en las presentes actuaciones Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de Marzo de 2005; mediante la cual condenó al penado: MOTA ARCIA JESUS NATIVIDAD, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.872.575, respectivamente, a cumplir la pena de: DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autora responsable del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previstos y sancionados en el artículo 407 del Código Penal; así como también fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Igualmente se observa en las presentes actuaciones, decisión dictada por este Tribunal de Ejecución, de fecha 08-06-05, mediante la cual se Ejecuta y computa la pena al ciudadano: MOTA ARCIA JESUS NATIVIDAD, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.872.575, respectivamente.
Cursa en los folios 177 al 185 de la pieza n° 02 de este expediente resultado del Informe Psicosocial realizado al ciudadano MOTA ARCIA JESUS NATIVIDAD, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.872.575, de fecha 13 de Octubre del 2011, del cual entre otros aspectos resaltan los siguientes: Se emite un pronóstico Favorable, sobre el penado JESUS MOTA, de acuerdo a los siguientes criterios: 1) Se evidencia proceso de Auto reflexión y planificación a futuro, congruentes a sus condiciones biopsicosociales, 2) Delicadas condiciones de Salud, que merecen ser atendido 3) Compromiso a cumplir con las condiciones pertinentes, demostrando un razonamiento moral pre convencional de imitación al castigo con inclinación a la convicción y adaptación social.
Por último, cursa al folio 81 de la pieza II del presente expediente Certificación de antecedente Penales del penado MOTA ARCIA JESUS NATIVIDAD, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.872.575, respectivamente, donde se invidencia que el prenombrado ciudadano fue Juzgado por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Penal, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Estado Miranda, los Teques en fecha 26/11/1979, con Presidio por el lapso de 15 años, por ser autor responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal y fue igualmente Condenado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de Marzo de 2005; a cumplir la pena de: DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autora responsable del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previstos y sancionados en el artículo 407 del Código Penal.
SEGUNDO: Por otra parte, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “Para que el Tribunal de Ejecución acuerde el Destacamento de Trabajo, el penado o la penada deberá haber cumplido, por lo menos , las dos tercera partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba. Además deben concurrir las circunstancias siguientes:
1° Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2° Que el interno o interna haya sido calificado o calificada previamente en el grado de mínima de seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3º Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igualo forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología o médicos y medicas cursantes de la especialización de psiquiatra. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o medicas titulares del equipo técnico.
4. º que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revoca por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad
Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a la formula alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este articulo.
TERCERO: De igual manera, el artículo 7 en relación con el artículo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, pautan que: “…los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley…”; y también: “…El principio de progresividad de los sistemas…implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y siendo favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas, más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar…”
En consecuencia, subsumiendo los hechos de marras en el derecho transcrito, encuentra este Juzgador que es improcedente a todas luces el otorgamiento de la formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de REGIMEN ABIERTO, pues si bien es cierto que se cumplió con el lapso para el otorgamiento de la fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de REGIMEN ABIERTO, no resulta menos cierto que en el presente caso el prenombrado ciudadano, fue Juzgado por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Penal, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Estado Miranda, los Teques en fecha 26/11/1979, con Presidio por el lapso de 15 años, por ser autor responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal y fue igualmente Condenado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de Marzo de 2005; a cumplir la pena de: DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autora responsable del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previstos y sancionados en el artículo 407 del Código Penal .
En tal sentido, encuentra este Juzgador que es improcedente a todas luces el otorgamiento de la Medida de Régimen Abierto, pues si bien es cierto que se ha satisfecho con el lapso para la misma, no es menos cierto que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que nuevamente el ciudadano MOTA ARCIA JESUS NATIVIDAD, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.872.575, incurre en el delito de HOMICIDIO, por el cual no procede beneficio alguno, por lo que en consecuencia se niega de oficio por este Tribunal de Ejecución, la concesión de la medida de Prelibertad referida. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la improcedencia de otorgar el beneficio referido a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de REGIMEN ABIERTO para el penado: MOTA ARCIA JESUS NATIVIDAD, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.872.575, respectivamente, por no encontrarse lleno los extremos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que al penado, para lo cual se acuerda librar comisión al Tribunal Primero de Ejecución Penal de la Circunscripción Judicial de Cumana, Estado Sucre, a los fines de notificarlo sobre la presente decisión la sede de este Tribunal, asimismo remítase copia certificada a dicho Centro de Reclusión Penal, a los fines de que sea agregado al expediente penitenciario.
Notifíquese al Departamento de Vigilancia y de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Cúmplase.
ABG. FRANCISCO JAVIER LARA

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

LA SECRETARIA

Abg. GIOCONDA HERNANDEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. GIOCONDA HERNANDEZ

ACT: 1E-039-05