REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

JUEZ: ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
PENADO: ANGEL MANUEL SALAZAR DIAZ
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO
SECRETARIA: ABG. GIOCONDA HERNANDEZ
Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal actuando conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; observa lo siguiente:
PRIMERO: Que el penado ANGEL MANUEL SALAZAR DIAZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-05.402.783, fue condenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Barlovento, de fecha 29 de Octubre de 2008, a cumplir la pena de: NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, tipificados en los artículos 405 en relación con el articulo 409 ambos del Código Penal, Así mismo fue condenado a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 ejusdem.
SEGUNDO: Cursa en la presente causa, Oficio Nº 143-11, de fecha 30 de Septiembre de 2011, emanado de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Brion, mediante la cual, deja que el ciudadano ANGEL MANUEL SALAZAR DIAZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-05.402.783, falleció a consecuencia de INSUFICIENCIA HEPATICA, HEPATO PATIA OBSTRUCTIVA COLECIACIS y anexo acta de defunción n° 342 de fecha 07-07-2009.-
Ahora bien, el artículo 103 del Código Penal dispone lo siguiente:
“La muerte del procesado extingue la acción penal.
La muerte del reo extingue también la pena, aún la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procesales que se harán efectiva contra los herederos”. (subrayado del tribunal).

De la norma antes transcrita se desprende que la muerte del penado extingue la pena y todas las consecuencias penales de la misma. En otras palabras, la muerte del penado extingue la potestad del Estado de hacer efectiva la ejecución de la pena; y siendo la responsabilidad penal, personal, la muerte del penado la extingue, sin que pueda trasladarse a sus herederos. También según nuestra legislación, se extinguen las penas pecuniarias, aunque para otras legislaciones se consideran transmisibles a los herederos como deudas del condenado hacia el Estado. Por lo que respecta a las penas accesorias, considera este juzgador, que siendo la responsabilidad Penal de índole personal, la muerte del penado cesa y extingue IURE ET IURE el cumplimiento de la pena principal y en consecuencia de la pena accesoria de la condena impuesta al penado: ANGEL MANUEL SALAZAR DIAZ, razones por las cuales concluye quien aquí decide que la eficacia extintiva de la muerte del penado, concierne a la pena principal, a las penas accesorias y a los demás efectos de la condena. Por las razones antes expuestas, es por lo que estima este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la EXTINCIÓN de la pena principal, las penas accesorias, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 103 y 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL Y LAS PENAS ACCESORIAS, que fueran impuestas al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de: ANGEL MANUEL SALAZAR DIAZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-05.402.783, quien fue condenado por el Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Barlovento, de fecha 29 de Octubre de 2008, a cumplir la pena de: NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, tipificados en los artículos 405 en relación con el articulo 409 ambos del Código Penal, Así mismo fue condenado a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 ejusdem. Todo conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 103, 16 del Código Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Líbrese oficio a la División de antecedentes Penales, Consejo nacional Electoral. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
DR. FRANCISCO JAVIER LARA
LA SECRETARIA
ABG. GIOCONDA HERNANDEZ
En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. GIOCONDA HERNANDEZ

ACT: 1E-165-09