REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA nro. 3E1705-04
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: SILVIO DÍAZ COLMENARES, portador de la cédula de identidad nro. V-9.481.624. Actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Aragua, Tocoron.
DEFENSA: Adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Miranda con sede en Guarenas.
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público en Materia de Ejecución de sentencia y régimen Penitenciario del estado Miranda.
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal y artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3, 5, 10 y 11 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, respectivamente.
PENA IMPUESTA: 13 años de presidio y penas accesorias del artículo 13 del Código Penal.


Vista la providencia publicada por este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución nro. 3 Extensión Barlovento, en esta misma data, mediante la cual se declaró redimida la pena impuesta al ciudadano SILVIO DÍAZ COLMENARES, portador de la cédula de identidad número V-9.481.624, por un tiempo de 5 meses, 16 días y 12 horas, se procede en consecuencia a practicar nuevo cómputo de la pena, conforme lo previsto en el artículo 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Definitivamente firme como quedó el fallo dictado, en fecha 20 de enero de 2004, por el Tribunal de Control nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, donde condenó al encausado a cumplir la pena de 13 años de presidio y penas accesorias señaladas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal y artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3, 5, 10 y 11 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, respectivamente, se observa seguidamente:

PRIMERO: El ciudadano SILVIO DÍAZ COLMENARES, fue detenido preventivamente en fecha 18-9-2002, manteniéndose en esa situación ininterrumpidamente hasta el día de hoy, 16-2-2012, por lo que computándose a favor del reo el tiempo que estuvo privado ciertamente de su libertad en atención a lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina que el penado de autos tiene un total de pena cumplida en privación de libertad de 9 años, 4 meses y 28 días.

SEGUNDO: Este órgano decisor, en fecha 15-1-2009, declaró redimida la pena por un tiempo de 1 año. 9 meses y 12 horas; el 23-2-2010, se declaró redimida la pena por un lapso de 5 meses, 18 días y 12 horas; en data 10-1-2011, se declaró, un tiempo redimido de 8 meses y 2 días, y en esta data, 16-2-2012, se emitió decisión mediante la cual declaró que el penado de autos redimió de la pena impuesta un tiempo de 5 meses, 16 días y 12 horas, por lo que sumadas todas las redenciones efectuadas, se tiene un tiempo total redimido de 3 años, 4 meses, 7 días y 12 horas.

TERCERO: El ciudadano SILVIO DÍAZ COLMENARES cumplió de la pena, sumando el tiempo efectivo de privación de libertad más el total de tiempo redimido, al día de hoy, 16-2-2012, 12 años, 9 meses, 5 días y 12 horas.

CUARTO: Siendo que el penado de autos fue condenado a cumplir la pena de 13 años de presidio más las penas accesorias del artículo 13 del Código Penal, resulta que le falta por cumplir de la pena impuesta un tiempo de 2 meses, 24 días y 12 horas, lo cual finaliza en fecha 10-5-2012 a las 12 horas.

QUINTO: Igualmente, el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias de la pena de prisión, a tenor del artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:

INHABILITACIÓN POLÍTICA e INTERDICCIÓN CIVIL: accesorias que finalizan en fecha 10-5-2012 a las 12 horas.

SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: En acatamiento de las sentencias, de carácter vinculante, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Febrero de 2008, expediente 07-1559, y de fecha 21 de Febrero de 2008, expediente 07-1653, no se aplica tal pena accesoria.

SEXTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifica el tiempo mínimo requerido para solicitar las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que establece la ley y, de ser el caso, se define su procedencia:

a.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: Procede esta fórmula alternativa de cumplimiento de la pena al cumplir ¼ parte de la condena impuesta, que es igual a 3 años y 3 meses, lo cual ya operó.

b.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO: Procede esta fórmula alternativa de cumplimiento de condena, cumplida la tercera (1/3) parte de la misma, 4 años y 4 meses, lo cual ya operó.

c.- LIBERTAD CONDICIONAL: Las dos terceras (2/3) partes de la condena impuesta, 8 años y 8 meses, lo cual ya operó.

SEPTIMO: CONFINAMIENTO: Las tres cuartas partes (3/4) partes de la condena impuesta, 9 años y 9 meses, lo cual ya operó.

Notifíquese y líbrese lo conducente. Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada. Cúmplase.

EL JUEZ


ANGÉLICA MARÍA VELÁSQUEZ JIMÉNEZ
EL SECRETARIO


LILIANA MACHADO
Act.
Cómputo por redención de pena
SILVIO DÍAZ COLMENARES
16-2-2012