REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA nro. 3E081-06
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: JHONNY RAFAEL NIEVES PIÑATE, portador de la cédula de identidad nro. V-12.508.572. Actualmente recluido en la Penitenciaria General de Venezuela, San Juan de los Morros.
DEFENSA: Adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Miranda con sede en Guarenas.
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público en Materia de Ejecución de sentencia y régimen Penitenciario del estado Miranda.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.2, en relación con el encabezamiento del artículo 424, todos del Código Penal.
PENA IMPUESTA: 16 años y 8 meses de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.


Vista la providencia publicada por este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución nro. 3 Extensión Barlovento, en esta misma data, mediante la cual se declaró redimida la pena impuesta al ciudadano JHONNY RAFAEL NIEVES PIÑATE, portador de la cédula de identidad número V-12.508.572, por un tiempo de 1 año, 2 meses, 29 días y 12 horas, se procede en consecuencia a practicar nuevo cómputo de la pena, conforme lo previsto en el artículo 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Definitivamente firme como quedó el fallo dictado, en fecha 26 de septiembre de 2006, por el Tribunal de Juicio nro. 1 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, donde condenó al encausado a cumplir la pena de 16 años y 8 meses de prisión y penas accesorias señaladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.2, en relación con el encabezamiento del artículo 424, todos del Código Penal, se observa seguidamente:

PRIMERO: El ciudadano JHONNY RAFAEL NIEVES PIÑATE, fue detenido preventivamente en fecha 22-3-2005, manteniéndose en esa situación ininterrumpidamente hasta el día de hoy, 17-2-2012, por lo que computándose a favor del reo el tiempo que estuvo privado ciertamente de su libertad en atención a lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina que el penado de autos tiene un total de pena cumplida en privación de libertad de 6 años, 10 meses y 25 días.

SEGUNDO: Este órgano decisor, en data 12-8-2008, declaró redimida la pena por un lapso de 6 meses, 4 días y 12 horas, y, en esta misma fecha, 17-2-2012, emitió decisión mediante la cual declaró que el penado de autos redimió de la pena impuesta un tiempo de 1 año, 2 meses, 29 días y 12 horas, por lo que sumando ambos lapsos, se tiene un total de tiempo redimido de 1 año, 9 meses y 4 días.

TERCERO: El ciudadano JHONNY RAFAEL NIEVES PIÑATE cumplió de la pena, sumando el tiempo efectivo de privación de libertad más el total de tiempo redimido, al día de hoy, 17-2-2012, 8 años, 7 meses y 29 días.

CUARTO: Siendo que el penado de autos fue condenado a cumplir la pena de 16 años y 8 meses de prisión más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, resulta que le falta por cumplir de la pena impuesta un tiempo de 8 años y 1 día, lo cual finaliza en fecha 18-2-2020.

QUINTO: Igualmente, el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias de la pena de prisión, a tenor del artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:

INHABILITACIÓN POLÍTICA: accesoria que finaliza en fecha 18-2-2020.

SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: En acatamiento de las sentencias, de carácter vinculante, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Febrero de 2008, expediente 07-1559, y de fecha 21 de Febrero de 2008, expediente 07-1653, no se aplica tal pena accesoria.

SEXTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifica el tiempo mínimo requerido para solicitar las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que establece la ley y, de ser el caso, se define su procedencia:

a.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: Procede esta fórmula alternativa de cumplimiento de la pena al cumplir ¼ parte de la condena impuesta, que es igual a 4 años y 2 meses, lo cual ya operó.

b.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO: Procede esta fórmula alternativa de cumplimiento de condena, cumplida la tercera (1/3) parte de la misma, 5 años, 6 meses y 20 días, lo cual ya operó.

c.- LIBERTAD CONDICIONAL: Las dos terceras (2/3) partes de la condena impuesta, 11 años, 1 mes y 10 días, lo cual ocurre en fecha 28-7-2014.

SEPTIMO: CONFINAMIENTO: Las tres cuartas partes (3/4) partes de la condena impuesta, 12 años y 6 meses, lo cual ocurre el 18-12-2015.

Notifíquese y líbrese lo conducente. Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada. Cúmplase.

EL JUEZ


ANGÉLICA MARÍA VELÁSQUEZ JIMÉNEZ
EL SECRETARIO


LILIANA MACHADO
Act. 3E-081-06
Cómputo por redención de pena
JHONNY RAFAEL NIEVES PIÑATE
17-2-2012