REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
Exp. nro. 3E089-07
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: VICTOR MANUEL TRIA LARA, titular de la cédula de identidad No. V-10.099.569.
DEFENSA: Adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Miranda con sede en Guarenas.
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Miranda.
PENA: 12 AÑOS, 1 MES Y 10 DÍAS DE PRESIDIO Y PENAS ACCESORIAS CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 13 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 405 y 413, respectivamente, ambos del Código Penal.
A los fines de pronunciarse este órgano jurisdiccional en relación a la medida alternativa de cumplimiento de pena destacamento de trabajo, a favor del ciudadano VICTOR MANUEL TRIA LARA, quien cumple pena en la Penitenciaría General de Venezuela, y, visto el informe respecto de evaluación practicada al antes mencionado, por el equipo técnico adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, se observa:
El ciudadano VICTOR MANUEL TRIA LARA, portador de la cédula de identidad número V-10.099.569, fue aprehendido, en fecha 8 de agosto de 2006 por la presunta comisión de un hecho tipificado como punible en nuestro ordenamiento jurídico.
En fecha 10 de agosto de 2006, tuvo lugar audiencia de presentación de detenido ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este mismo Circuito Judicial y extensión, oportunidad en la que previa solicitud fiscal, se decretó contra el antes mencionado ciudadano, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 406.2 y 413, del Código Penal, respectivamente.
Así, en fecha 6 de septiembre de 2006, fue presentada formal acusación por parte de la vindicta pública contra el ciudadano VICTOR MANUEL TRIA LARA.
La audiencia preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, tuvo lugar en fecha 14 de diciembre de 2006, donde, previa admisión, en su totalidad, de la acusación fiscal, el sub iúdice admitió los hechos conforme al procedimiento especial previsto en el artículo 376, eiusdem, y solicitó la inmediata imposición de la condena.
En esa misma data, el Tribunal de Control No. 4 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, publicó el texto íntegro de la sentencia que declara culpable al ciudadano VICTOR MANUEL TRIA LARA, portador de la cédula de identidad número V-10.099.569, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 405 y 413, respectivamente, ambos del Código Penal, y lo CONDENA a cumplir la pena de 12 años, 1 mes y 10 días de presidio y accesorias del artículo 13 del Código Penal.
En fecha 16 de enero de 2007 el Tribunal de Control acordó la remisión del expediente al Tribunal de Ejecución, firme como quedó la sentencia condenatoria dictada en su oportunidad.
En fecha 1 de febrero de 2007, se recibe la presente causa en el Tribunal de Ejecución nro. 3 de este Circuito Judicial Penal y Extensión.
El 2 de febrero de 2007, este Tribunal ejecutó el fallo dictado y publicó cómputo de la pena impuesta, precisando además, las distintas fechas a partir de las cuales el condenado opta a las distintas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.
En data 17 de enero de 20008, este Tribunal declaró que el penado redimió de la pena impuesta un tiempo de 6 meses y 12 días, practicando, consecuentemente, nuevo cómputo de pena.
El 7 de noviembre de 2008, este órgano decisor emitió providencia donde declara que el penado redimió de la pena impuesta un lapso de 4 meses y 14 días, por lo que, seguidamente, se practicó nuevo cómputo de pena.
El 9 de febrero de 2010, este órgano jurisdiccional, emitió decisión mediante la cual niega, al encausado de autos, el otorgamiento de la medida d pre libertad de destino a establecimiento abierto – régimen abierto-.
El día 5 de marzo de 2010, este Juzgado, declaró que el penado había redimido de la condena impuesta, un tiempo de 8 meses y 11 días, practicando nuevo cómputo de pena.
En data 20 de enero de 2012, este Tribunal declaró que el penado redimió de la pena impuesta un tiempo de 4 meses y 15 días, practicando, consecuentemente, nuevo cómputo de pena.
En fecha 22 de noviembre de 2011, este Tribunal ordena la práctica de evaluación correspondiente, para emitir pronunciamiento respecto al otorgamiento de la medida de régimen abierto al penado; ello a tenor de lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que es del siguiente tenor:
“Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
2. Que el interno haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal;
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas, cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médico o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.” (Subrayado del Tribunal).
Como se evidencia de la norma transcrita, los requisitos para la procedencia del beneficio de destino a establecimiento abierto – régimen abierto-, a saber, haber cumplido un tercio de la pena, que el penado no haya cometido delito o falta durante la condena, que el penado haya sido clasificado como de mínima seguridad por parte de la junta de clasificación y tratamiento del centro donde cumple la condena, un pronóstico de comportamiento favorable emitido por un equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, y, que no le hubiese sido revocada alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena, son concurrentes, es decir, debe el penado acreditar todas las exigencias que prevé la ley.
Así pues, no obstante el penado cumplió un tercio de la pena privado de libertad, se advierte que la evaluación practicada al penado VICTOR MANUEL TRIA LARA, por equipo técnico adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, concluye de forma desfavorable al otorgamiento de la medida solicitada.
El mencionado informe, recibido por ante este Tribunal en fecha 27 de enero de 2012, señala, entre otras cosas:
…“EVALUACIÓN SOCIAL:
A Víctor Manuel Trías (sic) Lara de 46 años; cursó hasta el 3er grado de educación básica. Cumple condena de 12 años 1mes y 10 días (sic) por Homicidio Intencional – lesiones personales intencionales menos graves. Tiene 5 años y 3 meses privado de su libertad. Manifiesta que ya había estado detenido por lesiones. Expresa que su hijastra le robó la escopeta, buscó el otro armamento (escopeta) en la recepción para que le entregara su arma; menciona que se le fue un tiro hiriendo de muerte a su pareja. Se entregó en fiscalía. Se arrepiente? “claro” Por qué lo hizo? “es que no fue mi cul`pa, yo le di un toque en la cabeza a la muchacha para que se quitara y el arma se disparó, la escopeta no tenía martillo”. Lo volvería hacer? “jamás, no quisiera caer más nunca preso” Dinámica familiar: tiene 2 hijas de crianza, convive con la madre de las niñas quien lo visita cada 15 días. Su madre lo visita eventualmente, su padre falleció hace 15 años. Es electricista del penal, tiene un taller de radio y televisores. No practica deportes, manifiesta padecimiento de úlcera gástrica y de los riñones. No consume sustancias ilícitas, afirma tener 10 años sin consumir, no fuma, no ingiere alcohol. Metas: “Montar una cauchera”. Dialecto. Lugar de origen (Caucagua). Se percibe al penado arrepentido por los hechos cometidos, manifiesta madurez sobre su situación, realiza actividades productivas lo que permite modelar su carácter.
EVALUACIÓN CRIMINOLÓGICA: El reo en estudio no culmina sus niveles de escolaridad, es reincidente en los medios carcelarios. El móvil de este caso es el pasional, donde resultó interfecta (sic) la pareja del hoy penado. Recibe apoyo familiar durante su reclusión. Niega actual consumo de estupefacientes. Se dedica a laborar en el establecimiento penal como electricista.
DIAGNÓSTICO INTEGRAL: Sobre la base de la evaluación Social y Criminológica el Equipo Técnico sugiere “Diferir” el otorgamiento de la fórmula solicitada.
PRONÓSTICO: Sobre la evaluación se sugiere que el penado reciba atención psicológica para el modelamiento (sic) de su carácter y emociones. Previo a su atención se considerará favorable para optar al beneficio correspondiente… (OMISSIS)..
En tal sentido y a tenor de la pauta del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, deben concurrir todos los requisitos para el otorgamiento de fórmula alternativa de cumplimiento de pena y, en el caso bajo estudio, el informe de evaluación practicada al penado, exigido por el numeral 3 de la norma in commento, concluye en emitir opinión desfavorable al otorgamiento de la medida, por lo que se evidencia que el penado no cumple con todos los requisitos, concurrentes ellos, para optar a la medida de libertad anticipada de destino a establecimiento abierto. ASÍ SE DECIDE.
Por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, estima este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho, es negar la fórmula de cumplimiento de pena destino a establecimiento abierto –régimen abierto- al penado VICTOR MANUEL TRIA LARA, titular de la cédula de identidad número V-10.099.569, por incumplimiento del requisito establecido en el artículo 500.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, administrado Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, niega el otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de pena destino a establecimiento abierto –régimen abierto- al penado VICTOR MANUEL TRIA LARA, titular de la cédula de identidad número V-10.099.569, por incumplimiento del requisito establecido en el artículo 500. 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Déjese copia autorizada de la presente resolución. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCION nro. 3
ANGÉLICA MARÍA VELÁSQUEZ JIMÉNEZ
EL SECRETARIO
LILIANA MACHADO
Act nro.
Niega régimen abierto
VICTOR MANUEL TRIA LARA
7/7.-