REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Exp. nro. 3E368-11
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADO: SIMON APONTE CARDONA, titular de la cédula de identidad No. V-15.267.323.
DEFENSA: Adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Miranda con sede en Guarenas.
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Miranda.
PENA: 4 AÑOS DE PRISIÓN Y PENAS ACCESORIAS CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.4 del Código Penal.


A los fines de pronunciarse este órgano jurisdiccional en relación a la medida alternativa de cumplimiento de pena destacamento de trabajo, a favor del ciudadano SIMON APONTE CARDONA, quien cumple pena en el Centro Penitenciario Región Capital Yare I , y, visto el informe respecto de evaluación practicada al antes mencionado, por el equipo técnico adscrito a la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, se observa:

El ciudadano SIMON APONTE CARDONA, portador de la cédula de identidad número V-15.267.323, fue aprehendido, en fecha 11 de abril de 2010 por la presunta comisión de un hecho tipificado como punible en nuestro ordenamiento jurídico.

En fecha 12 de abril de 2010, tuvo lugar audiencia de presentación de detenido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de este mismo Circuito Judicial y extensión, oportunidad en la que previa solicitud fiscal, se decretó contra el antes mencionado ciudadano, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.4 del Código Penal.

Así, en fecha 10 de mayo de 2010, fue presentada formal acusación por parte de la vindicta pública contra el ciudadano SIMON APONTE CARDONA.

La audiencia preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, tuvo lugar en fecha 27 de octubre de 2010, donde, previa admisión, en su totalidad, de la acusación fiscal, el sub iúdice admitió los hechos conforme al procedimiento especial previsto en el artículo 376, eiusdem, y solicitó la inmediata imposición de la condena.

En esa misma data, el Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, publicó el texto íntegro de la sentencia que declara culpable al ciudadano SIMON APONTE CARDONA, portador de la cédula de identidad número V-15.267.323, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.4 del Código Penal, y lo CONDENA a cumplir la pena de 4 años de prisión y accesorias del artículo 16 del Código Penal.

En fecha 3 de febrero de 2011 el Tribunal de Control acordó la remisión del expediente al Tribunal de Ejecución, firme como quedó la sentencia condenatoria dictada en su oportunidad.

En fecha 16 de marzo de 2011, se recibe la presente causa en el Tribunal de Ejecución nro. 3 de este Circuito Judicial Penal y Extensión.

El 24 de marzo de 2011, este Tribunal publicó cómputo de la pena impuesta, precisando además, las distintas fechas a partir de las cuales el condenado opta a las distintas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.

En esa misma fecha, este Tribunal ordena la práctica de evaluación correspondiente, para emitir pronunciamiento respecto al otorgamiento de la medida de destacamento de trabajo al penado; ello a tenor de lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que es del siguiente tenor:

“Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
2. Que el interno haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal;
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas, cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médico o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.” (Subrayado del Tribunal).

Como se evidencia de la norma transcrita, los requisitos para la procedencia del beneficio de destacamento de trabajo, a saber, haber cumplido un cuarto de la pena, que el penado no haya cometido delito o falta durante la condena, que el penado haya sido clasificado como de mínima seguridad por parte de la junta de clasificación y tratamiento del centro donde cumple la condena, un pronóstico de comportamiento favorable emitido por un equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, y, que no le hubiese sido revocada alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena, son concurrentes, es decir, debe el penado acreditar todas las exigencias que prevé la ley.

Así pues, no obstante el penado cumplió la cuarta parte de la pena privado de libertad, se advierte que la evaluación practicada al penado SIMON APONTE CARDONA, por la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, concluye de forma desfavorable al otorgamiento de la medida solicitada.

El mencionado informe, recibido por ante este Tribunal en fecha 17 de enero de 2012, señala:

…“DIAGNÓSTICO INTEGRAL:
El hecho punible está relacionado con la impulsividad, la agresividad, la dificultad para acatar normas y la falta de respeto hacia figuras de autoridad. Actualmente, el penado ha presentado un cambio de corta data lo que permite que no pueda haber consistencia, por lo tanto se recomienda volver a (SIC) su evaluado en seis 86) meses para observar su progresividad.


PRONÓSTICO Y JUSTIFICACIÓN: El equipo técnico se pronuncia frente a la evaluación del penado APONTE CARDONA SIMÓN, con un pronóstico de conducta DESFAVORABLE para el otorgamiento de la fórmula de destacamento de trabajo por considerar lo siguiente:
- Escasa autocrítica.
- Disposición al cambio positivo de conducta no resonante hacia las evaluadoras.
- Consumo de sustancias suspendido por traslado y no por motivación propia.
- Falta de apoyo familiar consistente.” (OMISSIS)…

En tal sentido y a tenor de la pauta del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, deben concurrir todos los requisitos para el otorgamiento de fórmula alternativa de cumplimiento de pena y, en el caso bajo estudio, el informe de evaluación practicada al penado, exigido por el numeral 3 de la norma in commento, concluye en emitir opinión desfavorable al otorgamiento de la medida, por lo que se evidencia que el penado no cumple con todos los requisitos, concurrentes ellos, para optar a la medida de libertad anticipada de destacamento de trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, estima este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho, es negar la fórmula de cumplimiento de pena trabajo fuera del establecimiento –destacamento de trabajo- al penado SIMON APONTE CARDONA, titular de la cédula de identidad número V-15.267.323, por incumplimiento del requisito establecido en el artículo 500.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, administrado Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, niega el otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de pena trabajo fuera del establecimiento –destacamento de trabajo- al penado SIMON APONTE CARDONA, titular de la cédula de identidad número V-15.267.323, por incumplimiento del requisito establecido en el artículo 500. 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Déjese copia autorizada de la presente resolución. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCION nro. 3

ANGÉLICA MARÍA VELÁSQUEZ JIMÉNEZ
EL SECRETARIO

LILIANA MACHADO
Act nro. 3E-368-11
Niega destacamento de trabajo
SIMON APONTE CARDONA
6/6.-