REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACION N° 1C-2215-11
JUEZ: Abg. MARCO ANTONIO GARCIA
FISCAL: Abg. MARIA GABRIELA BLANCO Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público.
VICTIMA: DUNO MATHEUS EDUARDI ESTIVENSON (Occiso)
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA: Abg. RAMON ENRIQUE RAMOS BERROTERAN (Privado)
SECRETARIA: Abg. NACARID QUERALES M

Por recibido escrito suscrito por el profesional del derecho ABG. RAMON ENRIQUE RAMOS BERROTERAN, actuando en su carácter de Defensor Privado del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue causa signada con el Nº 1C 2115-11, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículo 405, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DUNO MATHEUS EDUARDI ESTIVENSON (Occiso), requiriendo revisión y sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad bajo fianza, dictada a su defendido por otra menos gravosa, este Tribunal observa lo siguiente:

Del escrito presentado argumenta la defensa, lo siguiente: “…en fecha 12 de diciembre del presente año se abre un proceso en contra de mi patrocinado IDENTIDAD OMITIDA, identificado plenamente en autos, en decisión dictada por ese honorable Tribunal le fue conferida una medida privativa de libertad a mi patrocinado por considerársele participe en grado de complicidad del homicidio, del cual solicito ante usted la brevedad de las respuestas procesales sobre las notificaciones de la continuidad del mismo en vista que se trata de un adolescente y esto esta paralizando sus estudios para su crecimiento personal y afectando su formación psicológica, ajeno al buen funcionamiento del tribunal que acertadamente preside…En atención al artículo 546 en su ultimo aparte, concatenado con el artículo 548 ultimo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acá la defensa solicita a revisión de la medida por cuanto honorable Juez han transcurrido mas de cuarenta y ocho días de la detención, es por ello como medida de providencia sirva revisar la decisión dictada a favor de mi defendido con el fin de evitar más dilación procesal……” Inserto a los folios ciento cuarenta y nueve (149) y ciento cincuenta (150) de la causa.

Observa este Tribunal, en virtud de la remisión expresa prevista en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo no previsto en la referida ley al Código Orgánico Procesal Penal, lo dispuesto en el artículo 264 eiusdem, el cual establece:

“...El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares… y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (subrayado y negrillas propias).


Por lo cual, teniendo en consideración, que le fue impuesto al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo fianza, este Juzgado como garante de los derechos humanos y derechos fundamentales de los adolescentes, los cuales protegen al individuo en lo referente a su vida, a su libertad, y a la igualdad, entre otros, y en lo relativo a la detención privativa de las personas que hayan de ser juzgadas, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 9 numeral 3 señala que “...La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales...”, en tanto que la Convención Americana sobre derechos humanos, o Pacto de San José, dispone en su artículo 7 “...Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas...”. (Subrayado, cursivas y negrillas propias).

De modo tal, que examinando la necesidad del mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del adolescente en referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del mismo el requerir que se le sustituya dicha medida, este Tribunal observa que, en fecha 12 de diciembre de 2011, se procedió a realizar el acto de presentación del adolescente imputado, en donde se le imputo la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículo 405, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DUNO MATHEUS EDUARDI ESTIVENSON (Occiso), por los hechos ocurridos en fecha 17 de Agosto de 2011, cuando Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Subdelegación Estadal Higuerote del Estado Miranda, recibieron llamada del Médico Forense de ese despacho, quien manifestó que en el Hospital de esa localidad se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino quien presentaba heridas producidas por paso de proyectiles disparado por arma de fuego, motivo por el cual se dirigieron al lugar indicado con la finalidad de verificar la información, una vez en el sitio observaron el cuerpo sin vida de un ciudadano de sexo masculino que fue identificado como DUNO MATHEUS EDUARNI ESTIBENSO (Occiso), quien presentó las siguientes heridas: 1.- Una herida en la región intercostal derecha, 2.- Una herida en la región intercostal izquierda, 3.-Una herida en la región de la pierna derecha, 4.- Una herida en la región de la cara anterior del brazo derecho, del mismo modo conversaron con el médico tratante, quien informo que el ciudadano hoy occiso ingreso al Hospital sin signos vitales, pudiendo entrevistarse con la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien resulto ser la esposa del ciudadano Occiso, quien manifestó que a eso de las 09:30 horas de la noche del día 17 de Agosto de 2011, se encontraba en su casa ubicada en Bosque Curiepe, calle H, casa 9, Municipio Brión del Estado Miranda observando a su esposo que iba a buscar a su hijo que estaba en la calle jugando con unos niños, cuando de repente llegó un sujeto a quien apodan el “BACHACO” con otros tipos entre ellos uno llamado IDENTIDAD OMITIDA, quienes portando armas de fuego comenzaron a disparar en todas las direcciones, huyendo posteriormente, en el momento en que fue a buscar a su hijo y al esposo se pudo dar cuenta que habían herido a su cónyuge, trasladándolo así al Hospital, lugar en donde llegó sin signos vitales. De las investigaciones realizadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas se logró determinar que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, fue coautor en la comisión del hecho criminoso en conjunto con el ciudadano JOSE ANTONIO BUSTAMANTE YANES, alias “EL BACHACO”, ya que los mismos fueron quienes ejecutaron mediante el empleo de armas de fuego para coaccionar a la víctima, y así producir heridas que le causaron la muerte, siendo este acto presenciado por la esposa de la víctima y su hermano. Según consta en actas policiales que la ubicación de la vivienda del presunto involucrado fue positiva, pero el paradero del sujeto no, desconociéndose su refugio, quedando evidenciado el comportamiento negativo del joven adulto, lo que consideró la Fiscalía 18º del Ministerio Público Especializada que estaban dados los requisitos fundamentales exigidos por el legislador para decretar la privación judicial preventiva a la libertad como medida de coerción personal, solicitando formalmente una Orden de Aprehensión en contra del referido Joven adulto, la cual fue acordada CON LUGAR por este Juzgado en fecha 11 de diciembre de 2011, según Solicitud Nº 1S 1273-11, siendo aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote del Estado Miranda y puesto a la orden de este Juzgado; observando quien aquí decide que a la presente fecha, no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión dictada en la fecha ut supra referida, dejándose expresa constancia que la decisión se dictó tomando en consideración los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requiriéndose la necesidad de los fiadores a los fines de asegurar las resultas del proceso.

En consecuencia este Tribunal de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa Abg. RAMON RAMOS BERROTERAN, actuando en su carácter de defensor privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el sentido que le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravosa, por lo antes expuesto se acuerda NEGAR la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por otra menos gravosa, y por ende SE RATIFICA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abg. RAMON RAMOS BERROTERAN, actuando en su carácter de defensor privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le imputo la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículo 405, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DUNO MATHEUS EDUARDI ESTIVENSON (Occiso), en el sentido que le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravosa, por lo antes expuesto se acuerda NEGAR la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por otra menos gravosa, y por ende SE RATIFICA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión y notifíquese a las partes.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los dos (02) día del mes de Febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. MARCO ANTONIO GARCIA.

LA SECRETARIA,


ABG. NACARID QUERALES.


En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, en la presente decisión.



LA SECRETARIA,



ABG. NACARID QUERALES.
















CAUSA N° 1C-2115-11
MAGG/NQ.