REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACION N° 1C-2226-12
JUEZ: Abg. MARCO ANTONIO GARCIA
FISCAL: Abg. MARIA GABRIELA BLANCO Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público.
VICTIMA: KELVIS ALEJANDRO LEDEZMA
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA: Abg. RAMON PASTOR CHAVEZ (Público)
SECRETARIA: Abg. NACARID QUERALES M.


Por cuanto este Tribunal lo considera necesario y habida cuenta que para la presente fecha se encontraba pautada la revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, en virtud del escrito presentado por el profesional del derecho DR. RAMON PASTOR CHAVEZ, actuando en su carácter de defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para lo cual este Juzgado a los fines de proveer requirió el traslado del referido adolescente, para lo cual se observa:

Argumenta la defensa en su solicitud la imposibilidad de los familiares del adolescente imputado de conseguir los requisitos exigidos por este Juzgado para el otorgamiento de la medida cautelar de fianza, por lo que solicita al Tribunal la Revisión de la Medida impuesta en la audiencia de presentación prevista en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le sustituya por una menos gravosa y de posible cumplimiento para su defendido.-

Se dio inicio a la presente causa en virtud e los hechos ocurridos en fecha 16 de enero de 2012, aproximadamente a las 12:10 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, con sede en Guarenas, quienes se encontraban cumpliendo labores propias de sus funciones policiales, recibieron llamada de la central de operaciones de ese mismo Comando Policial, informándoles que a la altura de la Capilla de la Urbanización Ruiz Pineda de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, un ciudadano había sido despojado de su vehiculo tipo moto con las siguientes características: marca Motostar modelo SK 150-5 de color negro, placas AC4E16D, por parte de tres sujetos, uno de ellos portando arma de fuego que es conocido en el sector con el apodo de “IDENTIDAD OMITIDA”, el cual vestía para el momento un pantalón jean de color negro, franela de color negro y zapatos deportivos de color vino tinto, el otro vestía un pantalón blue jean y franela blanca y el último con una camisa tipo Chemise de color gris y una bermudas de color beige, por lo que los funcionarios actuantes procedieron de inmediato a realizar un recorrido por el sector indicado, donde lograron avistar a un ciudadano conduciendo un vehiculo tipo moto con las características antes mencionadas, el cual al percatarse de la presencia policial tomo una actitud nerviosa y evasiva, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a darle la voz de alto identificándose como funcionarios activos, haciendo caso omiso y emprendiendo veloz huida del lugar, logrando darle captura a poca distancia, por lo que amparados en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a practicarle la correspondiente inspección corporal, no encontrando evidencias de interés criminalístico, quedando identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, a quien le fue impuesto sus derechos y garantías constitucionales, trasladándose todo el procedimiento hasta la sede del comando policial a los fines de ser puesto a la orden del Ministerio Público y una vez en la sede del comando se apersonó un ciudadano que se identificó como KELVIS ALEJANDRO LEDEZMA, reconoció el vehiculo tipo moto incautado al adolescente como de su propiedad, quien consignó los documentos de propiedad del referido vehiculo.-

Ahora bien, prevé la norma rectora en materia de Adolescentes en su artículo 555 el Control Judicial encomendado a los Jueces de Control del Proceso, quienes deben garantizar sobre todas las cosas el cumplimiento de los presupuestos procesales referidos al orden Constitucional y Legal, tal mandato expresó, igualmente se encuentra señalado en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, donde imperativamente se le impone al Juez de Control velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las leyes.

En virtud de la remisión expresa prevista en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo no previsto en la referida ley al Código Orgánico Procesal Penal, es de observar lo dispuesto en el artículo 264 eiusdem, el cual establece:

“...El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares… y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (subrayado y negrillas propios).


Así tenemos, lo expresado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inspirado en el contenido del artículo 3 de la convención Sobre los Derechos del Niño, el cual es el instrumento internacional que desarrolla los principios de la Doctrina de la Protección Integral, disponiendo lo siguiente:

“...El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes...”.

Establece el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“...Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:...
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe...”.

En el caso concreto, se evidencia que del acto realizado en fecha 17 de Enero de 2012, se le impuso al adolescente imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que hasta la presente fecha no logrado dar cumplimiento con la exigencia del Literal “g” antes mencionado, es decir, le ha sido imposible presentar los fiadores exigidos, tal y como lo manifiesta la defensa, no obstante ello, este Juzgado en atención al principio de inocencia y estado de libertad, que son garantías inherentes a la dignidad de todo ser humano, previstos en los artículos 37, 540 y 548 eiusdem, contemplados igualmente en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo imperativo para el órgano jurisdiccional la interpretación restrictiva de toda norma procesal que importe una restricción a la libertad o a los derechos del imputado, configurándose de esta manera un último resguardo legal sobre los límites del Estado frente a los derechos del individuo, y no siéndole atribuible al adolescente la imposibilidad de presentar los fiadores, y habiendo sido Acusado por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO TIPO MOTO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano KELVIS ALEJANDRO LEDEZMA, siendo este uno de aquellos delitos en los cuales no es aplicable una sanción privativa de libertad, en consecuencia, se procede a examinar la necesidad del mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; se DECLARA CON LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por la defensa y en tal sentido se procede a sustituir la medida de fianza, por otra menos gravosa de las establecidas en el artículo 582 Literales “c y f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la obligación del adolescente imputado de presentarse una (01) vez por semana por ante este Juzgado Primero de Control con sede en Guarenas a partir de la presente fecha, específicamente los días viernes y se obliga a presentarse cada vez que sea llamado por el Tribunal a los fines de cumplir con los actos procesales y la prohibición expresa de acercarse o comunicarse por si mismo o a través te terceras personas a la victima en la presente causa el ciudadano KELVIS ALEJANDRO LEDEZMA. Así mismo, se le impone que en caso de incumplir con la medida que se le otorga, dicha medida le será revocada. Se acuerda librar Boleta de Egreso dirigida a la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, con sede en Guarenas. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por el DR. RAMON PASTOR CHAVEZ, en su condición de Defensor Publico del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue causa, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO TIPO MOTO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano KELVIS ALEJANDRO LEDEZMA, y en tal sentido se procede a Sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que le fuera acordada en la Audiencia de Presentación, por otra menos gravosa, específicamente la establecida en el artículo 582 Literales “c y f” del mismo artículo de la Ley Especial; la cual consiste en la obligación del adolescente imputado de presentarse una (01) vez por semana por ante este Juzgado Primero de Control con sede en Guarenas a partir de la presente fecha, específicamente los días viernes y se obliga a presentarse cada vez que sea llamado por el Tribunal a los fines de cumplir con los actos procesales y la prohibición expresa de acercarse o comunicarse por si mismo o a través te terceras personas a la victima en la presente causa el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Así mismo, se le impone que en caso de incumplir con la medida que se le otorga, dicha medida le será revocada.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión, líbrese BOLETA DE EGRESO a nombre del referido adolescente. Las partes quedaron debidamente notificadas en esta misma fecha.-
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los dos (02) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,




ABG. MARCO ANTONIO GARCIA.

LA SECRETARIA,



ABG. NACARID QUERALES.


En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


LA SECRETARIA,



ABG. NACARID QUERALES.















MAGG/NQ.
Causa Nº 1C-2226-12