REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA N° 1C-2192-11
JUEZ: ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
FISCAL: ABG. MARIELA GABRIELA BLANCO, Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSOR: Abg. RAMÓN PASTOR CHAVEZ, Público Penal
SECRETARIO: Abg. NACARID QUERALES M.

Por recibido en fecha 01 de febrero de 2012, oficio signado con el Nº 087-12, de fecha 27 de enero de 2012, procedente del Tribunal Segundo de Control, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, mediante el cual informan a este Juzgado que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, se le sigue causa por ante ese Despacho signada con e Nº 2C 1835-11, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, encontrándose dicha causa en la fase de la apertura de los cinco (05) días para que las partes tengan acceso a las actuaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgador en virtud del principio de unidad del proceso que rige los procesos penales, tomando en consideración que por ante este Tribunal Primero de Control se le sigue causa al mismo adolescente por la presunta comisión de un hecho punible distinto; pasa a hacer las siguientes observaciones:

En fecha 27 de Octubre de 2011 el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, fue presentado por ante este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, siéndole imputado por la Fiscalía 18º del Ministerio Público la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto en el artículo 378 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y en la audiencia de presentación le fue impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 582 literal “F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la prohibición expresa de acercarse a la víctima la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y sus familiares, ordenándose el Egreso del referido adolescente en ese mismo acto.-

En fecha 04 de noviembre de 2011, se dicto auto mediante el cual se ordenó la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía 18º del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones relacionadas con el presente caso y se libró oficio signado con el Nº 1161-11.

En fecha 20 de enero de 2012, se recibió la presente causa con oficio Nº 15F18-0048-12 de fecha 19 de Octubre de 2012, procedente de la Fiscalía 18º del Ministerio Público, con Escrito Acusatorio en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto en el artículo 378 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ordenándose su reingreso y registro en los libros administrativos llevados por este Juzgado.
En fecha 23 de Enero de 2012, se dictó auto mediante el cual se aperturó el lapso de cinco (05) días para que las partes tengan acceso a las presentes actuaciones de de conformidad con lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo debidamente notificada a las partes en la presente causa.

En fecha 01 de febrero de 2012, se recibió oficio signado con el Nº 087-12, de fecha 27 de enero de 2012, procedente del Tribunal Segundo de Control, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, mediante el cual informan a este Juzgado que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, se le sigue causa por ante ese Despacho signada con e Nº 2C 1835-11, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, encontrándose dicha causa en la fase de la apertura de los cinco (05) días para que las partes tengan acceso a las actuaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Luego de la revisión exhaustiva de las actas que componen la presente causa, se observa que al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, actualmente se le siguen dos procesos penales por separado en distintos tribunales de responsabilidad penal y a los fines de definir el Tribunal que debe conocer de las mismas, este Juzgador procede a analizar las siguientes normas procedimentales:

Establece el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Delitos Conexos. Son delitos conexos: 1.- Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales...” (Negrillas nuestras).

Artículo 71. “Competencia. El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes...”.
Son Tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos:
1.- El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena.
2.- El que debe intervenir para Juzgar el que se cometió primero, en el caso de los delitos que tengan igual pena.” (Negrillas y subrayado nuestras).

Artículo 72: “Prevención. La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal.” (Negrillas y subrayado nuestras).

Artículo 73. “Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos...”. (Negrillas y subrayado nuestras).

De igual forma, el artículo 77 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, establece:
“...En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente...”.- (subrayado y negrillas nuestras).-


De las normas de procedimiento anteriormente transcritas, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARARSE INCOMPETENTE para seguir conociendo de las presentes actuaciones, toda vez que de la revisión de las presentes actuaciones se observa que se siguen dos procesos penales distintos a un mismo adolescente en diferentes Tribunales de Control, cuyas causas se encuentran en la misma fase procesal conforme a lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y tomando en consideración la entidad de los delitos que le fueran imputados y las penas aplicables en cada uno de los casos, se DECLINA LA COMPETENCIA de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 70, 71, 72, 73 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales se aplican por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sección Adolescentes en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, para el conocimiento del proceso penal seguido en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA DECLARARSE INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente causa seguida al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto en el artículo 378 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que de la revisión de las presentes actuaciones se observa que se siguen dos procesos penales distintos a un mismo adolescente en diferentes Tribunales de Control, cuyas causas se encuentran en la misma fase procesal conforme a lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y tomando en consideración la entidad de los delitos que le fueran imputados y las penas aplicables en cada uno de los casos, se DECLINA LA COMPETENCIA de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 70, 71, 72, 73 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales se aplican por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sección Adolescentes en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, para el conocimiento del proceso penal seguido en contra del referido adolescente

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el libro diario de la presente decisión, notifíquese a las partes y remítase la presente causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia Sección Adolescentes en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en su debida oportunidad.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. MARCO ANTONIO GARCIA.

LA SECRETARIA,

ABG. NACARID QUERALES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos.-

LA SECRETARIA,

ABG. NACARID QUERALES.



CAUSA 1C-2192-11
MAGG/NQ.-