REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA N°: 1C 2107-11
JUEZ: ABG, MARCO ANTONIO GARCIA
FISCAL: ABG. MARIELL PADRON, Fiscal Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
VICTIMA: PEDRO MIGUEL MONJES NOGUERA
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA: Dra. YAMILIS ROSAS HURTADO
ALGUACIL: FREDDY TOVAR
SECRETARIA: ABG. NACARID QUERALES
Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3, en relación con lo establecido en el artículo 48 numeral 6 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se aplican por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo establecido en el artículo 564, ejusdem, que realizarán las partes en la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, como consecuencia de el ACUERDO CONCILIATORIO entre los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y la victima el ciudadano PEDRO MIGUEL MONJES NOGUERA, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 451 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal.-
Llevado a cabo como fue el acto de la audiencia preliminar en presencia de las partes, y verificado el cumplimiento efectivo del acuerdo entre la victima y el adolescente imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes manifestaron su consentimiento en forma libre y espontánea, en llegar a la conciliación, habiéndose cumplido con el acuerdo en forma inmediata, sin ser necesario la suspensión del proceso a prueba, éste Tribunal previamente observa:
DE LOS HECHOS
Dio origen a la presente causa, los hechos ocurridos en fecha 21 de mayo de 2011, cuando siendo aproximadamente las 3:10 horas de la tarde, compareció por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con la finalidad de formular denuncia en contra de un ciudadano de nombre PEDRO, toda vez que en esa misma fecha siendo aproximadamente la 1:00 horas de la tarde, el denunciante se encontraba con su primo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, y un amigo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, en el sector donde vive, acompañados de una amiga de nombre LUISA, y cuando iban caminando por la calle manzanares, se encontraron a un lado de la calle un vaso plástico de color negro y blanco, lo agarraron y continuaron caminando, a la siguiente cuadra, salió de una casa el Señor PEDRO, preguntando de donde habían sacado ese vaso y le respondieron que ese vaso lo habían agarrado de una pared de una de las casas que el Señor PEDRO cuida, le entregamos el vaso y él comenzó a decirnos palabras obscenas y de igual forma le respondieron, luego el Señor le ofreció una patada a su primo, quien le dijo que le diera y le pegó su patada y lo tumbó al suelo, le preguntaron porque le había pegado a su primo y el Señor PEDRO, comenzó a lanzarle golpes a la cara de IDENTIDAD OMITIDA, y a IDENTIDAD OMITIDA le dio varias veces por las costillas y su primo le lanzó una botella que no le pegó, y luego el Señor PEDRO lo volvió a golpear con una piedra en la cara y le rasguño la nariz, después el denunciante manifestó haberle quitado al señor Pedro una Máquina Cortadora de Grama de color rojo y negro, con ruedas y se la llevó para su casa y el Señor Pedro les gritaba que los iba a matar a todos con un machete si no le devolvían la citada Maquina de cortar grama y es por eso que fueron a denunciarlos. Posteriormente, se conformó una comisión policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, a los fines de trasladarse al lugar de los hechos en compañía del denunciante IDENTIDAD OMITIDA, específicamente en el Sector Manzanares, vía publica, Tacarigua, Municipio Brión del Estado Miranda, con el propósito de levantar la correspondiente Inspección Técnica Policial en el sitio del suceso, y una vez en el lugar, plenamente identificados como funcionarios policiales pudieron ubicar al presunto autor del hecho, quien se encontraba adyacente, a quien le dieron la voz de alto y de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a practicarle la correspondiente Inspección Corporal, no incautándole evidencias de interés Criminalística, el cual quedó identificado como PEDRO MANUEL MONGES NOGUERA, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad V-4.237.601, siendo aprehendido por los funcionarios actuantes a los fines de ser trasladado hasta la sede del comando policial, pero en momentos que se encontraban en el lugar fuero abordados por varios moradores del sector que no quisieron identificarse por temor a represalias en su contra, quienes le manifestaron a la comisión policial que tres adolescentes de nombres IDENTIDAD OMITIDA, habían peleado con el Señor PEDRO NOGUERA, por lo que los funcionarios le preguntaron al ciudadano detenido sobre la información obtenida, indicando que efectivamente la persona que lo denunció junto con otros dos adolescentes habían peleado con él y le habían quitado una Maquina Cortadora de Grama perteneciente al dueño de la casa en la cual trabaja y que la misma se encontraba en la casa del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, logrando los funcionarios actuantes identificar a los adolescentes involucrados como IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que los mismos se encontraban presentes, a quienes de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a practicarle la correspondiente inspección corporal, no incautando evidencias de interés criminalístico, los cuales manifestaron que la maquina cortadora de grama se encontraba en la casa del denunciante, por lo que se trasladaron hasta su residencia donde fueron atendidos por una ciudadana que se identificó como NORIS JOSEFINA LONGA y un ciudadano de nombre FRIA MANUEL ALFONSO, quienes manifestaron ser los progenitores del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quienes le explicaron el motivo de su presencia previa identificación como funcionarios policiales, indicando los referidos ciudadanos que la Máquina Cortadora de Grama efectivamente se encontraba e su casa, permitiéndole el acceso a los funcionarios a su residencia, logrando observar en la parte interna de la misma la referida Máquina, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a practicarle la correspondiente inspección corporal al ciudadano MANUEL ALFONZO FRIAS, no encontrándole evidencias de interés criminalístico, indicándole a los referidos ciudadanos que debían acompañarlos hasta la sede del comando policial junto con la maquina Contadora de Grama incautada, una vez en el comando una de las funcionarias femeninas procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a practicarle la correspondiente inspección corporal a la ciudadana NORIS JOSEFINA LONGA, no incautándole evidencias de interés criminalístico, motivo por el cual se les participó que quedarían detenidos con la finalidad de ser prestos a la orden de las Fiscalías del Ministerio Publico correspondientes, siendo presentados en fecha 23 de mayo de 2011, por ante este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, donde fueron debidamente asistidos por su defensor publico; y por los hechos expuestos se le imputo la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 451 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano PEDRO MANUEL MONJES NOGUERA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de realizada la audiencia oral y privada, en la cual este Tribunal a solicitud de las partes homologó el acuerdo conciliatorio, en donde se constató que los hechos que dieron origen a la presente investigación se adecuan perfectamente en el tipo penal de: HURTO SIMPLE EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 451 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano PEDRO MANUEL MONJES NOGUERA, quien aquí decide, luego de haber escuchado detenidamente lo manifestado por cada una de las partes en la audiencia oral realizada y manifestado como fue por parte de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, su intención de subsanar de alguna manera el daño causado, para lo cual se mostraron arrepentidos, pidiéndole disculpas a la víctima y oído lo manifestado por la victima en la presente audiencia, donde expuso entre otras cosas lo siguiente: “Yo lo que quiero es que los adolescentes no se metan mas conmigo, y terminar con todo esto, ellos son mis vecinos y ya no tenemos más problemas, ese día fue una discusión de vecinos por una tontería, por un vaso que estaba en el muro de la casa y comenzamos a discutir y ellos aprovecharon y se llevaron de mi casa la cortadora de grama, yo llegue a un acuerdo con los muchachos y sus representantes y logre que me devolvieran mi maquina cortadora de grama y ya el daño que me pudieron causar esta reparado, por lo que le pido al tribunal que le ponga fin a este juicio porque los adolescentes y yo vivimos en tranquilidad y no ha habido mas problemas por este caso, yo me siento resarcido por el daño causado y considero que esto ya no tiene sentido, es todo”; siendo que el hecho punible imputado no merece sanción privativa de libertad, observándose que las partes, manifestaron su consentimiento en forma libre y espontánea, con pleno conocimiento de sus derechos, a los fines de llegar de forma inmediata a un acuerdo conciliatorio, y por cuanto el Ministerio Público manifestó su conformidad al respecto, en consecuencia se procede a HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, entre las partes, por ser procedente en esta fase del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, visto el cumplimiento del acuerdo conciliatorio, por parte de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, es de observar lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:
“...El sobreseimiento procede cuando:... 3. La acción penal se ha extinguido...” (subrayado y negrillas nuestras).
En el mismo orden de ideas, el numeral 6 del artículo 48 eiusdem, establece que:
“...Son causas de extinción de la acción penal:... 6 El cumplimiento de los acuerdos reparatorios...” (subrayado y negrillas nuestras).
Así las cosas, verificado como ha sido por este Juzgado el cumplimiento del acuerdo conciliatorio de ejecución inmediata en virtud de las circunstancias de hecho observadas en la presente audiencia; en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de : HURTO SIMPLE EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 451 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano PEDRO MANUEL MONJES NOGUERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 en relación con lo establecido en el artículo 48 numeral 6 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se aplican por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo establecido en el artículo 564, ejusdem, Y a tal efecto se acuerda su libertad plena. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con Sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 451 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano PEDRO MANUEL MONJES NOGUERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 en relación con lo establecido en el artículo 48 numeral 6 ambos del Código Orgánico Procesal Penal los cuales se aplican por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo establecido en el artículo 564, ejusdem. SEGUNDO: A tal efecto se acuerda su LIBERTAD PLENA y en consecuencia su condición de imputados. Líbrese oficio al Consejo de Protección del Municipio Brión del Estado Miranda a los fines que sea cerrado los folios del libro de presentaciones llevado por esa institución. TERCERO: Escuchado la solicitud de las partes, en el sentido que le sean expedidas copias simples del presente acto, se Acuerda lo solicitado y se le indica a la secretaria a proveer lo conducente, recordándoles a las partes el principio de confiabilidad y reserva de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial en su debida oportunidad procesal. QUINTO: Con la lectura y firma del acta de audiencia oral, quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los siete (07) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. MARCO ANTONIO GARCIA.
LA SECRETARIA,
ABG. NACARID QUERALES.
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. NACARID QUERALES
Causa N° 1C-2107-11
MAGG/NQ.-