CAUSA N° 1C-2188-11
JUEZ: ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
FISCAL: ABG. MARIELL PADRON, Décima Octava Auxiliar del Ministerio Público.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSOR: ABG. CARMEN MORALES, Pública Penal
ALGUACIL: FREDDY TOVAR
SECRETARIA: ABG. NACARID QUERALES

La ciudadana Fiscal Décima Octava Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. MARIELL PADRON, en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha presentó por ante este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, de forma oral y circunstanciada, formal Acusación en contra de la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD por los hechos ocurridos en fecha 14 de Octubre de 2011, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 94, con sede en Higuerote, quienes se encontraban cumpliendo labores de patrullaje, siendo aproximadamente las 07:50 horas de la noche, recibieron llamada telefónica de parte del jefe de los Servicios de la Estación Policial Curiepe, a cargo del Detective LOVERA JESÚS, quien manifestó que recibió llamada de auxilio vía telefónica por parte de un vecino del sector Ezequiel Zamora, requiriendo que una comisión policial se trasladara al referido sector, motivado a que un vecino esta agrediendo físicamente a su pareja, por lo que procedieron a trasladarse hasta el lugar indicado y una vez en el sitio se entrevistaron con varias personas quienes informaron que ya ellos habían logrado persuadir a su vecino y tranquilizarlo, fue cuando sin mediar palabras se les fueron encima dos personas del sexo femenino intentando agredirlos lanzándoles golpes e intentando desarmarlos, por lo que tuvieron que intervenir los vecinos del lugar para evitar que los funcionarios policiales fueran agredidos, tomando estas personas una actitud realmente hostil profiriéndoles a viva y alta voz una gran cantidad de palabras, motivo por el cual trataron que depusieran su actitud agresiva en contra de los funcionarios pero fue totalmente inútil debido a que en ese momento se presentaron tres ciudadanos más de sexo masculino quienes también arremetieron contra los funcionarios lanzándoles objetos contundentes (piedras, botellas y palos) lo que trajo como consecuencia que las mujeres se tornaran más agresivas en contra de los funcionarios, por lo que trataron de conminarlas mediante el dialogo y la intervención de los vecinos a deponer su actitud, lo que fue imposible, viéndose en la imperiosa necesidad de solicitar apoyo, una vez que se apersonaron los funcionarios en apoyo y haciendo uso progresivo de la fuerza lograron someter a los ciudadanos y tomando las previsiones necesarias los trasladaron a la sede de su despacho con las seguridades del caso, en compañía de las dos mujeres, imponiéndolas de sus derechos, quedando plenamente identificadas como: 1- IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, 2- ADRIANA JOSEFINA PEDRON SUAREZ, de 19 años de edad, 3- ADRIAN JAVIER PEDRON SUAREZ, de 19 años de edad, 4- GUASTAVO JAVIER PEDRON de 37 años de edad, 5- LEONARDO LUIS CABELLO LACHEA, de 23 años de edad. En Entrevista suscrita por la ciudadana ELDA MARGARITA BERMUDEZ, rendida en fecha 14-10-2011, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 4, en su condición de testigo manifestó entre otras cosas que en el día de hoy como a las 8:00 de la noche, se encontraba en su residencia y escuchó un fuerte escándalo en la calle por lo que salió y vio a una vecina de nombre: ADRIANA en compañía de su hermana de nombre IDENTIDAD OMITIDA, dándoles golpes y patadas a dos funcionarios de la policía de Miranda, vociferando palabras obscenas, tratando de desarmarlos revolcándolo en el suelo, fue cuando intervino para quitárselas de encima a los policía y agarró a IDENTIDAD OMITIDA, quien se le fue encima, arrojándola al piso, y en eso llegaron su papá de nombre GUSTAVO, su hermano de nombre ADRIAN, y el concubino de IDENTIDAD OMITIDA, de nombre LEONARDO, quienes arremetieron contra los funcionarios lanzándoles piedras y botellas, y unos de ellos gritaba desármalo, quítale la pistola y los vecinos intervinieron para defender a los policías y ellos les gritaban que no se metieran, en eso llego otra comisión policial y lograron ayudar a sus compañeros. Del mismo modo, en entrevista suscrita por la ciudadana NANCY YUSCARY GONZALEZ MONCAYO, de fecha 14-10-2011, rendida ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 4, se dejó constancia entre otras cosas que ese mismo día como a las 07:50 de la noche, momentos en que se encontraba en su residencia escuchó un fuerte escándalo que provenía de la casa de su vecino de nombre HECTOR BLANCO, quien se encontraba discutiendo con su pareja, por lo que salieron varios vecinos y trataron de mediar con ellos, pero la situación se torno demasiado fuerte y optaron por llamar a la policía, quienes llegaron al rato, cuando ya había terminado la pelea, por lo que se entrevistaron con los funcionarios y cuando trataban de explicarle lo que había sucedido, fue cuando llego otra vecina de nombre: ADRIANA en compañía de su hermana de nombre IDENTIDAD OMITIDA, quienes sin mediar palabra alguna se le fueron encima a los dos funcionarios dándoles golpes, patadas y vociferando palabras obscenas, tratando de desarmarlos revolcándolo en el suelo, fue cuando intervinieron varios vecinos para tratar de solventar la situación, pero fue inútil porque llegaron su papa de nombre GUSTAVO, su hermano de nombre ADRIAN, y el concubino de IDENTIDAD OMITIDA, de nombre LEONARDO, quienes arremetieron igualmente en contra los funcionarios, lanzándoles piedras y botellas, fue cuando escuchó que uno de ellos gritaba desármalo, quítale la pistola y los vecinos no intervinieron porque uno de ellos se le guindo del cuello a uno de los policías y ellos les gritaban que no se metieran, y luego llego otra comisión policial y lograron ayudar a sus compañeros; por todo ello, la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendida para posteriormente ser puesta a la orden de la Fiscalía 18º del Ministerio Publico; siendo presentada por ante este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Estado Miranda en fecha 16 de Octubre de 2011, debidamente asistido de su Defensora Pública ABG. CARMEN MORALES, siéndole imputado a la adolescente la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Asimismo la Fiscal del Ministerio Público ofreció los medios de pruebas testimoniales y documentales para ser debatidos en el respectivo juicio oral y reservado, debidamente señalados en su escrito acusatorio, los cuales se mencionan a continuación:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

1.- Testimonio del Detective CASTILLO JUAN, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 04, con sede en Higuerote, en su condición de funcionario actuante.
2.- Testimonio del Detective HENRIQUEZ LUIS, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 04, con sede en Higuerote, en su condición de funcionario actuante.
3.- Testimonio de la ciudadana NANCY YUCARY GONZALEZ MONCAYO, en su condición de testigo.
4.- Testimonio de la ciudadana ELDA MARGARITA BERMUDEZ, en su condición de testigo.
5.- Testimonio del ciudadano HENRIQUEZ LUIS, en su condición de testigo.

Por todo ello, la ciudadana Fiscal 18º del Ministerio Público solicitó la imposición de una sanción socioeducativa de dos (02) años de Libertad Asistida, dos (02) años de Imposición de Reglas de Conducta y seis (06) meses de Servicios Comunitarios por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

En la Audiencia oral, el Tribunal le cedió el derecho de palabra al ABG. CARMEN MORALES, en su condición de Defensora Publica del adolescente imputado, quien expuso: “Defensa una vez escuchada la declaración de mi defendida quien ha expresado su deseo de admitir los hechos por los cuales le acusa el representante del Ministerio Público, solicito se le imponga la sanción. Es todo.”

DECLARACIÓN DE LA IMPUTADA

Una vez constatado que la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, ha comprendido el contenido de la acusación presentada en su contra por la Fiscal 18º del Ministerio Público, así como los alegatos de la defensa, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración puede usarla como un medio de defensa, imponiéndola del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 583, ejusdem, se le informo sobre el procedimiento de admisión de los hechos y se le concedió el derecho de palabra a los fines que manifestara lo que a bien tenga, exponiendo lo siguiente: “Admito los hechos. Estoy arrepentida de lo que hice, deseo me sea aplicada la sanción, es todo”.

La Defensa, se adhirió al pedimento libre, voluntario y sin coacción de su defendido, solicitando que sea impuesta la correspondiente sanción de conformidad con el procedimiento de admisión de hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico manifestó no tener objeción alguna en cuanto a lo manifestado por el Adolescente y su Defensor Publico.
ADMISION DE LA ACUSACION

Se le atribuye a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos narrados por la representante del Ministerio Publico. Ahora bien, considera este Juzgado que el escrito acusatorio cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante lo cual SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el articulo 570 eiusdem. En relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, el Tribunal las ADMITE EN SU TOTALIDAD, ya que fueron obtenidas en forma idónea, son legales, lícitas y son pertinentes y necesarias para fundamentar la acusación y se encuentran suficientemente especificadas en el escrito acusatorio, todo a tenor de dispuesto en los artículos 570 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Así se declara.

FUNDAMENTOS DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION
DE LOS HECHOS.

La Institución de la admisión de los hechos es el procedimiento especial cuya aplicación procede cuando el imputado, mediante acto de manifestación voluntaria, reconoce su participación en el hecho punible que se le atribuye, y además consiente en la aplicación del referido procedimiento al solicitar la aplicación inmediata de la pena que le corresponde, tal como lo dispone el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo en todo momento a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible, considerando el bien jurídico afectado, y el daño social causado. La admisión de los hechos supone en efecto la renuncia voluntaria al derecho a un juicio seguido conforme a las garantías Constitucionales y Legales previstas tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como por el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes sobre la materia, como la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las que devienen también de los instrumentos y tratados internacionales ratificados por la Republica. Paralelamente esta admisión evita al Estado, el desarrollo de un proceso judicial que resultara siempre oneroso en todo sentido. El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En el caso que nos ocupa, el Juez una vez analizada la solicitud, observa que ciertamente es procedente la admisión realizada por la adolescente acusada quien reconoció haber participado en los hechos que el Ministerio Publico les imputó y además se ha cumplido el requisito de ley, al haber solicitado igualmente, le fuera impuesta inmediatamente la sanción.

Ciertamente el procedimiento por admisión de los hechos exige la concurrencia de los requisitos siguientes:

1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Publico en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio y solicite la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado que conoce de la causa.
2.- Que el pedimento se verifique una vez que la acusación sea presentada por la Representación del Ministerio Público.
3.- Que esté plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.
4.- Que se encuentre plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto del juicio.

En el caso que nos ocupa, en la audiencia preliminar se verifico la presentación de la acusación, que la misma cumple con todos los requisitos de ley, la acusada admitió haber participado en los hechos imputados por la representante del Ministerio Publico y sin juramento, bajo las garantías y libertades que le asisten en el proceso, solicitó la imposición de la sanción en forma inmediata; es por ello que el Tribunal luego de haber admitido la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, las cuales son legales, pertinentes, idóneas, útiles y necesarias y fueron obtenidas en forma licita y además arrojan suficientes elementos de convicción que permiten a este Juzgador concluir que se encuentra plenamente demostrada la comisión de un hecho punible, perpetrado en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que constan suficiente de las pruebas, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita y que no merece sanción privativa de libertad y finalmente se encuentra plenamente acreditada la responsabilidad de la acusada.

En consecuencia, satisfechas plenamente las formalidades de procedencia del procedimiento por admisión de los hechos solicitado por la adolescente, este Juzgado procede a imponerle la sanción aplicable mediante sentencia y por mandato expreso del contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo previsto en el artículo 622 ejusdem. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra dos principios que se encuentran íntimamente vinculados: El principio de la proporcionalidad de la sanción y la discrecionalidad del Juez, y se constituyen a su vez en dos vertientes fundamentales para proceder a la imposición de la sanción. El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé los tipos de sanciones a imponer por el Tribunal y el artículo 622 ibidem, fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse en cuenta que la sanción tiene como finalidad preventiva especial, una futura conducta socialmente proactiva, de modo tal que se ha de apreciar los siguientes elementos:

a) La comprobación del hecho delictivo y la existencia del daño causado.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del adolescente.
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida.
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida.
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño.
h) Los resultados de los exámenes clínicos y psicosociales.

Es evidente que de las actuaciones aparece plenamente demostrado que se realizo un acto delictivo, como fue el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, hecho que atenta contra las personas, igualmente se encuentra demostrado con los fundamentos de la imputación y las pruebas recavadas en la investigación, que la adolescente fue partícipe del hecho delictivo imputado. Demostrado como ha sido en grado de responsabilidad con carácter de autoría directa de la adolescente ya que su conducta fue contraria a la norma, lo cual la hace responsable de su comportamiento, en primer orden por cuanto se trata de un hecho punible, y en segundo orden, al ser declarada responsable, está obligada a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se observa que el legislador patrio consideró que algunos delitos fueran merecedores de privación de libertad en virtud de la gravedad de los hechos ejecutados por la adolescente y otros no, pues estableció que estos “otros” delitos debían ser sancionados de otra forma a los fines de contribuir con el desarrollo de la adolescente en sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace en este acto, buscando como norte de la medida la finalidad primordialmente educativa, pues la misma debe coadyuvar con su desarrollo integral y propender a la modificación de su comportamiento, la comprensión del delito cometido y el daño social causado por su acción, en atención a la edad de la adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, lo que en definitiva le ayudará a integrarse a la vida en sociedad.

En nuestro caso debemos considerar, de acuerdo al grupo etareo de la adolescente acusada, la misma cuenta actualmente con capacidad para cumplir con la medida que se ha de imponer y tienen plena conciencia para entender sus actos, pues de hecho manifestó estar arrepentida del mismo; por lo tanto existe una disposición de rectificar sobre la conducta desplegada. En relación a los esfuerzos de la adolescente por reparar el daño causado se observa que durante el curso del proceso la adolescente cumplió con los requerimientos impuestos por el Tribunal, asistiendo las veces que ha sido llamada, dando fiel y cabal cumplimiento a las medidas cautelares que le fueran impuestas por este juzgado en su debida oportunidad, sin que la misma haya incurrido nuevamente en la comisión de algún otro hecho punible de la misma naturaleza, reconociendo como delito la RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ahora bien, demostrada suficientemente su responsabilidad en el delito imputado como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle a la adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, LA SANCION SOCIOEDUCATIVA DE UN (01) AÑO DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, las cuales consistirán en: 1.- la adolescente tiene la obligación de presentarse por ante el Tribunal de Ejecución correspondiente cada treinta (30) días. 2.- La adolescente tiene la obligación de continuar con sus estudios académicos, en su defecto participar en cursos o talleres de capacitación personal, o incorporarse al Sistema Laboral, debiendo consignar las correspondientes constancias o certificados de participación o de inscripción. 3. La adolescente no podrá mudarse o cambiarse de residencia sin la autorización del Tribunal de Ejecución que les corresponda. 4.- Tiene prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o permanecer en sitios donde se expendan las mismas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “d”, en relación con el artículo 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; todo ello por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad procesal.-



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:PRIMERO: Se declara penalmente responsable a la IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, delito que le fuera imputado por la Representante del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente y SE CONDENA A CUMPLIR LA SANCIÓN SOCIOEDUCATIVA DE UN (01) AÑO DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, las cuales consistirán en: 1.- la adolescente tiene la obligación de presentarse por ante el Tribunal de Ejecución correspondiente cada treinta (30) días. 2.- La adolescente tiene la obligación de continuar con sus estudios académicos, en su defecto participar en cursos o talleres de capacitación personal, o incorporarse al Sistema Laboral, debiendo consignar las correspondientes constancias o certificados de participación o de inscripción. 3. La adolescente no podrá mudarse o cambiarse de residencia sin la autorización del Tribunal de Ejecución que les corresponda. 4.- Tiene prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o permanecer en sitios donde se expendan las mismas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “d”, en relación con el artículo 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se ordena a la Secretaria de este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, ABG. NACARID QUERALES, remitir las presentes actuaciones, dentro del lapso procesal correspondiente al Tribunal de Ejecución competente, una vez transcurrido al lapso para la interposición de recursos. TERCERO: Con la lectura y firma del acta de audiencia quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado, de conformidad con el contenido del articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Sentencia. Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los siete (07) días del mes de Febrero de 2012, Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ


ABG. MARCO ANTONIO GARCÍA LA SECRETARIA

ABG. NACARID QUERALES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede. LA SECRETARIA

ABG. NACARID QUERALES










Causa 1C-2188-11
MAGG/NQ.-