REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Vista la Audiencia Preliminar realizada el día de hoy, jueves nueve (09) de Febrero de 2012, en la cual se ordenó el Enjuiciamiento de los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA, es por lo que este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 579, pasa a dictar el presente Auto de Enjuiciamiento.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. TIRONNE BERROTERAN.
JOVENES ADULTOS ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA
LOS HECHOS IMPUTADOS
Se le atribuye a los jóvenes adultos imputados los hechos ocurridos en 19 de julio de 2008, aproximadamente a las 4:30 horas de la tarde, cuando la ciudadana María de Jesús Francia Blanco de 37 años de edad, compareció por ante la sede de la Policía del Municipio Acevedo del Estado Miranda, con sede en Caucagua con la finalidad de formular denuncia en contra de los hoy jóvenes adultos IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que los mismos abusaron sexualmente de su hijo de de 13 años edad, quienes lo amenazaron de muerte si decía algo, eso viene sucediendo desde hace algún tiempo y su hijo no había dicho nada porque lo amenazaban de golpearlo, hasta que el día 19 de julio de 2008, le contó lo que estaba pasando, indicándole la victima IDENTIDAD OMITIDA a su madre que hace aproximadamente un (01) año se fue con su tía a Los Totumos y andaba con sus primos IDENTIDAD OMITIDA, apodado “CHACHO” y IDENTIDAD OMITIDA, apodado “EL CHUPI”, quienes le dijeron que fuera a una casa que tiene la tía en los Totumos y que si no iba lo iban a joder y el adolescente por temor accedió a su pedimento y cuando llegó a la casa ellos le dijeron que le diera el culo porque si no lo iban a joder y como tenia miedo dejó que ellos le abusaran, y después le decían que si le decía ago a su madre o a la tía lo iban a joder, después otro día que se fue a la casa de la abuela en Santa Teresa, allí estaba su primo “EL CHUPI” y un amigo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, entonces ellos lo convidaron para ir a una parte que llaman La Vega a buscar una broma y cuando iban por el monte le taparon la boca y los dos abusaron sexualmente de él y le volvieron a decir que no dijera nada porque sino lo iban a golpear y hace como dos semanas estaba en la casa de su tía MARTHA BEATRIZ MARTINEZ, porque iba a ir a Santa Teresa y vino “EL CHUPI” y le dijo que fueran al cuarto y allí le dijo que le diera el culo y como la victima le tenía miedo se quedó tranquilo y volvió a abusar sexualmente del mismo y en ese momento llegó la tía MARTHA BEATRIZ MARTINEZ y los encontró en el cuarto ciando “EL CHUPI” lo estaba abusando y ella se lo contó a su madre y a su padre. Por lo que posterior a la denuncia se procedió a practicarle a la victima el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de 13 años de edad, la correspondiente EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL signada con el Nº 3320, de fecha 20 de julio de 2008, suscrita por el Médico Experto Profesional FEDERICO TUNZI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación de Higuerote del Estado Miranda, en la cual se dejó constancia de la presencia de signos leves de actividad sexual anal habitual, donde se aprecian pliegues radiales con ligero borramiento, leve disminución de la tonicidad del esfínter anal, sin signos de violencia genital ni ano rectal reciente.
CALIFICACIÒN JURÌDICA
El Tribunal ADMITE LA CALIFICACION JURÍDICA esgrimida por el Representante del Ministerio Público al considerar según se desprende de las actas procesales, que la conducta presuntamente desplegada por los hoy jóvenes adultos acusados encuadra dentro del delito de VIOLANCIÓN CONTINUADA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 374 concatenado con los artículos 99 y 83 todos del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, al subsumirse la conducta desplegada por los jóvenes imputados en las previsiones de la norma legal antes indicada, toda vez que en la descripción de los hechos que constan en las actas de investigación policial, la denuncia interpuesta por la madre de la víctima en la sede de la Policía del Municipio Acevedo del Estado Miranda, así como de las Actas de Entrevistas suscritas por las personas que tienen conocimiento de los hechos y de las Experticias Practicadas relacionadas con el presente caso, determinan claramente las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la investigación, donde los jóvenes acusados presuntamente participaron activamente.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, en su condición de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, en contra de los jóvenes adultos IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de VIOLANCIÓN CONTINUADA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 374 concatenado con los artículos 99 y 83 todos del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, de 13 años de edad; toda vez que se encuentran llenos los extremos del articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 578 literal “a” ejusdem.
DE LAS PRUEBAS
Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales se consideran que son legales, fueron obtenidas en forma lícita, son pertinentes, necesarias y acordes a lo que consagra el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y se enumeran de la forma siguiente:
PRUEBAS TESTIMONIALES.
01.- Testimonio del Experto Profesional II, DR. FEDERICO TUNZI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Higuerote del Estado Miranda, quien practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, a la víctima el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
02.- Testimonio de los funcionarios Agente ALFREDO CORRO y Agente HERDY MOTTA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Higuerote, quienes practicaron la Inspección Técnica en el lugar de los hechos.
03.- Testimonio de la ciudadana FRANCIA BLANCO MARÍA DE JESUS, en su condición de testigo referencial de los hechos.
04.-Testimonio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien depondrá en su condición de víctima de los hechos.
05.-Testimonio de la ciudadana MARTINEZ MARTHA BEATRIZ, quien depondrá en su condición de testigo referencial de los hechos.
PRUEBAS DOCUMENTALES: para ser incorporada por su lectura en el Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se especifica a continuación:
01.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 3320, de fecha 20 de julio de 2008, suscrita por el Médico Experto Profesional DR. FEDERICO TURZI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación de Higuerote del Estado Miranda, practicado a la victima el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el cual se dejó constancia de la presencia de signos leves de actividad sexual anal habitual, donde se aprecian pliegues radiales con ligero borramiento, leve disminución de la tonicidad del esfínter anal, sin signos de violencia genital ni ano rectal reciente. Inserto al folio trece (13) de la causa.
02.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA Nº 1127, de fecha 20 de julio de 2008, suscrita por los funcionarios Agente CORRO ALFREDO y Agente MOTTA HERDY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Higuerote del Estado Miranda practicada en el lugar de los hechos ubicado en el Sector El Javillo, casa Nº 2, Araguita, Municipio Acevedo del Estado Miranda.- Inserto al folio veintitrés (23) de la causa.
DECLARACION DE LA VICTIMA
El ciudadano Juez cumpliéndose con todas y cada una de las formalidades de ley, le cedió el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en su condición de victima de los hechos, quien expuso lo siguiente: “Hace un año yo me fui con mi tía para los totumos y yo andaba con mis primos IDENTIDAD OMITIDA, apodado “CHACHO y IDENTIDAD OMITIDA, apodado el “EL CHUPI”, entonces ellos me dijeron que fuéramos para una casa que tiene mi tía en los totumos que si yo no iba me iban a joder y yo fui con ellos y cuando llegamos a esa casa ellos me dijeron que el culo, porque si no me iba a joder y yo como tenía miedo yo dejé que ellos me abusaran y me dijeron que si yo decía algo a mi mamá y a mi tía me iba a joder. Otro día ellos me invitaron para un sitio que se llama La Vega a buscar una broma, me taparon la boca y los abusaron de mi, después vino CHUPI, y me dijo que fuéramos para su cuarto y allí me dijo que le diera el culo y yo se lo di porque les tengo miedo, después mi tía Martha nos encontró cuando CHUPI, me estaba abusando y después mi tía MARTHA se lo dijo a mi papá y mi mamá. Es todo.
DECLARACION DE LOS IMPUTADOS.
El Ciudadano Juez le cedió el derecho de palabra a los jóvenes adultos imputados IDENTIDAD OMITIDA, y de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procedió a explicarles en forma clara y sencilla el hecho que se les atribuye, les explico que pueden rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio los perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ellos pesan, se les impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del artículo 528 y de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se les impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se les impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándoles de seguidas en lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 eiusdem, del cual podrán hacer uso en caso de ser admitida por este Juzgado la presente Acusación, para lo cual, se le concederá nuevamente la palabra, por lo que se les preguntó sí han comprendido lo explicado y si desean declarar, manifestando los hoy jóvenes adultos lo siguiente: “Si comprendemos y no deseamos declarar, es todo”. El Tribunal dejó constancia que los jóvenes adultos de acogieron al Precepto Constitucional que les fue impuesto y no rindieron declaraciones en la presente audiencia.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
En la Audiencia Oral, el tribunal le cedió el derecho de palabra a la defensa pública siendo representado en este acto el Abg. TIRONNE BERROTERAN, quien expone: “…leído el contenido de la acusación fiscal y atendiendo muy especialmente lo manifestado por los adolescentes a esta defensa, solicito muy respetuosamente a este Juzgado se sirva ordenar el pase a juicio en el presente caso, con la finalidad de que, durante el debate oral se logre demostrar plenamente la inocencia de los mismos. Considero que la acusación cumple con los requisitos de forma legales, por lo que no hago oposición a la misma, acogiéndome a la comunidad de la prueba. Finalmente, pido a este Juzgado se aparte de la medida cautelar solicitada por la vindicta pública, por cuanto mis defendidos han estado en pleno conocimiento de la importancia del asunto tratado, así como de la aspiración de la fiscalía en cuanto a su privación de libertad y, sin embargo, han acatado con seriedad y responsabilidad, tal y como corresponde, los llamados de la fiscalía y de este Juzgado, demostrando así su disposición a permanecer dentro del proceso, es todo.”
MEDIDA CAUTELAR
Escuchada la solicitud de Prisión Judicial Preventiva de libertad como medida cautelar, por parte del Ministerio Público, prevista en el contenido del artìculo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera este Tribunal que no existe riesgo razonable que los hoy jovenes adultos IDENTIDAD OMITIDA, podrian evadir el proceso, por cuanto los mismos han dado cumplimiento fiel a los llamados formulados tanto por los cuerpos de incestigaciones, por la Fiscalia 18º del Ministerio Público y por este Juzgado, es decir se han puesto a derecho todas las veces que han sido requeridos, quedando claro que los mismos tienen un lugar de residencia fija y de posible ubicación, y tomando en cuenta este Juzgador el principio de la excepcionalidad de la privacion de libretad en los procesos penales en contra de los adolescentes, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a la Medida de prision Preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en su lugar, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso penal ACUERDA imponerle a los referidos jovenes adultos la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentaciones cada quince (15) días por ante el Tribunal de Juicio, Sección Adolescentes, de este mismo Circuito judicial Penal, Sección Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer los siguientes pronunciamientos: El Tribunal, luego de haberle señalado y explicado detenidamente a los jóvenes adultos Acusados sobre el significado del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y oída la negativa de los mismos para la aplicación de esa formula alternativa a la prosecución del proceso en esta fase del procesal, SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO Y LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO en la presente causa seguida contra de los hoy jóvenes adultos IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de de VIOLANCIÓN CONTINUADA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 374 concatenado con los artículos 99 y 83 todos del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
INTIMACION A LAS PARTES
Se insta a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días contados a partir de la revisión de las presentes actuaciones concurran al Tribunal de Juicio competente, de acuerdo el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES
Se ordena a la Secretaria de este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, ABG. NACARID QUERALES, la remisión de las presentes actuaciones, dentro del lapso procesal correspondiente al Tribunal de Juicio competente, una vez transcurrido al lapso para la interposición de los recursos. Líbrese oficio en su debida oportunidad para la remisión del Expediente.
Quedan Notificadas las partes presentes del contenido del Auto de Enjuiciamiento dictado en la Audiencia Preliminar conforme a lo previsto en los artículos 578 y 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Diarícese, Regístrese y déjese copia los archivos respectivos del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Adolescentes. Sección Adolescentes. Extensión Barlovento con sede en Guarenas, a los nueve (09) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012) Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. NACARID QUERALES
Causa Nº: 1C-2217-11
MAGG/NQ.-