REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
ACTUACIÓN N° 2C-2046-12
JUEZ: DR. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ
FISCAL: DR. OMAR JIMENEZ, Décimo Octavo del Ministerio Público
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR: DRA. CARMEN MORALES Pública Penal.
SECRETARIA: Abg. RICARDO PACHAO
ALGUACIL: CARLOS GONZALEZ
DE LOS HECHOS DE LA AUDIENCIAY FORMALIDADES
En el día de hoy, sábado once (11) de febrero de dos mil doce (2012), oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante el Juez Segundo de Control, Dr. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ. Se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado de la siguiente manera: el Juez Dr. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ, el Secretario Abg. RICARDO PACHAO y el Alguacil de Sala CARLOS GONZALEZ, en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dr. OMAR JIMENEZ, de igual forma se encuentra presente al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por la Defensora Pública ABG. CARMEN PÙBLICA. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 169 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma.
DE LA INTERVENCIION DE LAS PARTES Y DEL IMPUTADO
Una vez realizada estas aclaratorias, se le concede la palabra a la Representación del Ministerio Público, procediendo a narrar oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la presente actuación quien expone: “Presento y pongo a su disposición al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo las 05:00 horas de la mañana se conformo comisión policial adscritos a la Policía del Estado Miranda, Región 3, a los fines de ejecutar Visita domiciliaria signada con el numero S3C-1413-12, de fecha 06-02-2012, expedida por el Juzgado Tercero de Control de este circuito Judicial Penal Estado Miranda, Extensión Barlovento, dirigida en la siguiente dirección: La Cotara, calle principal, parroquia de Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Miranda, lugar donde se encuentra ubicada una vivienda con las siguientes características: De construcción de bloques frisados, pintada de color rosado, con puertas y ventanas de metal pintada de color marrón….en compañía de de dos testigos el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA …Una vez en la referida vivienda tocaron a la puerta principal del inmueble, identificándose como funcionarios policial, no recibieron respuesta alguna, observándose atreves de la ventana que un ciudadano de tez blanca contextura delgada trataba de esconderse detrás de un mueble, motivo por el cual amparados en el artículo 212 del Código Orgánico Procesal Penal, hicieron uso de la fuerza pública ingresando a la vivienda, dándole la voz de alto al ciudadano antes observado, quedando identificado comoIDENTIDAD OMITIDA informándole el motivo de la presencia policial y a llegar en presencia de los testigo que les acompañaban la orden domiciliaria, igualmente se le hizo de su conocimiento del derecho que tenían de ser asistido por su abogado…a las 05:40 horas de la mañana el Oficial ESPINOZA Julio, inicio la revisión de la vivienda por la única habitación localizando sobre la cama un bolso de material sintético de color negro y marrón, Un (01) arma de fuego tipo pistola, marca Glock, modelo 22, calibre 0.40 con los seriales devastados y el conjunto móvil de color cromado con las inscripciones (Glock 22 Austria .40) y empuñadura de material sintético color negro, con un cargador para pistola marca Glock, de material sintético de color negro con capacidad para veintinueve balas, con las inscripciones .40 S&W, contentivo de cinco (05) balas calibre 40, sin percutir de las cuales una bala marca “Winchester” y cuatro balas marca “MFS”; en el mismo bolso localizado e incautado un envase de material sintético trasparente, con su tapa de rosca de color azul del mismo material, en donde se encontraban DIEZ (10) envoltorios de material sintético de color blanco, amarrados cada uno de ellos en sus extremos únicos, con hebra de hilo de color blanco, contentivos de un polvo de color blanco de presunta droga y la cantidad de CIENTO DIEZ BOLIVARES (110bs) …en virtud de lo incautado el adolescente fue impuesto de sus derechos y garantías constitucionales. Continuándose con la revisión el oficial localizo e incauto dentro de un tubo utilizado como depósito de ropa oculto debajo de ellas una bolsa de material sintético color verde, donde se encontraba treinta y ocho (38) envoltorios de material sintético de color negro, de los cuales veintitrés envoltorios se encontraban atados en su único extremo con hebras de hilo color verde y quince envoltorios atados en su extremo con hebras de color beige, todo contentivo de semillas, restos vegetales de presunta droga, practicándosele la aprehensión de los ciudadanos. Precalificando los hechos como el delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 en del Código Penal, ambos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, solicita se continué la causa por el Procedimiento Ordinario, por último solicita se le imponga al adolescente imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 582 literales “C y G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. A continuación se le da el Derecho de palabra al adolescente imputado para que procedan a identificarse manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA Seguidamente el ciudadano Juez procede a imponer al adolescente ante identificado del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente Audiencia, pueden pedir al Tribunal que les sea aclarado tantas veces sea necesario. Seguidamente se le informó sobre sus Derechos a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se le imputa, lo cual no lo perjudicara en el proceso. El Tribunal deja constancia que la adolescente no presenta heridas o lesiones aparentes, presentando un buen estado de salud. En este estado el ciudadano Juez pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si desea declarar, respondiendo: “Si declararé”. Quien expone: “Yo lo que vi fue que llegaron a la casa los policías y tumbaron la puerta de adelante y la puerta de mama, nos sacaron desnudos a la calle y luego un policía nos puso las esposas y nos montaron en la patrulla y vi como se llevaron nuestro televisor, un playa estación 2, y mi chaqueta, después que llevaron a la policía y en el comando fue que me dijeron lo que habían encontrado. Es todo.” A las pregunta del Ministerio Público expone: Yo estoy estaba estudiando y actualmente hago deporte, no conozco la droga ni he visto la arma de fuego, nosotros vivimos de lo que nos da mi padrastro quien vive en Petare, el nos da 150 bolívares semanales y mi hermana nos ayuda también, actualmente no estoy estudiante, mi madre hace tiempo estuvo presa y duro cinco años detenida y quedo ciega en la prisión, mi padrastro casi nunca va para la casa, en la casa yo duermo con mi mama, los funcionarios llegaron como seis y media (6:30) horas de la mañana cuando aun dormía con mi mama, no llega mucha gente a mi casa doctor, solo van mis sobrinitos y los veo cuando yo llego de jugar básquet, yo busco dinero todos los sábados donde mi padrastro en Petare, mi hermano trabaja en Guatire y es quien nos ayuda también ya que él trabaja en una empresa, cuando los funcionarios llegaron estaban uniformados y dos de ellos vestidos de civiles que no los había visto, mi madre no sale sola sino con una tía que la lleva a Guatire por ser ciega. Es todo”. A las preguntas de la Defensa Pública expone: “Solo van a mi casa mis sobrinitos y yo no llevo amigos a mi casa porque mi mama no lo permite, yo solo practico deporte y juego futbol y básquet, voy a comenzar a estudiar en un colegio en Caucagua, los policías cuando llegaron nos mostraron la orden de allanamiento y nos llevaron preso al comando y uno de los policías de contextura gorda que no conozco me dijo que me quería verme preso, solo vi que se llevaron de mi casa el Televisor, Play Estación 2 y una Chaqueta. Es todo” El Tribunal no realizo preguntas. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Penal, representada en la persona de la ciudadana ABG. CARMEN PÙBLICA, quien expone: Esta defensa en virtud del artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la Presunción de Inocencia y la afirmación de libertad en relación al artículo 540 LOPNNA, solicita una medida menos gravosa de la solicitada por el Ministerio Público, ya que faltan diligencia por practicar y vista la orden de visita domiciliaria, como lo manifestado por el adolescente indico que ese bolso donde se encontraba la droga y las evidencia como lo es el arma, se las mostraron en la Policía y que de su casa no sacaron nada, el Ministerio Público nunca individualizo a quien le encontraron o pertenecían las mismas como la madres la ciudadana Clarisa del Valle Tovar que es la persona que aparece en la Orden de Visita Domiciliaria emanada por el tribunal y vista que el joven adolescente cuenta con una residencia fija es por lo que solicito una medida de presentaciones ante el municipio de la localidad de Caucagua”. Es todo”.
DISPOSITIVA
Oídos los alegatos de las partes ESTE JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este Tribunal según se evidencia en Acta Policial de fecha 10-02-2012, suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Miranda, Brigada Numero 03, donde se determina las circunstancias de modo tiempo y lugar, en que fue aprehendido la adolescente, así como la ORDEN DE ALLANAMIENTO S3C-1413-12 de fecha 06-02-2012, sumado a los elementos de convicción de las Actas de Entrevista de las personas que figuraron como testigos el Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA aunado al RECONOCIMIENTO LEGAL a un arma de fuego tipo pistola con sus accesorios o cargador y varias billetes de aparente curso legal, es por lo que se acoge la calificación de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 en del Código Penal, ambos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud que resulta acreditada la existencia de hechos punibles, cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente hoy imputado haya sido autor o partícipe del delito precalificado como de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 en del Código Penal. Visto que es un Delito Privativo de Libertad. Oída la solicitud Fiscal. Es por lo que este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA La Medida de la establecida en el artículo 582 literales “G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, y niega la solicitud realizada por la defensa pública de que sea su defendido impuesto del régimen de presentaciones. Por lo que deberán presentar CUATRO (04) fiadores, que deberán percibir OCHENTA (80) UNIDADES TRIBUTARIAS, además deberán presentar: Copia de la Cédula de Identidad, Constancia de Residencia, Constancia de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del municipio respectivo, Constancia de Trabajo donde se especifique: Tiempo de servicio, salario, cargo, dirección fiscal y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal, así como los tres (03) últimos recibos de pago donde se refleje la cantidad devengada. Y en caso de tratarse de una persona jurídica deberá consignar la correspondiente acta constitutiva de la empresa, con su respectivo RIF y NIT, y balance comercial emanado de un contador público colegiado debidamente visado por el colegio de contadores públicos. Líbrese Boleta de Ingreso al Director del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda a nombre del adolescente, donde permanecerá ingresado hasta tanto sea satisfecha la medida impuesta por este Tribunal. Una vez satisfecha la medida del literal “g” se impone la medida del literal “c” ambos del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos pico-sociales que rodean al adolescente, se acuerda le sean practicados un Examen Psicológico por parte del Equipo Multidisciplinario del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda y un Informe Social, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrense los respectivos oficios. QUINTO: Escuchado la solicitud de las partes, en el sentido que le sean expedidas copias simples del presente acto, se ACUERDA lo solicitado y se insta al secretario a proveer lo conducente, recordándoles a las partes el principio de confiabilidad y reserva de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: EL Tribunal deja constancia que con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem. Se concluyó el acto siendo las 12:30 horas de la tarde. Es todo, término, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ,
DR. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ
EL SECRETARIO,
Abg. RICARDO PACHAO
CAUSA N° 2C-2046-12
RAUA/RP