REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
ACTUACIÓN N° 2C-2048-12
JUEZ: DR. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ
FISCAL: DRA. MARIA GABRIELA BLANCO, Fiscal 18º del Ministerio Público
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
IMPUTADA IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR: DR. YOEL LORENZO LOVERA MARTINEZ, Privado
SECRETARIO: ABG. MARIA JOSE SOLANO
ALGUACIL: LUIS JASPE
DE LA INTERVENCION DE LAS PARTES Y DEL IMPUTADO
En el día de hoy, Lunes (13) de Febrero de dos mil doce (2012), oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, ante el Juez Segundo de Control, Dr. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ. Se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado de la siguiente manera: el Juez Dr. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ, la Secretaria Abg. MARIA JOSE SOLANO y el Alguacil de Sala LUIS JASPE, en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, DRA. MARIA GABRIELA BLANCO, así como el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por la Defensa Privada DR. YOEL LORENZO LOVERA MARTINEZ. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 169 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma.
DE LA INTERVENCION DE LAS PARTES Y DEL IMPUTADO
Una vez realizada estas aclaratorias, se le concede la palabra a la Representación del Ministerio Público, procediendo a narrar oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la presente actuación quien expone: “Presento y pongo a su disposición al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud que cuando funcionarios de la policía municipal de Eulalia Buroz, con sede en mamporal, se encontraban en labores de patrullaje por el Puente Ganga vía curiepe, varios ciudadanos a bordo de un vehiculo de color negro, modelo sierra y portando armas de fuego, habían robado un vehiculo moto de color rojo, y el ciudadano que a bordo de la moto robada vestía un suéter oscuro y poseía el cabello pintado y tenia zarcillos brillantes en sus orejas, ya que el propietario de la moto se encontraba en el monte y lo logro identificar con esos rasgos, por lo que los funcionarios realizaron la aprehensión del mismo, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA Precalificando los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley del Hurto y Robo de Vehículo Automotor y articulo 83 del Código Penal, respectivamente y le sea impuesto al adolescente imputado la Medida Cautelar, prevista en el articulo 582 literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Por considerar que se encuentran llenos los extremos establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita que el presente procedimiento sea ventilado por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Seguidamente se le informó sobre sus Derechos a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se le imputa, lo cual no lo perjudicara en el proceso. A continuación se le da el Derecho de palabra a los adolescentes imputados, en este estado el ciudadano Juez pregunta al adolescente si desea declarar, exponiendo: “SI declarare.” QUIEN EXPUSO: “Yo no tenia arma de fuego yo tenia era un tubo, pero yo en ningún momento le saque arma fue un tubo lo que saque, y el pensaría que era un arma, es todo. A preguntas realizadas por el Fiscal, respondió: “Yo conocía a ese chamo de maturín, éramos tres el que iba manejando yo y otro chamo, íbamos para curiepe donde una jeva, yo cargaba el tubo para asustarlo, el es culebra mía. A preguntas realizadas por el Tribunal respondió: “Me baje del vehiculo y me lleve la moto, me detuvieron mas adelante con la moto. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada, representada en la persona del ciudadano Dr. YOEL LORENZO LOVERA MARTINEZ, quien expone: “ Solicito se le aplique una medida menos gravosa a la solicitada por la Fiscalia del Ministerio Público, por cuanto mi defendido es un adolescente y pudo ser obligado a actuar de esa manera. Es todo”. Oídos los alegatos de las partes, vista el acta policial donde están contenidas las circunstancia del modo, tiempo y lugar. Vista el acta de entrevista y la declaración de la víctima, acta de investigación donde se observa los elementos de modo, tiempo y lugar, y donde expresan de manera clara el comportamiento del adolescente acusado.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este Tribunal según se evidencia en Acta de investigación policial, donde se determina las circunstancias de modo tiempo y lugar, en que fue aprehendido el adolescente, así como el acta de entrevista de la victima. Es por lo que se acoge la calificación de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley del Hurto y Robo de Vehículo Automotor y articulo 83 del Código Penal, en virtud que resulta acreditada la existencia de hechos punibles, cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que los adolescentes hoy imputado haya sido autor o partícipe del delito precalificado. Por lo que deberán presentar CUATRO (04) fiadores, que deberán percibir CIEN (100) unidades tributarias cada uno, además deberán presentar: Copia de la Cédula de Identidad, Constancia de Residencia, Constancia de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del municipio respectivo, Constancia de Trabajo donde se especifique: Tiempo de servicio, salario, cargo, dirección fiscal y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal, así como los tres (03) últimos recibos de pago donde se refleje la cantidad devengada. Y en caso de tratarse de una persona jurídica deberá consignar la correspondiente acta constitutiva de la empresa, con su respectivo RIF y NIT, y balance comercial emanado de un contador público colegiado debidamente visado por el colegio de contadores públicos. Líbrese Boleta de Ingreso al Director del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda a nombre del adolescente, donde permanecerá ingresado hasta tanto sea satisfecha la medida impuesta por este Tribunal. TERCERO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean al adolescente, se acuerda le sean practicados un Examen Psicológico por parte del Equipo Multidisciplinario del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda , donde quedara detenido y un Informe Social, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrense los respectivos oficios. CUARTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem. Se concluyó el acto siendo las 11:00 de la mañana. Es todo, término, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
DR. ROGER ABEL USECHE ÁLVAREZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA JOSE SOLANO
CAUSA N° 2C-2048-12
RAUA/MJS