REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
JUEZ: DR. ROGER ABEL USECHE.
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, 18 del Ministerio Publico del Estado Miranda.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSOR: Dra. CARMEN MORALES.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
SECRETARIA: Dra. MARIA JOSE SOLANO.
CAPITULO I
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud presentada por la Dra. CARMEN MORALES, en su especial condición de defensor Publico del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA arriba identificados, en la que solicita la sustitución de la Medida de libertad bajo fianza la cual se acordó todo conforme al articulo 582 literal “g”, de La Ley Orgánica Para la Protección del niño niña y del Adolescente, por una menos gravosa que comporte su inmediata libertad dicho escrito fue recibido por este despacho en fecha, 06 de febrero del 2012.
CAPITULO II
Este Tribunal Segundo en funciones de Control observa: Que en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha, 26 de enero del 2012, se acordó esta Medida por cuanto nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, por parte del Adolescente de los considerados grave, que es de acción pública, enjuiciables de oficio que no se encuentran evidentemente prescriptos , tal y como lo es el delito de ocultación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de La Ley Orgánica de Drogas.
En este Orden de ideas cabe destacar que este tipo de delitos lesiona bienes jurídicos tutelados por el Estado fundamentales como son: La vida, la salud y el tejido social; En este orden de ideas cabe mencionar que los delitos en materia de drogas, son considerados de lesa humanidad por nuestra propia Constitución, como norma Suprema y fundamento del ordenamiento jurídico. Por ello a todas luces la medida de libertad bajo fianza esta acorde con el principio de proporcionalidad que corresponde al hecho punible imputado al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA.
Quiere destacar este Tribunal Segundo de Control que al Adolescente se le ha garantizado sus derechos y garantías fundamentales prevista expresamente en Nuestra Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela, en la Convención Sobre los Derechos del Niño y en los artículos 538 y siguientes de nuestra Ley Especial que nos regenta. La medida de de libertad bajo fianza es una medida cautelar sustitutiva de libertad, de posible cumplimiento, se encuentra en perfecta armonía y acorde con las normas procesales, con el debido proceso y con el cumplimiento sacramental de los lapsos procesales correspondientes.
El artículo, 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, permite al imputado solicitar la revisión o sustitución de las medidas Cautelares, y en todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, este Juzgado en ningún momento esta desnaturalizando las medidas impuestas ya que no se trata de fiaza real sino personal y en cualquier entorno social existen múltiples trabajadores pudieran devengar las exigencias del juzgado. LAS MEDIDAS CAUTELARES O DE COERCIÓN PERSONAL TIENEN COMO FIN GARANTIZAR LAS RESULTAS DEL PROCESO Y NO HACER NUGATORIA LA ACCIÓN DE LA JUSTICIA, por esta razón considera este Juzgado que no han variado las circunstancias para acordar la sustitución y condiciones de la medida de libertad bajo fianza que pesa sobre el imputado. Si bien es cierto que este tipo de medida conlleva de hecho mantener una detención la misma se encuentra presente y vigente en toda nuestra legislación procesal penal cumpliendo, con los principios de legalidad, lesividad y legalidad del procedimiento contenidas en los artículos 529 y 530 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En relación a la solicitud de traslado al Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica para la protección Integral de la Niñez y Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda se ordena ratificar oficio para su ingreso a dicho centro especializado del adolescente atendiendo a su estado especial de salud. Se ordena igualmente oficiar a la Policía Municipal del Zamora, a los fines de dar cumplimiento al contenido del artículo 549 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que se refiere: Que los adolescentes detenidos en cualquier policía de investigación deben estar separados de los adultos.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control No 2 Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara Sin lugar la solicitud de la defensa Dra. CARMEN MORALES, de modificar la medida de Libertad Bajo fianza que pesa sobre el imputado IDENTIDAD OMITIDA. Y ASI SE DECIDE, todo de conformidad con los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 582 literal “G” de La Ley Orgánico Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Segundo: Ordena que se Notifique a las partes, líbrese las correspondientes boletas de Notificación, Líbrese oficio al Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica para la protección Integral de la Niñez y Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda a los fines que el adolescente sea ingresado a tal institución especializada en virtud de su estado de salud y la orden dictada por este juzgado en su oportunidad y se acuerda oficiar a la Policía del Municipio Zamora a los fines de que den estricto cumplimiento al artículo 549 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es decir la obligación de que los adolecentes se encuentren debidamente separados de la población adulta.
EL JUEZ,
Dr. ROGER ABEL USECHE ALVAREZ.
LA SECRETARIA
DRA. MARÍA JOSÉ SOLANO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.
EL SECRETARIO
DRA. MARÍA JOSÉ SOLANO
ACT. N° 2C-2033-12
RAUA/MJ