REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 10 de febrero de 2012
201º y 152º

CAUSA: MP21-P-2011-006171


JUEZ: DR. JORGE NOVOA RODRÍGUEZ

SECRETARIA: DRA. MARÍA ELENA DÍAZ.

ACUSADOS:
CARLOS ENRIQUE PIÑANGO ORTA, titular de la cédula de Identidad N° V-24.455.122.
RAYMON JESÚS PEREIRA, titular de la cédula de Identidad N° V-24.672.254.

DEFENSA PÚBLICA: DR. RAFAEL SIMANCAS.

FISCAL: DR. JOSMAR DÍAZ TOLEDO. Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VÍCTIMA: EDIXON JOSÉ CARCOMO PAZ.


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO


CARLOS ENRIQUE PIÑANGO ORTA, quien al manifestar sus datos ante éste órgano jurisdiccional, señalo ser titular de la cédula de identidad Nº V- 24.455.122, natural de Ocumare del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 16/01/1985, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en: Urbanización Las Mesetas, Primera Ala, Apartamento Nº 2, Guatire, Municipio Zamora, Estado Bolivariano de Miranda, hijo de IGNACIO PIÑANGO (F) Y RITA AMADA ORTA (V).
RAYMON JESÚS PEREIRA, quien al manifestar sus datos ante éste órgano jurisdiccional, señalo ser titular de la cédula de identidad Nº V- 24.672.254, natural de Santa Teresa del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 07/04/1991, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en: El Rincón, Calle EL Turpial, cerca de la Plaza, Municipio Independencia, Estado Bolivariano de Miranda, hijo de YESSENIA NAZARET PEREIRA (V) Y PADRE DESCONOCIDO.

CAPITULO II
RELACIÓN CLARA PRECISA Y
CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
OBJETO DEL PROCESO

Conforme con lo señalado en el escrito formal de acusación presentado por la Representante del Ministerio Público, el cual ratificó en forma oral en la celebración de la audiencia preliminar, se puede establecer como HECHOS OBJETO DEL PROCESO, los siguientes:

“En fecha 26 de noviembre de 2011, siendo aproximadamente las siete y treinta (07:30 p.m.) horas de la noche, momento cuando la víctima CARCAMO PAZ EDIXON JOSÉ, se encontraba en una reunión compartiendo con sus familiares y amigos, en el Alto de Soapire, Sector Cajigal, Vía Pública, Santa Lucia del Tuy, Municipio Paz Castillo, estado Miranda, momento en el que se percata que su abuelo mantiene una discusión con un ciudadano conocido en el sector como “Carlitos” de nombre CARLOS ENRIQUE PIÑANGO ORTA, quien es integrante de una banda denominada los mano duras, dicha discusión motivada a que éste acostumbraba ocultar droga en una de las paredes del su negocio, por lo que el hoy occiso decide interponerse en la discusión en defensa de su abuelo, posteriormente y luego de una serie de amenazas él mismo se retiro en compañía del ciudadano RAYMON JESÚS PEREIRA, quien se introdujo a la casa de su tía PEREIRA GARRIDO YVETTE CONCEPCIÓN, de donde retiro un arma de fuego facilitándosela al ciudadano CARLOS ENRIQUE PIÑANGO ORTA, alias el “Carlitos” en donde acabo de unos minutos se presentó nuevamente portando el arma de fuego en sus manos y le efectúo un disparo sin mediar palabras logrando lesionar a la altura del cuello al ciudadano que respondiera en vida al nombre de CARCAMO PAZ EDINXON JOSÉ, donde posteriormente es trasladado hasta el Centro de Diagnostico Integral (C.D.I.) donde ingreso sin signo vitales, a consecuencia de show hipovolèmico, hemorragia interna y externa, ruptura vascular producto de un proyectil disparado por un arma de fuego.


CAPITULO III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
ADMITIDOS

Se ACUERDA ADMITIR los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, que se especifican en el presente capítulo, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad para el juicio oral y público, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme con las disposiciones previstas en la Norma Adjetiva Penal, se da cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes:

TESTIMONIALES:
1. Testimonial de los funcionarios AGENTES OMAR VALDEZ (técnico) y JOSÉ ÁNGEL VILLASANA (investigador), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Ocumare del Tuy, es pertinente toda vez que suscribieron y realizaron INSPECCIÓN TÉCNICA signada con el numero 2665, de fecha 26 de noviembre de 2011, en el Sector Cajigal, Calle Principal, Santa Lucia, Municipio Paz Castillo, estado Miranda.
2. Testimonial del experto OMAR VALDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Ocumare del Tuy, es pertinente toda vez que suscribió y realizó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL signada con el numero S/N, de fecha 27 de noviembre de 2011.
3. Testimonial del ciudadano CARCAMO VIDES JULIAN, titular de la cédula de identidad Nº v-24.721.536, toda vez que el mismo es víctima indirecta y testigo referencial de los hechos.
4. Testimonial del ciudadano CARCAMO PAZ JULIO CESAR, titular de la cédula de identidad Nº v-20.166.133, toda vez que el mismo es testigo presencial de los hechos.
5. Testimonial del ciudadano CARCAMO AVENDAÑO JULIAN, titular de la cédula de identidad Nº v-22.039.271, toda vez que el mismo es testigo presencial de los hechos.
6. Testimonial del ciudadano CLAUDIO ANTONIO GUILLEN PAZ, titular de la cédula de identidad Nº v-24.264.152, toda vez que el mismo es testigo presencial de los hechos.
7. Testimonial del ciudadano RIVAS TALES EDWIN RAMÓN, titular de la cédula de identidad Nº v-17.180.141, toda vez que el mismo es testigo presencial de los hechos.

DOCUMENTALES:

1. INSPECCIÓN TÉCNICA signada con el numero 2665, de fecha 26 de noviembre de 2011, en el Sector Cajigal, Calle Principal, Santa Lucia, Municipio Paz Castillo, estado Miranda, suscrita por los funcionarios AGENTES OMAR VALDEZ (técnico) y JOSÉ ÁNGEL VILLASANA (investigador), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Ocumare del Tuy.
2. INSPECCIÓN TÉCNICA signada con el numero 2664, de fecha 26 de noviembre de 2011, en el Sector Cajigal, Calle Principal, Santa Lucia, Municipio Paz Castillo, estado Miranda, suscrita por los funcionarios AGENTES OMAR VALDEZ (técnico) y JOSÉ ÁNGEL VILLASANA (investigador), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Ocumare del Tuy.
3. ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 406, de fecha 19/12/2011, suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Santa Luicia del Tuy DRA. MARIA DEL CARMEN CAÑIZALEZ.

CAPITULO IV
CALIFICACIÓN JURÍDICA

Al analizar la acusación formal presentada en fecha: 13-01-2012 por el DR. JOSMAR DÍAZ TOLEDO, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano: CARLOS ENRIQUE PIÑANGO ORTA, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; y en reafición al ciudadano RAYMON JESÚS PEREIRA, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal.
En tal sentido se evidencia que el Representante del Ministerio Público, no sólo señaló el precepto jurídico aplicable, sino que también cumplió con el principio de adecuación típica, es decir, con el requisito de subsumir los hechos dentro del derecho. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO V
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Ahora bien, este Tribunal en la Audiencia Preliminar acordó ADMITIR TOTALMENTE, la acusación formulada por el DR. JOSMAR DÍAZ TOLEDO, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano: CARLOS ENRIQUE PIÑANGO ORTA, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; y en reafición al ciudadano RAYMON JESÚS PEREIRA, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal. Siendo admitida la misma por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO VI
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Este Tribunal Primero en Funciones de Control, ACUERDA MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fuera impuesta a los acusados, en fecha 29 de noviembre de 2011, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO VII
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Por otra parte, el acusado al momento de ser impuestos de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Tribunal admitió la acusación fiscal y acusación propia de la víctima solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Primero de Control procede a CONDENAR al ciudadano CARLOS ENRIQUE PIÑANGO ORTA, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; y en reafición al ciudadano RAYMON JESÚS PEREIRA, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO VIII
DE LA PENALIDAD

En relación a la pena aplicable en la presente causa a los ciudadanos: CARLOS ENRIQUE PIÑANGO ORTA y RAYMON JESÚS PEREIRA, éste Tribunal establece la pena a imponer en los términos siguientes:

PRIMERO: En el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, imputado al ciudadano: CARLOS ENRIQUE PIÑANGO ORTA, observa quien aquí decide que se establece una pena de Prisión de quince (15) a veinte (20) años; intervalos éstos a los cuales se les debe aplicar el contenido del artículo 37 ejusdem, para establecer el término medio, que en el presente caso es de diecisiete (17) años y seis (06) meses, de Prisión. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Dada la manifestación de voluntad del acusado de acogerse al procedimiento especial de Admisión de los Hechos; previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde hacer un ajuste en la pena aplicable y rebajar hasta un tercio de la pena que haya debido imponerse, por tratarse de un delito droga; además la pena que se imponga no puede ser inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente; razón por la cual en base a los márgenes de rebaja contemplados en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que en definitiva el ciudadano: CARLOS ENRIQUE PIÑANGO ORTA, deberá cumplir una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION; por ser responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; pena ésta que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: En el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, imputado al ciudadano: RAYMON JESÚS PEREIRA, observa quien aquí decide que se establece una pena de Prisión de quince (15) a veinte (20) años; intervalos éstos a los cuales se les debe aplicar el contenido del artículo 37 ejusdem, para establecer el término medio, que en el presente caso es de diecisiete (17) años y seis (06) meses, de Prisión. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Dada la manifestación de voluntad del acusado de acogerse al procedimiento especial de Admisión de los Hechos; previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde hacer un ajuste en la pena aplicable y rebajar hasta un tercio de la pena que haya debido imponerse, por tratarse de un delito droga; además la pena que se imponga no puede ser inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente; razón por la cual en base a los márgenes de rebaja contemplados en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que en definitiva el ciudadano: RAYMON JESÚS PEREIRA, deberá cumplir una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION; por ser responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal; pena ésta que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, se condena a los ciudadanos: CARLOS ENRIQUE PIÑANGO ORTA y RAYMON JESÚS PEREIRA a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena; establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Se exonera a los condenados del pago de costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267, y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.

Por cuanto la detención de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE PIÑANGO ORTA y RAYMON JESÚS PEREIRA, se materializó en fecha 27/11/2011, la cual se ha mantenido hasta el día de hoy; se fija provisionalmente como fecha en la que la condena finaliza, el día 27/11/2026. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se niega la solicitud de la defensa pública de otorgar la medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE PIÑANGO ORTA y RAYMON JESÚS PEREIRA, ya que no han variados las circunstancia que dieron origen a la misma. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano CARLOS ENRIQUE PIÑANGO ORTA, arriba identificado, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; y en reafición al ciudadano RAYMON JESÚS PEREIRA, arriba identificado, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, concatenado con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Asimismo, se les condena a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16, ordinal 1º del Código Penal (inhabilitación política durante el tiempo de la condena). CUARTO: Se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tienen detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el 27-11-2026, ello de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy. En Ocumares del Tuy, a los diez (10) días del mes de febrero del año 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL (S),
JORGE NOVOA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
MARIA ELENA DÍAZ