REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 13 de febrero de 2012
201º y 152º

CAUSA: MJ21-P-2012-000007


JUEZ: DR. JORGE NOVOA RODRÍGUEZ

SECRETARIA: DR. EDWIN CAMACARO.

IMPUTADO:
JHONNY RAFAEL GAVIDES MEZA, titular de la cédula de Identidad N° V-16.577.585.

DEFENSA PÚBLICA: DRA. JANETH SANTANA

FISCAL: DRA. ZORAIDA MOLINA. Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

VÍCTIMA: RITA YAMINELLVI MAGALLANES GARCÍA.


Celebrada la audiencia oral mediante la cual la Abg. ZORAIDA MOLINA, Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, condujo y puso a disposición de este Juzgado al ciudadano JHONNY RAFAEL GAVIDES MEZA, y conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente quien aquí decide, pasa a realizar las siguientes observaciones:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.

JHONNY RAFAEL GAVIDES MEZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.577.585, natural de las Mercedes de Cúa, 28 años de edad, fecha de nacimiento 26-07-1983, estado civil: soltero, de profesión u oficio: construcción, residenciado en San Agustín del Sur, subida San Antonio, casa numero 31, Distrito Capital, hijo de Martín Gavides (V) y de Elvira Meza (V).

HECHOS ATRIBUIDOS.

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos tácticos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, quien se baso a los fines de atribuirle al ciudadano identificado supra, la presunta comisión de los hechos plasmados en denuncia común de fecha 18 de julio de 2004, donde la ciudadana MAGALLANES GARCÍA RITA, manifestó lo siguiente: “…Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy en horas de la madrugada luego de que salia de una fiesta en compañía de un amigo a bordo de una moto, a los pocos metros de donde era la fiesta fuimos interceptados por varios sujetos los mimos armados, los cuales obligaron a mi amigo a que detuviera la moto, procediendo dos de estos sujetos a subirme en la moto con ellos llevándome hacia una zona boscosa donde me obligaron a quitarme la ropa para abusar sexualmente de mi persona, quiero agregar que mi amigo de nombre GILBERTO, y mi exconcubino de nombre GUAGU conocen a los tipos los cuales responde a los nombres de HENRY GABRIEL MEZA, otro apodado ROLLITO, EL GORDO y EL YEYO, todos residenciados en el sector el murciélago cerca del estadiun de las mercedes de Cúa… es todo”.

Procediendo el Fiscal del Misterio Publico a la precalificación de los hechos que le imputa al ciudadano JHONNY RAFAEL GAVIDES MEZA, por la presunta comisión del delito VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAGALLANES GARCÍA RITA, fundamentando tal imputación en las actuaciones policiales, denuncia común de la víctima, acta de investigación penal, reconocimiento médico legal de fecha 22 de julio de 2004. Igualmente el representante del Ministerio Público solicitó al Tribunal que la presente causa se llevara a cabo a través del procedimiento ordinario de conformidad con las disposiciones previstas en el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Concedido como fue el derecho de palabra al imputado JHONNY RAFAEL GAVIDES MEZA, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo harán sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo se les indicó que podían abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podía comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podría hacer en el momento de su declaración. De igual modo, se les informó de los hechos que les atribuye el representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 125 numeral 1º, 130 y 131, del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “Cuando esos hechos ocurrieron ya yo vivía en Caracas y era mi hermano el que estaba metido en problemas, tengo a mi esposa embarazada, con tres hijos, y no tengo nada que ver con ese problemas,, es todo.

Por su parte la Defensora Público, DRA. JANETH SANTANA, expuso: “Esta defensa en vista que no existen suficientes elementos de convicción en relación a mi defendido para imputarle y tomando en que no se tiene elementos de denuncia para la afirmación de dicha denuncia, ahora bien Sr. juez, cual es el, medio para certificar un acto como el indicado por la vindicta publica, es un examen medico forense, se opone que se prive de libertad a mi defendido, y presunción de inocencia contemplada en el articulo 8 y 9 del Código orgánico Procesal penal, y tomando en cuenta que mi defendido no tienen antecedentes, solicito una menos gravosa para mi defendido. Es todo”.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en el delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, el cual comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración (18-07-2004), situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JHONNY RAFAEL GAVIDES MEZA tiene comprometida su participación en la comisión de dicho ilícito, como se observa del contenido de la denuncia común interpuesta por la ciudadana RITA MAGALLANES GARCÍA, quien manifestó entre otras cosas: “…Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy en horas de la madrugada luego de que salia de una fiesta en compañía de un amigo a bordo de una moto, a los pocos metros de donde era la fiesta fuimos interceptados por varios sujetos los mimos armados, los cuales obligaron a mi amigo a que detuviera la moto, procediendo dos de estos sujetos a subirme en la moto con ellos llevándome hacia una zona boscosa donde me obligaron a quitarme la ropa para abusar sexualmente de mi persona, quiero agregar que mi amigo de nombre GILBERTO, y mi exconcubino de nombre GUAGU conocen a los tipos los cuales responde a los nombres de HENRY GABRIEL MEZA, otro apodado ROLLITO, EL GORDO y EL YEYO, todos residenciados en el sector el murciélago cerca del estadiun de las mercedes de Cúa…”.

Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, Nº 723, que:”…la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JHONNY RAFAEL GAVIDES MEZA, por la comisión del delito VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público y de la defensa, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: califica la detención del ciudadano: JHONNY RAFAEL GAVIDES MEZA, ya que la misma se encuentra ajustada a lo establecido en el articulo 44 ordinal 1 de y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Orden de Aprehensión emanada de este mismo Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 08 de octubre de 2004. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Representante del Ministerio Público de que se tramite la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que restan diligencias por practicar. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal como lo es el delito de: VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, haciendo la advertencia de que dicha precalificación es provisional y la misma puede variar en el transcurso de la investigación. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JHONNY RAFAEL GAVIDES MEZA, titular de la cédula de Identidad N° V-16.577.585, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con los ordinales 2º y 3º y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se designa como centro de reclusión para el ciudadano JHONNY RAFAEL GAVIDES MEZA, La Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso (La Planta), donde quedarán a la orden y disposición de este Tribunal. SEXTO: acuerda expedir las copias solicitadas por las partes y quedan notificadas las partes de la decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese, asiéntese en el Libro diario llevado por este Tribunal y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Valles del Tuy a los trece (13) días del mes de febrero del año 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL SUPLENTE,

JORGE NOVOA RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO,

EDWIN CAMACARO


Causa N° MJ21-P-2012-000007