REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 14 de febrero de 2012
201º y 152º
CAUSA: MP21-P-2011-002650
JUEZ: JORGE NOVOA RODRÍGUEZ
SECRETARIO: EDWIN CAMACARO
FISCAL 22º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RICARDO CORREA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MICHELL TATIANA SARMIENTO
IMPUTADOS: JOSE GREGORIO HERRERA AROCHA y MONICA DE LA CRUZ TOVAR URIBE
MOTIVO: REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA.
Visto el escrito presentado por la ABG. MICHELL TATIANA SARMIENTO, en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal, de los imputados JOSÉ GREGORIO HERRERA AROCHA y MONICA DE LA CRUZ TOVAR URIBE, mediante el cual solicita sea revisada la medida privativa de libertad impuesta por este Tribunal de Control, y conforme a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:
Establece el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal, lo siguiente:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”.
Ahora bien, de la revisión del presente caso, y tomando en consideración lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”.
La mencionada norma se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción impuesta con la gravedad del delito imputado, en el presente caso la representación Fiscal está acusando a los ciudadanos JOSE GREGORIO HERRERA AROCHA y MONICA DE LA CRUZ TOVAR URIBE, en el ilícito calificado de manera provisional por la Fiscal 22º del Ministerio Público, y acogida dicha precalificación por este Tribunal, al imputado JOSE GREGORIO HERRERA AROCHA, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la infante YAQUELIN YORDELIS TOVAR URIBE y el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, del infante LUIS ABRAHAM TOVAR CARRASQUEL, y en cuanto a la ciudadana MONICA DE LA CRUZ TOVAR URIBE los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LOS DELITOS DE VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de la infante YAQUELIN YORDELIS TOVAR URIBE, es por la entidad del delito calificado, que establece una pena de prisión a imponer bastante alta, lo que trae como consecuencia la presunción de fuga y peligro de obstaculización conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal; razones por las cuales, este Tribunal considera proporcional la medida de coerción personal impuesta en relación al delito imputado.
En virtud de lo anterior, este Tribunal considera que los elementos que dieron origen a esta Medida Privativa Preventiva de Libertad para los imputados no han variado, puesto que se trata de la presunta comisión del delito que el representante del Ministerio Público ha calificado con relación al ciudadano JOSE GREGORIO HERRERA AROCHA, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la infante YAQUELIN YORDELIS TOVAR URIBE y el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, del infante LUIS ABRAHAM TOVAR CARRASQUEL, y en cuanto a la ciudadana MONICA DE LA CRUZ TOVAR URIBE los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LOS DELITOS DE VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de la infante YAQUELIN YORDELIS TOVAR URIBE, que establece una pena de prisión a imponer bastante alta, lo que trae como consecuencia necesaria, la presunción de fuga y peligro de obstaculización conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual, NIEGA lo solicitado por la defensa pública en relación a la revisión de medida privativa de libertad, y en consecuencia acuerda mantener dicha medida, de conformidad con lo dispuesto el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA.-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el pedimento de la Defensa Pública en relación a la revisión de medida privativa de libertad toda vez que no se han realizado modificaciones en las razones que motivaron a este Tribunal de Control a decretar la privación preventiva de libertad de los imputados JOSÉ GREGORIO HERRERA AROCHA y MONICA DE LA CRUZ TOVAR URIBE y en consecuencia acuerda mantener dicha medida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
Regístrese, publíquese y notifíquese.
EL JUEZ DE CONTROL
JORGE NOVOA RODRÍGUEZ.
EL SECRETARIO
EDWIN CAMACARO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
EL SECRETARIO
EDWIN CAMACARO
EXP. MP21-P-2011-002650