REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 14 de febrero de 2012
201º y 152º

CAUSA: MP21-P-2011-006175


JUEZ: JORGE NOVOA RODRÍGUEZ

SECRETARIA: EDWIN CAMACARO

IMPUTADA: KARLA JACQUELINE BLANCO GUZMAN.

DEFENSA PRIVADA: DR. YANSON ZAMBRANO.

FISCAL: DR. MARLON JAVIER MORA REYES. Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público a Nivel nacional con Competencia Plena en Materia de Corrupción.


Vista la solicitud presentada por el ABG. YANSON ZAMBRANO, en su carácter de Defensor Privado de la imputada KARLA JACQUELINE BLANCO GUZMAN, mediante el cual solicita la revisión de la medida acordada a su defendida, quien aquí decide a los fines de emitir pronunciamiento al respecto, previamente observa:

La imputada fue presentado por ante este Tribunal de Control por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en fecha 02 de diciembre del 2011, una vez vistas y analizadas las circunstancias del caso, se le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en 3º presentarse cada quince (15) días por ante la sede de este Tribunal y 4º la prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas, estado Miranda y estado Aragua, sin la previa autorización del Tribunal.

Ahora bien, establece el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal, lo siguiente:

“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”.


De la revisión del presente caso, y tomando en consideración lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”

La mencionada norma se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción impuesta con la gravedad del delito imputado, en el presente caso la representación Fiscal en fecha 02 de diciembre de 2011, presentó a la ciudadana KARLA JACQUELINE BLANCO GUZMAN, precalificándole el delito de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62 numeral 2º de la Ley Contra la Corrupción, razón por la cual, con observancia al principio de igualdad ante la ley, y en atención a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de libertad, y como medida excepcional la privación o restricción de la libertad, en concordancia con los artículos 243 y 256 ejusdem, que establecen el estado de libertad y la imposición de medidas cautelares menos gravosas para el imputado, respectivamentese, en virtud de lo cual, ACUERDA lo solicitado por la defensa en relación a la revisión de la medida, y en consecuencia, resulta procedente en aras de una sana, recta y justa administración de justicia, por considerarla proporcional, OTORGAR a la imputada KARLA JACQUELINE BLANCO GUZMAN, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.505.914, la EXTENSIÓN de las presentaciones de cada quince (15) días a cada treinta (30) días, prevista en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, MODIFICAR la del numeral 4º del artículo 256 ejusdem por la del numeral 9º del mismo artículo, consistente en estar atento al llamado del Tribunal y de la Fiscalía del Ministerio Público las veces que sea necesario, de conformidad con lo dispuesto el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad en lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA lo solicitado por la defensa en relación a la revisión de la medida, y en consecuencia, resulta procedente en aras de una sana, recta y justa administración de justicia, por considerarla proporcional, OTORGAR a la imputada KARLA JACQUELINE BLANCO GUZMAN, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.505.914, la EXTENSIÓN de las presentaciones de cada quince (15) días a cada treinta (30) días, prevista en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, MODIFICAR la del numeral 4º del artículo 256 ejusdem por la del numeral 9º del mismo artículo, consistente en estar atento al llamado del Tribunal y de la Fiscalía del Ministerio Público las veces que sea necesario.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
EL JUEZ DE CONTROL

JORGE NOVOA RODRÍGUEZ.
EL SECRETARIO

EDWIN CAMACARO

Exp.: MP21-P-2011-006175