REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 15 de febrero de 2012
201º y 152º


CAUSA: MP21-P-2012-001036


JUEZ: DR. JORGE NOVOA RODRÍGUEZ

SECRETARIO: DR. EDWIN CAMACARO

IMPUTADO:
LUIS ALBERTO GONZÁLEZ GÓMEZ, titular de la cédula de Identidad N° V-9.600.558.

DEFENSA PÚBLICA: DRA. BETTY ESPINOZA.

FISCAL: DRA. RUTH YOLANDA ARAUJO. Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VÍCTIMA: RAMÍREZ DIOMAR

Celebrada la audiencia oral mediante la cual la Abg. RUTH YOLANDA ARAUJO, Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, condujo y puso a disposición de este Juzgado al ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ GÓMEZ, y conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente quien aquí decide, pasa a realizar las siguientes observaciones:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.

LUIS ALBERTO GONZÁLEZ GÓMEZ, venezolano, natural de Yaritagua estado Yaracuy, donde nació en fecha 28/10/1965, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.600.558, de estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante, hijo de Rafael González (f) y de Perlita Segunda Gómez (v), residenciado en: Sector Cartanal, Sector 3, Residencias Christina, Planta Baja, cerca del Terminal de Pasajero, Municipio Independencia, estado Miranda.

HECHOS ATRIBUIDOS.

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos tácticos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien se baso a los fines de atribuirle al ciudadano identificado supra, los hechos señalados en el acta de aprehensión, de fecha 11 de febrero del corriente año, en la cual se señala lo siguiente: “…En el día de hoy 11 de febrero del 2012, aproximadamente a las 20:10 horas de la noche encontrándonos de patrullaje en materia de seguridad ciudadana, por el Municipio Independencia del estado Miranda, específicamente en la localidad de Cartanal, por información suministrada por parte de inteligencia nos informaron que un vehículo con las siguientes características: marca FORD, modelo F-150, color BLANCO, placas IBN-039, tipo PICK-UK, uso CARGA, se encuentra solicitado por CICPC por hurto, y se encontraba escondido en el Sector 3, Residencia Cristina, por lo que nos trasladamos rápidamente al lugar, donde visualizando un ciudadano que vestía para el momento con una franelilla de color negro, bermuda de cuadros azul y blanco, chancletas de color marrón, contextura gorda, piel morena, con una estatura aproximada de 1,80 metros, quien se encontraba con el portón entre juntado logrando visualizar el vehículo similar a las características suministradas por lo que nos detuvimos en frente de la residencia corroborando la información suministrada por inteligencia, tratándose del vehículo antes mencionado, rápidamente uno de los efectivo integrante de la comisión le efectuó la detención preventiva del ciudadano y le realizó una inspección corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándole a dicho sujeto ningún objeto proveniente del delito, posteriormente se le solicito su identificación personal, mostrando una cédula laminada con la cual lo identificamos como GONZÁLEZ GÓMEZ LUIS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.600.558, de cuarenta y seis (46) años de edad, de profesión u oficio ayudante, residenciado en Urbanización Cartanal, sector 3, residencia Cristina, detrás del Terminal Municipio Independencia del estado Miranda, lugar donde se encontraba el vehículo solicitado…”.

Procediendo el Fiscal del Misterio Publico a la precalificación de los hechos que le imputa al ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ GÓMEZ, en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre Secuestro y Extorsión, por lo que solicitó que se decretara la aprehensión en Flagrancia del precitado ciudadano, que la causa sea ventilada por la vía del Procedimiento Ordinario y la aplicación de la Medida de Privativa de Libertad para el Imputado, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
"Artículo 250. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación... (omissis)... Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si él o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva..." (resaltado del Tribunal).

"Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo igual o superior a diez años...(omissis)...Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medido cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada." (Resaltado del tribunal).
"Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputado coimputadas, testigos, víctimas o expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros o otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia." (Resaltado del tribunal).
En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: "La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
"La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
...En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se
traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciamos razonables,..." sic. (Negrilla del Tribunal).

En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos.

Igualmente se estima que, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público en la precalificación al ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ GÓMEZ, en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre Secuestro y Extorsión, por considerar que los hechos encuadran en dicha precalificación; así que siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 11 de febrero del presente año 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 5, Comando de Seguridad Urbana, de la Guardia Nacional Bolivariana; en la cual se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se realizó la aprehensión y los hechos que le están siendo atribuidos al imputado de autos.
2. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11 de febrero del año 2012, rendida por el ciudadano RAMIREZ DIOMAR, titular de la cédula de identidad Nº V-14.030.584, en su carácter de víctima, en la cual se señala lo siguiente: “El día viernes 10 de febrero de 2012, como a las 08:30 horas de la mañana cuando nos encontrábamos en la localidad de Cartanal específicamente en el sector 3, en compañía de mi cuñado y un ayudante de nombre Luis, terminando de hacerles los últimos arreglos a los gaveteros para venderlos, cuando de pronto se bajaron dos tipos de un carro color plata con armas y le colocaron una a mi cuñado en la cabeza y la otra a mí, pidiéndome los reales y las llaves de la camioneta, marca FORD, modelo F-150, color BLANCO, placas IBN-039, la cual se llevaron con la mercancía valorada en cinco mil bolívares (5.000,00), la camioneta valorada en cuarenta mil bolívares (40.000,00) y la suma de dinero de dos mil bolívares (2.000,00) en efectivo, por lo que en el transcurso de la tarde nos dirigimos al CICPC Subdelegación de Ocumare del Tuy, a formular la denuncia del robo la cual entrego copia fotostática, después de eso me devolví con mi cuñado hasta el hotel buena ventura ubicado en Cartanal donde pasamos la noche, ya que no somos de este estado, luego en la mañana del día siguiente nos dirigimos hasta la casa de ayudante de nosotros de nombre Luis, ubicada en el sector 3 de Cartanal, donde nos atracaron, conversamos con el diciéndonos que el estaba cuadrando el rescate de mi camioneta, pero al parecer los delincuentes estaba pidiendo que le pagaran treinta mil bolívares (30.000,00), para entregármela, en ese momento le respondí yo no voy a pagar esa cantidad por mi camioneta, primero porque no los tengo y segundo yo la denuncie por robo, luego Luis el ayudante se fue de donde estábamos diciéndome que trataría de cuadrar algo menos para que recuperara mi camioneta, y como una hora después apareció otra vez y nos dijo que consiguiéramos diez mil bolívares (10.000,00) y nos entregaban la camioneta, yo por mi necesidad de trabajo y con mi camioneta con la que sostengo mi familia y la de mi compadre ya que trabajamos junto, fuimos a que nuestros clientes les cobramos algo de la mercancía que le dejamos por cuotas y lo demás me lo presto otro colega, me devolví hasta la casa de mi ayudante Luis, entregándole los diez mil bolívares (10.000,00), en efectivo y él se lo entregó a un motorizado el cual se fue, y los pocos minutos y que lo llamaron diciéndole el lugar donde se encontraba la camioneta abandonada, nos fuimos hasta el lugar y si estaba la camioneta con las llaves en el piso y algunos papeles regados, después que revisamos la camioneta mi ayudante Luis, nos dijo que lleváramos la camioneta para su casa la guardáramos en el estacionamiento hasta que solucionara lo de la denuncia, nos fuimos a comer a la panadería cuando de pronto llego una hija de Luis, diciéndonos que la guardia estaba en su casa, llegamos nos pidieron la documentación a mi persona y mi cuñado, le mostré todo hasta la denuncia del robo de la camioneta y uno de los funcionario no informó que teníamos que acompañarlo hasta el comando para efectuar la entrevista de lo que sucedió. Es todo”.
3. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11 de febrero del año 2012, rendida por el ciudadano SUÁREZ ÁNGEL, en su carácter de testigo.
4. DENUNCIA, de fecha 10 de febrero del año 2012, interpuesta por el ciudadano JIMÉNEZ RAMÍREZ NENRY DIOMAR, titular de la cédula de identidad Nº V-14.030.584, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Subdelegación Ocumare del Tuy.
3.- CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FÍSICAS INCAUTAS.
Y en cuanto al periculum in mora, se puede apreciar que la pena que pudiera imponerse, en caso de un eventual juicio oral y público, al ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ GÓMEZ, por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre Secuestro y Extorsión, en el supuesto que sea dictada en su contra una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, lo cual conlleva a determinar a quién decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo primero del artículo 251 ejusdem. Así como también, se presume un peligro de obstaculización de la investigación para averiguar la verdad, el cual viene dado de la influencia que pudiera tener los imputados de autos, conforme a los establecido en el Artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando el imputado LUIS ALBERTO GONZÁLEZ GÓMEZ, tiene derechos y garantías a que se le presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del precitado ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ GÓMEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la detención en flagrancia del ciudadano: LUIS ALBERTO GONZÁLEZ GÓMEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada por la Representación Fiscal, de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre Secuestro y Extorsión, por considerar que los hechos encuadran en dicha precalificación, haciendo la observación que es una precalificación provisional y la misma pudiera variar. TERCERO: Se decreta Medida Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: LUIS ALBERTO GONZÁLEZ GÓMEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: : En virtud de la solicitud formulada por las partes y visto que restan diligencias por practicar, acuerda la tramitación de la presente causa por las pautas del procedimiento ORDINARIO conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se designa como centro de reclusión para el ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ GÓMEZ, el Internado Judicial Los Teques, donde quedarán a la orden y disposición de este Tribunal. SEXTO: Las partes solicitan copias de la presente acta acordándose en sala la misma. Quedaron notificadas las Partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy. En Valles del Tuy a los quince (15) días del mes de febrero del año 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL SUPLENTE,

JORGE NOVOA RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO,

EDWIN CAMACARO


Causa N° MP21-P-2012-001036