REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 16 de febrero de 2012
201º y 152º

CAUSA: MP21-P-2012-001033


JUEZ: JORGE NOVOA RODRÍGUEZ

SECRETARIO: EDWIN CAMACARO

IMPUTADOS:
FRAMEL RAMÓN MACERO COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V-6.993.828.
JOSÉ ÁNGEL NARANJO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.999.405.


DEFENSA PÚBLICA: DRA. BETTY ESPINOZA.

FISCAL: DRA. RUTH YOLANDA ARAUJO. Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.


Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, dictar auto fundado en la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos FRAMEL RAMON MACERO COLMENARES, titular de la cedula de identidad Nº V-6.993.828, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 17-11-1964, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Jardinero, residenciado en: El rodeo, Calle Padre Arroyo, casa N° 50 Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander, estado Miranda, hijo de LUIS MACERO (V) y LUZ ASCANIO (V) y JOSE ANGEL NARANJO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.999.405, Venezolano, natural Ocumare del Tuy, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 30-06-1965, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Pintor, residenciado en: Ocumare del Tuy, calle Principal del Rodeo, casa N° 113, estado Miranda, hijo de ENRIQUE RIVAS (V) y EMMA NARANJO (V, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado de Control en el día de hoy, la DRA. RUTH YOLANDA ARAUJO, Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, presentó ante este Despacho a los ciudadanos FRAMEL RAMON MACERO COLMENARES y JOSÉ ÁNGEL NARANJO, quienes fueron aprehendidos en fecha 11 de febrerro de 2012, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 02, Estación Policial Tomas Lander, luego de que fueran avistados en la Calle Miranda diagonal al Banco Bicentenario, bajándose de un autobús quienes vestían uno de ellos una franela negra y pantalón blues jeans quien tenía en sus manos un radio reproductor de vehículo de color negro y él otro de vestimenta de franela blanca con pantalón blue jeans un cajón de color gris con dos cornetas, por lo cual le dan la voz de alto y al escuchar intentaron emprender la huida a pie, soltando los objetos que traían en las manos oponiéndose al arresto pero fueron neutralizados llegando al lugar un ciudadano quien fue identificado como Bello León Ramón Alberto, quien manifestó ser avance del colectivo y que los objetos eran de su pertenencia por lo que los mismo fueron aprehendidos. El Ministerio Público solicitó que se decretara la flagrancia en la aprehensión de los imputados de autos, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, seguir la causa por la vía del procedimiento ordinario que pauta los artículos 280 y 373, Eiusdem, precalificó los hechos como DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, solicitó la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal.

El imputado FRAMEL RAMON MACERO COLMENARES impuesto del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “Nosotros veníamos de comprar unas compotas y unos pañales y de pronto mas adelante nos conseguimos con una comisión de la policía nos pidieron la cédula se la entregamos nos radiaron y después nos montaron en la patrulla, me quitaron la plata que tenia encima 800 bolívares y fui maltratado físicamente, soy inocente de lo que se me acusa, es todo”.

El imputado JOSÉ ÁNGEL NARANJO impuesto del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “Yo venia en compañía de mi compañero de comprar unas compotas y unos pañales y de repente se apareció una comisión de la policía nos pidió la cédula nos radiaron y nos montaron salvajemente a la patrulla el cual nos están implicando en algo que nosotros desconocemos, nosotros veníamos del Terminal del Farmatodo, es todo”.

La Defensa Pública DRA. BETTY ESPINOZA, expuso: “Esta Defensa invoca el Principio de Presunción de Inocencia y afirmación de libertad previsto y sancionado en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, no se opone a que se continúe la presente causa por los tramites del procedimiento Especial, en relación a la solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Público esta defensa se opone, solicitando a este Tribunal la libertad plena y sin restricciones de mi defendido, o una medida menos gravosa, así mismo solicito se efectúe una investigación al órgano aprehensor en contra el maltrato físico ocasionado a mi defendidos, es todo”.

Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencian fundamentos serios contra los ciudadanos FRAMEL RAMON MACERO COLMENARES y JOSÉ ÁNGEL NARANJO, quienes fueron aprehendidos en fecha 11 de febrerro de 2012, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 02, Estación Policial Tomas Lander, luego de que fueran avistados en la Calle Miranda diagonal al Banco Bicentenario, bajándose de un autobús quienes vestían uno de ellos una franela negra y pantalón blues jeans quien tenía en sus manos un radio reproductor de vehículo de color negro y él otro de vestimenta de franela blanca con pantalón blue jeans un cajón de color gris con dos cornetas, por lo cual le dan la voz de alto y al escuchar intentaron emprender la huida a pie, soltando los objetos que traían en las manos oponiéndose al arresto pero fueron neutralizados llegando al lugar un ciudadano quien fue identificado como Bello León Ramón Alberto, quien manifestó ser avance del colectivo y que los objetos eran de su pertenencia por lo que los mismo fueron aprehendidos.

Ahora bien, en relación a la medida cautelar sustitutiva, se observa que los imputados de autos tiene residencia fija, lo cual desvirtúa el peligro de fuga, aunado a ello, el delito por el cual precalificó los hechos el Ministerio Público, esto es, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a los imputados FRAMEL RAMON MACERO COLMENARES y JOSÉ ÁNGEL NARANJO, contenida en el artículo 256, ordinales 3° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación que antecede, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Representante del Ministerio Público de que sea decretada la flagrancia en relación a la aprehensión de los imputados FRAMEL RAMON MACERO COLMENARES y JOSÉ ÁNGEL NARANJO. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada por la Representación Fiscal, de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por considerar que los hechos encuadran en dicha precalificación, haciendo la observación que es una precalificación provisional y la misma pudiera variar. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por las partes de que sea tramitada la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por las partes de imponer a los imputados FRAMEL RAMON MACERO COLMENARES y JOSÉ ÁNGEL NARANJO, la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad previstas en el artículo 256, numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la obligación de presentarse periódicamente ante la oficina del alguacilazgo cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses y la obligación de presentar DOS (02) FIADORES los cuales deberán tener un ingreso igual o superior a CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS, cada uno de ellos, debiendo consignar constancias de buena conducta, constancias de residencia, constancias de trabajo dependiente, todas debidamente certificadas y actualizadas y fotocopia de la cédula de identidad. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes de la audiencia de presentación del imputado. SEXTO: Quedan notificadas las partes, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
EL JUEZ DE CONTROL SUPLENTE,

JORGE NOVOA RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO,

EDWIN CAMACARO
Causa N° MP21-P-2012-001033