REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 16 de febrero de 2012
201º y 152º
CAUSA: MP21-P-2012-001037
JUEZ: JORGE NOVOA RODRÍGUEZ
SECRETARIO: EDWIN CAMACARO
IMPUTADO:
PEDRO JESÚS RÍOS JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.937.287.
DEFENSA PRIVADA: DRA. FEBES INFANTE Y HAYDEE GÓMEZ VILLARROEL.
FISCAL: DRA. RUTH YOLANDA ARAUJO. Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, dictar auto fundado en la presente causa, seguida en contra del ciudadano PEDRO JESÚS RÍOS JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.937.287, Venezolano, natural Caracas Distrito Capital, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 28-12-1982, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en: Cúa Vieja, Nueva Cúa casa S/N, cerca del Centro Diagnostico Integral, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Bolivariano de Miranda, hija de PEDRO PABLO RIOS (V) y MARIA JIMENEZ (v), de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado de Control en el día de hoy, la DRA. RUTH YOLANDA ARAUJO, Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, presentó ante este Despacho al ciudadano PEDRO JESÚS RÍOS JIMÉNEZ, quien fue aprehendido en fecha 12 de febrero de 2012, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial, Municipio General Rafael Urdaneta, luego de que siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje por la carretera Cúa-Ocumare a la altura del centro de diagnostico integral Nueva Cúa, observaron a un ciudadano quien para el momento vestía pantalón blue jeans y franela color negro, el mismo al notar la presencia de la comisión policial opto por emprender huida a veloz carrera, observando que el mismo deja caer un bolso de color azul, logrando internarse en una vereda generándose una breve persecución a pie logrando darle alcance a pocos metros se procede a realizarle la revisión corporal de rigor no logrando incautarle ningún elemento de interés criminalistico seguidamente se dirigen a buscar lo dejado caer por el ciudadano logrando colectar sobre el suelo un bolso de material sintético de color azul con una inscripción en su parte frontal de la marca ADIDAS, contentivo en su interior de siete (07) envoltorios cada uno de ellos elaborados en material sintético de color negro atado en su único extremo con un cordón de color blanco todos contentivos en su interior de resto de semillas vegetales de presunta droga quedando identificado dicho ciudadano como Ríos Jiménez Pedro Jesús, por lo que el mismo quedo aprehendido. El Ministerio Público solicitó que se decretara la flagrancia en la aprehensión de los imputados de autos, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, seguir la causa por la vía del procedimiento ordinario que pauta los artículos 280 y 373, Eiusdem, precalificó los hechos como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos de la Ley Adjetiva Penal.
El imputado PEDRO JESÚS RÍOS JIMÉNEZ impuesto del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “Lo que paso es que vengo de una fiesta con mi novia y vienen los policías y ya que ella es menor de edad hay unos muchachos mas adelante y ellos corrieron y yo no corrí ni nada yo nunca solté nada, me pidieron 30 palos y llamaron a mi hermano, y mi suegra y mi cuñado desde su teléfono hasta las 12 del día y dijeron que si no tenían los reales ellos tenían que pasarme para Yare, como no agarraron a los que de verdad eran propietario de esa droga yo trabajo para mantener a mis hijos incluso mi novia tenia falda y le decían que le iban a buscar un coleto para que se pusiera como rosita dormí toda la noche con unas esposas, solo pidió su ayuda, es todo”. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público, a los fines de que interrogue al imputado quien preguntó: 1.- ¿Tiene el nombre de los funcionarios que te pidieron el dinero? Contesto: no se el nombre porque no tenia la identificación pero se que le dicen el tuqueque. 2.- ¿A quien le pidieron el dinero? Contesto: llamaron desde su celular a mi hermano Pedro Samuel y a mi cuñado que se llama Andrés Rodríguez, es todo”.
La Defensa Privada DRA. FEBES INFANTE, expuso: “Buenas tardes vista la exposición del Ministerio Publico y la narración de mi defendido, solicito la nulidad de las actuaciones policial suscrita por los funcionarios actuantes, ya que mi defendido manifiesta haber sido detenido a las 12 horas de la media noche y en el acta aparece que fue detenido a las 7 de la mañana, no considera esta defensa que existen fundados elementos para validar la Medida Judicial Preventiva privativa de Libertad, ellos se basan en la hora y dan como razón la hora para que no encuentren testigos y solicito al ministerio público reconsidere la mediada y tomando en consideración el debido proceso afirmación de libertad, previsto y sancionado en el articulo 8, 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la testigo que andaba con mi defendido fue víctima de abuso y no es nombrada en el acta y aunado también en que los funcionarios que practicaron la aprehensión se dieron a la tarea de llamar a familiares a mi defendido para que le dieran dinero a cambio de la libertad del mismo, es todo”.
Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencian fundamentos serios contra el ciudadano PEDRO JESÚS RÍOS JIMÉNEZ, quien fue aprehendido en fecha 12 de febrero de 2012, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial, Municipio General Rafael Urdaneta, luego de que siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje por la carretera Cúa-Ocumare a la altura del centro de diagnostico integral Nueva Cúa, observaron a un ciudadano quien para el momento vestía pantalón blue jeans y franela color negro, el mismo al notar la presencia de la comisión policial opto por emprender huida a veloz carrera, observando que el mismo deja caer un bolso de color azul, logrando internarse en una vereda generándose una breve persecución a pie logrando darle alcance a pocos metros se procede a realizarle la revisión corporal de rigor no logrando incautarle ningún elemento de interés criminalistico seguidamente se dirigen a buscar lo dejado caer por el ciudadano logrando colectar sobre el suelo un bolso de material sintético de color azul con una inscripción en su parte frontal de la marca ADIDAS, contentivo en su interior de siete (07) envoltorios cada uno de ellos elaborados en material sintético de color negro atado en su único extremo con un cordón de color blanco todos contentivos en su interior de resto de semillas vegetales de presunta droga quedando identificado dicho ciudadano como Ríos Jiménez Pedro Jesús, por lo que el mismo quedo aprehendido.
Ahora bien, en relación a la medida cautelar, se observa que el imputado de autos tiene residencia fija, lo cual desvirtúa el peligro de fuga, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de libertad al imputado PEDRO JESÚS RÍOS JIMÉNEZ, contenida en el artículo 256, ordinales 3° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación que antecede, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: COMO PUNTO PREVIO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de que se decrete la nulidad del acta de aprehensión, en virtud de que la misma es contradictoria, ya que los errores cometidos por los órganos policiales no pueden ser trasladado al órgano jurisdiccional y estos cesan con el pronunciamiento del Tribunal, todo esto de conformidad con la sentencia Nº 526, de fecha 09/04/2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, donde establece que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesan con el dictamen judicial del Juez de Control. PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Representante del Ministerio Público de que sea decretada la flagrancia en relación a la aprehensión del imputado PEDRO JESÚS RÍOS JIMÉNEZ. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada por la Representación Fiscal, de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por considerar que los hechos encuadran en dicha precalificación, haciendo la observación que es una precalificación provisional y la misma pudiera variar. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por las partes de que sea tramitada la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa de imponer al imputado PEDRO JESÚS RÍOS JIMÉNEZ, la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad previstas en el artículo 256, numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la obligación de presentarse periódicamente ante la oficina del alguacilazgo cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses y la obligación de presentar DOS (02) FIADORES los cuales deberán tener un ingreso igual o superior a OCHENTA (80) UNIDADES TRIBUTARIAS, cada uno de ellos, debiendo consignar constancias de buena conducta, constancias de residencia, constancias de trabajo dependiente, todas debidamente certificadas y actualizadas y fotocopia de la cédula de identidad. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes de la audiencia de presentación del imputado. SEXTO: Quedan notificadas las partes, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
EL JUEZ DE CONTROL SUPLENTE,
JORGE NOVOA RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO,
EDWIN CAMACARO
Causa N° MP21-P-2012-001037