REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 16 de febrero de 2012
201º y 152º
CAUSA Nº: MP21-P-2012-001039
JUEZ: JORGE NOVOA RODRÍGUEZ
FISCAL 23º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RUTH YOLANDA ARAUJO
IMPUTADO: MARLON JOSUE LONGA CORNEILIS
DEFENSA PÚBLICA PENAL: ABG. BETTY ESPINOZA
MOTIVO: AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
SECRETARIO: ABG. EDWIN CAMACARO
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano MARLON JOSUE LONGA CORNEILIS, titular de la cédula de identidad N° V- 13.728.757, natural de Barinas, de 35 años de edad, fecha de nacimiento: 04-12-1975, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Oficial de seguridad, residenciado en: Simón Bolívar, Calle Principal, Casa N° 74 Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, de padres Cristina de Longa (V) y José Longa (V), de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, la DRA. RUTH YOLANDA ARAUJO, en su condición de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó ante este Despacho al ciudadano MARLON JOSUE LONGA CORNEILIS, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Municipal Independencia Santa Teresa, específicamente en la Calle Principal Sector Simón Bolívar, cuando unos sujetos portando arma de fuego se encontraba disparando a otros sujetos de la zona y una vez que la comisión policial le da la voz de alto estos sujetos comenzaron a disparar en contra de la comisión policial, luego unos de los ciudadanos el cual vestía con pantalón blue jeans y franelilla de color blanco se introduce de manera violenta en una residencia del sector y desde el techo tipo platabanda de la mencionada vivienda acciona nuevamente el arma que portaba, luego los funcionarios acordonaron la residencia donde se había introducido el ciudadano ingresaron a la misma amparado en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando la aprensión del mismo. La representación fiscal según lo narrado en el acta policial, precalificó la acción delictuosa como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y solicitó la aplicación del procedimiento ordinario y la imposición para el imputado de las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado impuesto del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó acogerse al precepto constitucional el cual le fue leído y explicado, es todo”.
Por su parte, la Defensa Pública entre otras cosas manifestó: “Invoca el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad previsto en los artículos 8 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que se siga la causa por la vía ordinaria y se le otorgue la libertad plena a su defendido. Es todo”.
Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, observa que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena, ya que sólo consta en las actas procesales la declaración de los funcionarios aprehensores, por lo que en la causa no existe ningún elemento que vincule al ciudadano MARLON JOSUE LONGA CORNEILIS al hecho punible, más aún, cuando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 225 de fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa:”…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…” En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en este caso es decretar la libertad inmediata del prenombrado ciudadano, sin restricciones, ya que no existen fundados elementos de convicción para estimar que sea autor de la comisión de un hecho punible, negándose de esta manera la solicitud formulada por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ACUERDA que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público como es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. TERCERO: Se Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Defensor Público de decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano MARLON JOSUE LONGA CORNEILIS, identificado anteriormente, por considerar que el acta policial donde los funcionarios policiales dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión del imputado de autos, sin testigos, no son suficientes elementos de convicción que haga presumir a quien aquí decide, que el imputado de autos, antes identificado haya desplegado una conducta típica y antijurídica para subsumirse en la comisión de ningún delito, más aún, cuando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 225 de fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa:”…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público de imponer a los imputados de autos la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256, ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se remite la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
EL JUEZ DE CONTROL SUPLENTE,
JORGE NOVOA RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO,
EDWIN CAMACARO
Causa N° MP21-P-2012-001039